REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: GP21-R-2019-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: Ciudadanas NATALIA RANGEL viuda de RODRIGUEZ y MARY DEL CARMEN ALMARZA viuda de OJEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 1.586.473 y 7.820.066, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: Abogado José R. Vargas Sánchez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.201.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216- A Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados Nelson Leal y Pellegrino Mottola, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 74.336 y 67.527
MOTIVO: Reajuste y cancelación por la homologación del beneficio de sobrevivencia.
ORIGEN: Recurso de apelación contra decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual niega la solicitud de reponer la causa.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado Nelson Leal, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo CORPOELEC S.A., en fecha 25 de junio de 2019, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, en fecha 21 de junio de 2019, mediante la cual niega la solicitud de reponer la causa al estado de notificar a la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOLEC).
ANTECEDENTES:
Se desprende del asunto identificado con el alfanumérico GP21-R-2019-000002, recibido en esta Alzada, las siguientes actuaciones y recaudos:
Diligencia de fecha 25 de junio de 2019, mediante la cual, el abogado Nelson Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 74.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad demandada, señala que: “… [APELA] EN TODO Y CADA UNO DEL CONTENIDO, DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2019…” (Folio 1)
Auto de fecha 25 de junio de 2019, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, recibe la diligencia, mediante la cual, el apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), apela de la sentencia interlocutoria, de fecha 21 de junio de 2019. (Folio 4)
Auto de fecha 27 de junio de 2019, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, ADMITE y OYE (sic) EN UN SOLO EFECTO, ordenando remitir el cuaderno separado con oficio al tribunal de alzada, acompañado de las copias de las actas conducentes que indiquen las partes…” (Folios 5 y 6)
Auto de fecha 03 de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello señala: “…Transcurrido como ha sido el lapso perentorio de tres (03) días hábiles, sin que la parte recurrente haya consignado las copias de las actas conducentes que considere pertinentes; [ese] Tribunal en aras de garantizar la celeridad procesal ordena remitir el presente asunto mediante oficio al Juzgado Superior Cuarto de este Circuito. Líbrese oficio…” (Folio 07)
Oficio N° J4-PC-19-000002, de fecha 03 de julio de 2019, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, remite a este Juzgado Superior el asunto N° GP21-R-2019-000002, por cuanto ese tribunal admitió la apelación en un solo efecto. (Folio 08)
Auto de recepción del presente asunto, de fecha 09 de julio de 2019. (Folio 10)
Auto de fecha 16 de julio de 2019, mediante el cual este Juzgado Cuarto Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija para el día 07 de agosto de 2019, a las 09:30 de la mañana, la celebración de la audiencia pública de apelación. (Folio 11)
DE LA SOLICITUD DE LA DEMANDADA:
No consta en autos, el escrito de lo solicitado por la representación judicial de la demandada y que derivó en la interlocutoria del Juzgado de Primera Instancia, que resultó impugnada, no obstante el señalamiento del operador jurídico de primer grado a la parte apelante, en el sentido de acreditar las copias pertinentes para sustentar su actividad recursiva, por cuanto la apelación fue admitida en su solo efecto. A pesar de ello, se infiere que la misma está dirigida a procurar la reposición de la causa, por cuanto si bien es cierto y así lo reconocen, su representada fue notificada, según su criterio, la misma no se hizo en la persona que ostenta la representación legal ni judicial de la empresa.
DE LA INTERLOCUTORIA APELADA:
Se reitera, la pasividad de la parte impugnante en el ejercicio de su actividad recursiva, al no consignar las copias indispensables para sustentar su apelación, por cuanto el juzgado de primera instancia admitió el recurso en un solo efecto, no obstante, este Juzgado de Alzada, extremando sus funciones, a través del sistema juris 2000, que funciona en este sede, verifica que en fecha
21 de junio de 2019, el juzgado a quo, ante una solicitud presentada por la representación judicial de la demanda de autos, resuelve lo que de seguidas se transcribe:
“…Recibido el presente asunto signado con la nomenclatura GP21-L-2017-000263, proveniente del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, motivado a inhibición del ciudadano juez, declarada con lugar por el juzgado de apelación; y transcurrido como ha sido el lapso para que las partes ejercieran sus derechos; y encontrándose la causa en estado de pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa interpuesta por los abogados Pellegrino Mottola y Nelson Leal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.527 y 74.336, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada Corporación Eléctrica Nacional, S.A donde indican (sic), “ En el presente caso, si bien es cierto que fue notificada la Corporación Eléctrica Nacional S.A; no se hizo en la persona que ostenta la representación legal ni judicial de la empresa demandada…”Solicitamos respetuosamente: La Reposición de la causa, al estado de Notificar a la Corporación Eléctrica Nacional S.A; (CORPOELEC) en la persona de sus legítimos representantes es decir de su Presidente o de su Gerente General de Consultoría Jurídica o en la persona del Gerente Regional de Consultoría Jurídica y se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar”; [Ese] Tribunal de Juicio para proveer advierte que la reposición inútil de la causa va en contra del Principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la Justicia debe administrarse en el plazo más breve posible sin dilaciones indebidas, CON ESPECIAL TRATAMIENTO EN MATERIA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (mayúscula y subrayado del a quo), y así mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa de las partes (subrayado del a quo). Así las cosas, [ese] Tribunal observa del análisis exhaustivo del expediente, concretamente de la narrativa y del contenido explicito (sic) de la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de fecha 21 de febrero de 2018, que corre inserta al folio 179 del expediente donde informa que en fecha 20 de febrero de 2018, siendo aproximadamente las 11:00,horas de la mañana se trasladó a la dirección aportada en el Cartel anexo: Autopista El Palito-Morón, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, lugar donde se entrevistó con la ciudadana Deisi Sosa, titular de la cedula de identidad Nº 7.102.273 quien se identificó como Profesional II A de la parte demandada entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC); seguidamente recibió, firmó y selló el cartel de notificación, luego prosiguió a fijar Cartel de Notificación en la puerta principal de la empresa de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo acta proferida por la secretaría del tribunal de fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, que corre inserto al folio 180, donde se deja constancia que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC) en el juicio que le tiene incoado las causa-habientes de los ciudadanos Luis Rodríguez y Ramón Darío Ojeda, se efectuó en los términos indicados en la misma y se obtuvo un resultado Positivo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas el tribunal observa que examinada exhaustivamente como han sido las actuaciones que corren insertas en el expediente y verificada la inexistencia o menoscabo alguno de las formas procesales que impliquen una violación del derecho a la defensa y al debido proceso concluye que en el presente asunto ha sido garantizado el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de la parte demandada, al hacer de su conocimiento de la demanda incoada y dándole el plazo razonable para oponer sus defensas; así como también se han observado los privilegios y prerrogativas consagradas a favor de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, considera [ese] Tribunal que no existen razones que sustenten la solicitud de reposición realizada por la parte demandada, que atentaría contra una administración de justicia rápida, sencilla, expedita y efectiva que propone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ha sostenido en forma reiterada tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiendo dictado la dispositiva del fallo oral en la oportunidad correspondiente y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal respectiva, lo hace en los siguientes términos:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
AUDIENCIA DE APELACION:
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública, la representación judicial de la parte demandada, proceden a fundamentar su recurso, tal y como se desprende del acta de celebración de la audiencia que riela del folio 16 al 17, de la pieza contentiva del recurso, fundamentos estos que quedaron debidamente asentados en la unidad de grabación respectiva, los cuales sucintamente se reproducen:
“…A la empresa le parece algo descabellado la situación en la que (…) nos encontramos inmersos y digo esto en el sentido de que si bien es cierto tratándose la Corporación de una empresa del Estado de rango estratégico, que presta un servicio público, nos encontramos en la situación fáctica, más que todo es de derecho, en el sentido que las normas del debido proceso nos indican un debido proceder en la actuaciones judiciales correspondientes, así las cosas, estas normas del debido proceso tienen que acatarse, tienen que cumplirse en toda su extensión, si bien es cierto, el TSJ en Sala Constitucional, me permito con su venia manifestar un extracto de la sentencia que aquí traigo a colación, nos dice: “que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia es aplicable a cualquier clase de procedimientos.” A su vez, la Constitución Nacional en su artículo 334, exhorta a todos jueces, a ejercer, me permito leer con su venia, “en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la constitución y en las leyes la obligación de asegurar la integridad de la constitución.” Igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5 nos dice “(…)” del mismo modo el artículo. 11 nos dice “(…)”. Con esto quiero llevar a la situación jurídica en la cual nos encontramos sumergidos. El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos habla del procedimiento por el cual se tiene que llevar a cabo la citación o en este caso la notificación, nos dice “(…)”. Tal como usted puede apreciar en las actuaciones judiciales, la persona a la cual que fue citada no tiene la capacidad para comprometer a la empresa y digo esto por lo siguiente; pasó (…) a citar, la Corporación en sus estatutos internos, en su artículo 13, capitulo sexto, establece lo siguiente:
“La sociedad tendrá un representante judicial atribución que estará a cargo del gerente general de consultoría jurídica quien será único facultado, salvo los apoderados debidamente constituidos, para representar judicialmente a la sociedad y en consecuencia, toda citación o notificación judicial de la sociedad deberá practicarse en la persona que desempeñe dicho cargo”
Tal y como usted puede apreciar ciudadano juez, en la boleta de notificación, la ciudadana Deisy Sosa, que fue la que recibió la notificación, no tiene la capacidad para comprometer a la empresa, es decir, el acto celebrado en fecha 20 de febrero de 2018, por ende, tiene la característica de ser un acto irrito y así lo hacemos saber (…) en el sentido de que la empresa no fue válidamente notificada, en el sentido de que la ciudadana que recibió esa notificación no tiene la capacidad para comprometer a nuestra representada tanto estatuariamente como jurídicamente, en el sentido de que ella ni siquiera es apoderada, los únicos que pueden ser representantes de la sociedad mercantil son el presidente de la corporación, cuyo caso es el ciudadano Ministro y en su defecto la gerente general de consultoría jurídica que, tal y como se evidencia en la actuación, no fueron notificadas. Por ende, estas disposiciones que se establecen en el Reglamento de la Corporación son de orden público, en el sentido de que, usted ve en el escrito que fue consignado en fecha 10/06/2019 esto estaba publicado en la G. O. de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez tiene el número 40910 de fecha 24/05/2016 por ende, le da el carácter, si se quiere, de orden público, normas que no pueden ser relajadas o normas que no pueden ser permeables por cualquier particular, a su vez, no permiten, si se quiere, una situación ajena o extraña, tiene que ser un acto rigorista formal y dicha formalidad no se llevó a cabo en el proceso, en vista de lo planteado, solicitamos respetuosamente (…) se retome la causa al estado de notificación de nuestra representada puesto que tal y como se ha evidenciado en los autos se ha cometido, si se quiere, un lesivo error de citación en contra de una empresa de carácter público del Estado venezolano que presta un servicio público y un servicio de rango estratégico…”
Asimismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte demandante, tuvo la oportunidad de contestar el recurso de apelación lo cual quedó debidamente asentado en el video respectivo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hace poco más de 16 años, que fue promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el 13 de agosto de 2002, mediante su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 de esa misma fecha. Con la promulgación de esta ley se vio al fin cristalizada una vieja aspiración que existía en una parte del foro judicial laboral, que insistían en la necesidad de reformar el procedimiento laboral regulado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, proponiendo a tal efecto la sanción de un nuevo texto legal que consagrara un proceso orientado principalmente por los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad procesal. La aprobación de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a finales de 1999, elaborada por una Asamblea Nacional Constituyente elegida para tal fin le dio un impulso definitivo a esa aspiración de reforma, al ordenar en su Disposición Transitoria Cuarta que en el año siguiente a su instalación la Asamblea Nacional debería aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso. Acorde con el dispositivo constitucional antes citado y haciendo uso de la iniciativa legislativa que le confiere la norma fundamental al Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales, es que que los Magistrados de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de ese entonces, encabezados por el Magistrado Omar Mora Díaz, elaboraron lo que inicialmente denominaron “Anteproyecto de Código Orgánico Procesal del Trabajo”, el cual, luego de ser sometido a múltiples consultas, a comienzos del mes de mayo de 2001, se presentó formalmente ante la Asamblea Nacional un “Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual, tras ser sometido a las dos discusiones que exige la Constitución en el proceso de formación de toda ley, fue finalmente aprobado por el órgano parlamentario a mediados del año 2002.
Ese novedoso cuerpo normativo, destinado a verdaderamente revolucionar el proceso judicial en Venezuela, al punto de convertirse en referencia obligada para cualquier reforma procedimental de otras jurisdicciones, contempla, entre muchas otras novedades, la simplificación del llamado del demandado para que comparezca al juicio. En este orden, el trabajador debe proponer su demanda ante un Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Admitida la demanda se notificará al demandado mediante un cartel fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo al patrono o consignándose en su oficina receptora de correspondencia o secretaría, si la hubiere. La Ley también establece que la notificación puede practicarse mediante correo certificado con aviso de recibo, a través de Notario Público, o a través de medios electrónicos, caso este último en el que se expresa que para la certificación de la notificación deberá procederse conforme a lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debiendo el Juez en todo caso dejar constancia en el expediente que la notificación del demandado efectivamente se materializó. Se aprecia entonces una modificación terminológica al sustituirse la formalidad de la citación para garantizar el pleno y eficaz ejercicio del derecho a la defensa, pero teniendo su razón de ser en el deseo de los proyectistas de deslastrar al nuevo proceso laboral de los formalismos y trabas que suelen presentarse en el proceso civil para la práctica de la citación para comparecer a juicio.
Las disposiciones que regulan la notificación de la demandada, se encuentran establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.
Como se desprende de las normas transcritas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los ‘Procedimientos en Primera Instancia’, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio.
De los precitados preceptos normativos, se puede definir la notificación consagrada en dicha ley, como el acto a través del cual se hace saber a una persona (natural o jurídica), que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un tribunal laboral, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora establecidos.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De esas audiencias establecidas a lo largo del recorrido del proceso laboral, la Audiencia Preliminar, que es la primera oportunidad en que las partes se encuentran con el Juez, en este caso, de Mediación, es sin duda, la fase estelar de dicho procedimiento, por cuanto es cuando se activa en su máxima expresión, la incitación de los mecanismos de auto composición procesal, por lo tanto, se previó la simplificación de ese llamado y se establecieron consecuencias de envergadura en caso que se produjera la incomparecencia del accionante o demandada, como se refirió supra.
A mayor abundamiento, sobre la notificación de la demandada, referida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente 07-1183, sentencia 0383, sentó:
“…La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento...”
Entonces, resulta necesario concluir que en materia de notificaciones en los asuntos procesales del trabajo se ha asumido el criterio generalizado de la necesidad de deslastrar de formalismos inútiles a dichos actos, adoptándose un mínimo de requisitos como lo son:
1.- Entrega de la notificación al patrono, a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
2.- Dejar constancia en los autos de lo relativo a la identificación de la persona que recibió la boleta de notificación.
3.-Fijación del Cartel.
4.-Certificación por parte del secretario.
Ahora bien, tal y como lo comprobó el operario judicial de primer grado y verificó quien aquí decide, a través del sistema Juris 2000, del expediente principal, se constata diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de fecha 21 de febrero de 2018, que corre inserta al folio 179 donde informa que en fecha 20 de febrero de 2018, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se trasladó a la dirección aportada en el Cartel anexo: Autopista El Palito-Morón, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, lugar donde se entrevistó con la ciudadana Deisi Sosa, titular de la cedula de identidad Nº 7.102.273 quien se identificó como Profesional II A de la parte demandada entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC); seguidamente recibió, firmó y selló el cartel de notificación, luego prosiguió a fijar Cartel de Notificación en la puerta principal de la empresa de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo acta proferida por la secretaría del tribunal de fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, que corre inserto al folio 180, donde se deja constancia que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC) en el juicio que le tiene incoado las causa-habientes de los ciudadanos Luis Rodríguez y Ramón Darío Ojeda, se efectuó en los términos indicados en la misma y se obtuvo un resultado Positivo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de todo lo anterior, el celoso cumplimiento de las normas inherentes a una perfecta notificación con plenas garantías procesales, suscribiendo complementariamente esta Alzada, lo expresado por el a quo, cuando señala: “…Así las cosas el tribunal observa que examinada exhaustivamente como han sido las actuaciones que corren insertas en el expediente y verificada la inexistencia o menoscabo alguno de las formas procesales que impliquen una violación del derecho a la defensa y al debido proceso concluye que en el presente asunto ha sido garantizado el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de la parte demandada, al hacer de su conocimiento de la demanda incoada y dándole el plazo razonable para oponer sus defensas; así como también se han observado los privilegios y prerrogativas consagradas a favor de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, considera [ese] Tribunal que no existen razones que sustenten la solicitud de reposición realizada por la parte demandada, que atentaría contra una administración de justicia rápida, sencilla, expedita y efectiva que propone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ha sostenido en forma reiterada tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”
En este orden, este Juzgado Superior verifica, que el proceder relativo a la ejecución de la notificación en el presente asunto, se hizo de conformidad con la norma laboral ya referida, diseñada precisamente para garantizar el derecho a la defensa de las partes (en este caso, del demandado), con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente se tiene como efectivamente practicada la notificación de la demandada. Y así se declara.
Así pues, por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, indiscutiblemente se constató que no se le está violentando el derecho a la defensa a la demandada. Y así se decide.
TERCERO:
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Leal, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 74.336, con el alegado carácter de apoderado judicial de la demandada entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Así se decide.
CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, en fecha 21 de junio de 2019, mediante la cual niega la solicitud de reponer la causa al estado de notificar a la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOLEC). Así se establece.
ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia informática para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada KIMBERLY MICHELLE FERNANDEZ DUARTE
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a la 01:13 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria.
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