REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de septiembre del año 2019.
208º y 160º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N. º DE EXPEDIENTE: GP02-S-2019-000143.
PARTE OFERIDA: CARLOS DANIEL ABREU.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: YASMINED FERNANDEZ
PARTE OFERENTE: NALCO VENEZUELA, S.C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: VERUSHKA ALFONZO.
MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL.

Hoy, en la Ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2019), comparecen voluntariamente por ante éste Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte “LA EMPRESA” y/o “LA OFERENTE” “NALCO VENEZUELA, S.C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de diciembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 314-A-VII, domiciliada en Av. Eugenio Mendoza, I Trasversal de la Castellana, Torre Banco de Lara, Piso 9, Caracas, Distrito Capital, Venezuela e identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30973322-2,, representada en éste acto por el Abogado en ejercicio VERUSHKA KATHERINA ALFONZO ARGUINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.760.246, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.573, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio NALCO VENEZUELA S. C. A.,., plenamente identificada en autos, carácter el mío, que se evidencia de Instrumento Poder consignado y que corre a los autos; y por la otra, “EL EX TRABAJADOR y/o EL OFERIDO”, el ciudadano CARLOS DANIEL ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.504.920, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YASMINED FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.607.755, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 202.087, quien manifiesta su inconformidad con la cantidad ofertada en el presente procedimiento, y en atención a estos las partes acudimos con el debido respeto, y nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento, renunciamos al lapso de comparecencia, y solicitamos la habilitación del tiempo necesario para celebrar una AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto puedan dar por terminada la relación de trabajo alegada en el presente procedimiento, para lo cual juran la urgencia del caso, y evitar así gastos y depreciación de la moneda con ocasión al tiempo que pudiera durar dicha reclamación. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la audiencia conciliatoria. Seguidamente se inicia las conversaciones donde el oferido manifiesta su inconformidad con la cantidad consignada, posteriormente el oferido explana sus alegatos frente al derecho reclamado y defensas alegadas, revisando ambas partes los instrumentos y medios probatorios presentados en la presente audiencia. Concluida las conversaciones las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace bajo los siguientes términos. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, en la cual la partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación y después de sostener conversaciones en la presente audiencia conciliatoria, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace bajo los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos facilitar la lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano CARLOS DANIEL ABREU, antes identificado, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL EX TRABAJADOR y/o EL OFERIDO”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y a la entidad de trabajo NALCO VENEZUELA S. C. A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA EMPRESA” y/o “LA OFERENTE”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial N.° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, se podrá abreviar con las siglas RLOT, según Gaceta Oficial Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL EX TRABAJADOR
“EL EX TRABAJADOR” declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde el día 21 de ENERO del año 2008, hasta el día 04 de SEPTIEMBRE del Año 2019, egresando de la empresa por motivo de RENUNCIA.
2. Que su salario mensual era Bs.S 225.000,00.
3. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de VENTAS WPS.
4. Que, para la fecha de culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario mensual integral con la incidencia de utilidades bono vacacional y demás conceptos salariales promedios de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. BS. 2,521,455,63), EQUIVALENTES A OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 84.048,52), de salario diario.
5. Que LA EMPRESA no le pagó lo correspondiente a indemnizaciones, conforme lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT.

De acuerdo a esto, EL EX TRABAJADOR, rechaza la oferta realizada por LA EMPRESA en la presente causa por considerarla insuficiente, y le solicita a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
1. La cantidad de Bs. 1.991.316,06 a razón de 785 días por concepto de Garantía de Prestaciones Artículo 142 Lit. A LOTTT.
2. La cantidad de Bs. 1.849.067,46, a razón de 22 días adicionales de Prestaciones Sociales.
3. La cantidad de Bs. 187.500,00, por concepto de25 días de vacaciones 2018-2019.
4. La cantidad de Bs. 285.000,00 por concepto de 38 días de bonos vacacionales 2018-2019.
5. La cantidad de Bs. 2.235.228,15, por concepto de utilidades 2019.
6. La cantidad de Bs. 26.417.084,02, por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales.
7. La cantidad de Bs 75.000,00, por concepto de 10 días de sábado-domingo en Vacaciones vencidas.
8. La cantidad de Bs. 113.700,00 a razón de 15.16 días de Vacaciones Fraccionadas 2019-2020.
9. La cantidad de Bs. 170.625,00 a razón de 22,75 días de bonos vacacional fraccionado 2019-2020.
10. La cantidad de Bs. 10.000,00 a razón de horas de sobretiempo.

Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del “EX TRABAJADOR”, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.450.520,69).

Por lo tanto, “EL EX TRABAJADOR” considera que tiene derecho a recibir de “LA EMPRESA”, con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en total, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.450.520,69).
III
RECHAZO DE LA OFERENTE A LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL
EX TRABAJADOR
De los alegatos y reclamaciones que le ha hecho “EL EX TRABAJADOR”, así como los montos por éste reclamados, por lo cual:
1. LA EMPRESA admite la relación de trabajo y que el trabajador laboró bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA.
2. LA EMPRESA admite que el trabajador se desempeñaba en el cargo de VENTAS WPS...
3. LA EMPRESA admite ya que lo cierto es que la relación laboral finalizó por RENUNCIA DEL EX TRABAJADOR.
4. LA EMPRESA, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el EX TRABAJADOR laboro horas de sobre tiempo.
5. LA EMPRESA, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que para la fecha de culminación de la relación de trabajo se le deba la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T., en virtud que el EX TRABAJADOR, tenía un contrato de trabajo a tiempo determinado, y la finalización de la relación de trabajo se produjo por terminación del contrato de trabajo.

En este sentido, LA EMPRESA considera que al EX TRABAJADOR le corresponden únicamente los siguientes conceptos:
1. La cantidad de Bs. 1.991.316,06 a razón de 785 días por concepto de Garantía de Prestaciones Artículo 142 Lit. A LOTTT.
2. La cantidad de Bs. 1.849.067,46, a razón de 22 días adicionales de Prestaciones Sociales.
3. La cantidad de Bs. 187.500,00, por concepto de 25 días de vacaciones 2018-2019.
4. La cantidad de Bs. 285.000,00 por concepto de 38 días de bonos vacacionales 2018-2019.
5. La cantidad de Bs. 2.235.228,15, por concepto de utilidades 2019.
6. La cantidad de Bs. 26.417.084,02, por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales.
7. La cantidad de Bs 75.000,00, por concepto de 10 días de sábado-domingo en Vacaciones vencidas.
8. La cantidad de Bs. 113.700,00 a razón de 15.16 días de Vacaciones Fraccionadas 2019-2020.
9. La cantidad de Bs. 170.625,00 a razón de 22,75 días de bonos vacacional fraccionado 2019-2020.

Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del “EX TRABAJADOR”, la cantidad TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.440.520,69).

TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES DEDUCCIONES:
DEDUCCIONES
DEPOSITADO FIDEICOMISO P.S. 730.588,25
INCES 11.756,14
AHORRO HABITACIONAL 31.830,53
FONDO FIJO 15.000,00
ANTICIPO UTILIDADES 679.744,30
I.S.L.R. 2,90 92.308,54
TOTAL DEDUCCIONES 1.561.227,76


Todas las deducciones antes mencionadas arrojan la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. S. 1.561.227,76)

Por lo que, la cantidad neta a pagar es la de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS s. 31.879.292,93) cantidad esta que “LA EMPRESA” considera le corresponde al “EX TRABAJADOR”, por sus prestaciones sociales y demás derechos, por los conceptos solicitados, ya que el trabajador recibió el pago de adelanto de prestaciones sociales.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal ha mediado entre “EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA” y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional
V
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por “EL EX TRABAJADOR y por LA EMPRESA”, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en éste documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y solicitudes del “EX TRABAJADOR”, ni que “EL EX TRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA”, y asimismo en el interés común de las partes de precaver todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día 21 de ENERO del año 2008, hasta el día 04 de SEPTIEMBRE del Año 2019, así como por períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al “EX TRABAJADOR” contra “LA EMPRESA”, la suma TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.036.792,93), compuesto por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS s. 31.879.292,93), más la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs. 157.500,00), por concepto de bonificación única y especial de la cual el trabajador manifiesta está plenamente consciente y de acuerdo, la cual cubrirá y/o compensara cualquier diferencia adeudada, con motivo de la existencia de la relación laboral, bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral, legal y/o convencional que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, quedando claramente establecido que la aludida bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo NALCO VENEZUELA S. C. A., y el EX TRABAJADOR, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio, reclamos y/o demandas que el EX TRABAJADOR CARLOS DANIEL ABREU, ha formulado o formule en el futuro a La Entidad de Trabajo NALCO VENEZUELA S. C. A.,., reclamada en los términos antes señalados, que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, provecho, ventaja, prestación e indemnización que hubiese correspondido al EX TRABAJADOR, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. El ciudadano CARLOS DANIEL ABREU, declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la Entidad de Trabajo NALCO VENEZUELA S. C. A.,., con ocasión de la terminación de la relación laboral que los unió, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, que con carácter transaccional le hace la Entidad de Trabajo NALCO VENEZUELA S. C. A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en su reclamo o pedimento, el EX TRABAJADOR CARLOS DANIEL ABREU ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.036.792,93), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por “EL EX TRABAJADOR”. La cantidad acordada será pagada en éste acto mediante cheque No. 2107165226, girado contra el Venezolano de Crédito, Cuenta Corriente No. 0104-0107-10-2107165226, de fecha 09 de septiembre del año 2019, a nombre de CARLOS DANIEL ABREU, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.036.792,93), por lo cual el ex trabajador manifiesta estar totalmente conforme con su monto y contenido, en consecuencia, con la cantidad acá pagada, quedarían satisfechos los conceptos reclamados por “EL EX TRABAJADOR”. En la cantidad transaccional antes mencionada queda incluida la cantidad ofrecida en virtud del procedimiento de consignación de prestaciones sociales contentivo del expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2019-0143, que cursa ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al “EX TRABAJADOR” le pudiera corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA EMPRESA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona natural o jurídica relacionada con “LA EMPRESA” o con la que esta haya contratado, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por “EL EX TRABAJADOR” en ésta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
“EL EX TRABAJADOR” conviene y reconoce que, en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que, como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA EMPRESA o con quien está haya contratado, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL EX TRABAJADOR, asimismo conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a NALCO VENEZUELA S. C. A. por los conceptos mencionados en ésta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL EX TRABAJADOR” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de la relación de trabajo, por lo cual el trabajador reconoce que nada se le adeuda por salarios, ni por diferencias de salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios,; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado;; bonos especiales y su incidencia en cualquier beneficio, prestación o indemnizacion; gratificaciones; indemnizaciones;; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; bono y/o suministro de comida; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; ni por Bono de Alimentación, ni participación en los beneficios; utilidades fraccionadas;; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; ni por diferencias de beneficios laborales, derivadas de computar las comisiones como salario; ni por horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; descanso compensatorio; ni por diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales. En cuanto a las pólizas de seguro que fueron otorgados a “EL EX TRABAJADOR” como beneficio social no remunerativo, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Así mismo, la posibilidad de otorgamiento del celular, cuenta de gastos, el vehículo, y computadora portátil, éstos serían herramientas de trabajo que fueron otorgados a “EL EX TRABAJADOR” para el mejor desempeño de sus labores, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Los ajustes salariales fueron otorgados a “EL EX TRABAJADOR” de acuerdo con las políticas de “LA EMPRESA” y afectaron el salario base de cálculo para el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que corresponden. Vale destacar que la política de asignación de vehículo de “LA EMPRESA” fue modificada debido a la dificultad práctica de adquirir nuevos vehículos en el mercado venezolano, lo cual es una realidad ampliamente conocida y por lo tanto no es procedente la venta a precio preferencial del referido Vehículo. El Fondo al Ahorro que “EL EX TRABAJADOR” tuvo la oportunidad de participar tenía por propósito incentivar a “EL EX TRABAJADOR” a ahorrar y no remunerar sus servicios prestados, adicionalmente no estaba a la disposición “EL EX TRABAJADOR” (quien solamente debía utilizarlos en casos excepcionales de ciertas necesidades económicas de acuerdo con lo establecido en el contrato de fideicomiso correspondiente, cuyos condicionados era conocidos y aceptados por “EL EX TRABAJADOR”). No obstante, “LA EMPRESA” en forma discrecional y sin estar obligada legalmente a ello, les otorgó carácter salarial a los aportes efectuados por “LA EMPRESA” por concepto de Fondo de Ahorro sólo a efecto del cálculo de las prestaciones sociales y utilidades. De acuerdo con lo antes expuesto, no corresponde el pago de diferencia alguna en los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales devengados durante la relación de trabajo y/o a su terminación, incluyendo, pero sin estar limitado a la garantía de prestaciones sociales e intereses, de conformidad con la LOTTT, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la inclusión de los conceptos antes indicados. Adicionalmente, los trabajadores adscritos al Fondo de Ahorro decidieron su liquidación cumpliendo con los lineamientos exigidos por la ley especial que regula la materia y la Superintendencia correspondiente, por lo que ambas partes acordaron la salarización del aporte efectuado por “LA EMPRESA” en beneficio de los trabajadores que tenían derecho a devengar el referido beneficio. En cuanto al Bono País o también llamado Plan Incentivo Anual correspondiente al ejercicio económico diciembre 2017-noviembre 2018 y los anteriores, los mismos ya le fue pagados a “EL EX TRABAJADOR”. En cuanto a lo que podría corresponder para el ejercicio diciembre 2018- noviembre 2019 el mismo no le es aplicables a EL EX TRABAJADOR, ya que no cumplen con las reglas que a tal efecto prevé LA ENTIDAD DE TRABAJO para su otorgamiento, bajo el supuesto que LA ENTIDAD DE TRABAJO determinase que corresponde su pago a los trabajadores en Venezuela de acuerdo con los resultados de la Región y del País, los cuales son ajenos al desempeño individual de los trabajadores; así como el Plan de Retención, cuyo concepto tuvo la incidencia en los beneficios laborales correspondientes. Finalmente, se encuentra incluido y transigido cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió entre las partes y/o su terminación; y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley de Servicios Sociales, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL EX TRABAJADOR” prestó a LA EMPRESA o con quien está haya contratado, durante el tiempo señalado en ésta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo “EL EX TRABAJADOR” expresamente desiste a cualquier acción laboral, que haya intentado o pudiese intentar contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA EMPRESA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA EMPRESA por este medio desiste de cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “EL EX TRABAJADOR” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor del “EL EX TRABAJADOR”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de ésta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro.. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda satisfecha con el pago realizado por concepto de bonificación única y especial.

VII
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de “COSA JUZGADA” que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente, conforme a la sentencia Nº 579, de fecha 21 de mayo de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (“SPA/TSJ”), con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, donde se determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción homologar transacciones laborales dentro de un procedimiento judicial de oferta real de pago de prestaciones sociales,
VIII
DE LA HOMOLOGACIÓN
Éste Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adoptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del EX TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos únicamente en cuanto a los conceptos laborales que fueron expresamente identificados y cuantificados en la presente acta, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente Nº nomenclatura GP02-S-2018-059A. Que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y aun sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos. Conforme firman.

LA JUEZ



POR LA PARTE OFERENTE LA PARTE OFERIDA


Su Abogado Su Abogado



EL (LA) SECRETARIO (A)