REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Octubre de 2.019
209° y 604°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GC01-X-2019-000005.
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-R-2015-000084.
PARTE RECUSANTE NEPTALI ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.220.997.
ABOGADA ASISTENTE BEATRIZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 272.729
PARTE RECUSADA FARIDY SUAREZ COLMENARES JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO
RECUSACION.
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado, aperturado con motivo de la Recusación interpuesta por el Ciudadano NEPTALI ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.220.997 asistido de la abogada BEATRIZ RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 272.729, contra la abogada FARIDY SUAREZ COLMENARES, en su condición de Jueza Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° GP02-R-2015-000084, de la nomenclatura llevada por ese tribunal, en el juicio de RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA POR FRAUDE PROCESAL, incoara el ciudadano NEPTALI ZAMBRANO GUERRERO , contra la Sociedad mercantil PEQUIVEN. y solidariamente a VIBARCA S.A. Dicha recusación es planteada en fecha Veinte (20) de Septiembre del dos mil Diecinueve (2.019); Alegando que la recusada se encontraba incursa en el numeral 04 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 52 literal 12 del Código de Procedimiento civil.
ANTECEDENTES
Cursa a los folios 03 al 10, acta de recusación en la presente causa de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.019, suscrita por la Jueza recusada, en los siguientes términos, se lee cito:
“Quien suscribe, FARIDY SUAREZ COLMENARES, en mi condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL LABORAL, procedo a informar en los siguientes términos:
Vista la recusación propuesta por el ciudadano NEPTALI ZAMBRANO GUERRERO, parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ C. RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 272.729, en la causa signada con la nomenclatura GP02-R-2015-000084, fundamentando la recusación en el artículo 52 (sic) literal 12 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 31 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido me fue impuesto por la ciudadana Secretaria del Tribunal.
De la revisión de las actas que conforman el expediente signado GP02-R-2015-000084, se observa:
El presente procedimiento GP02-R-2015-000084, surge con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NEPTALI ZAMBRANO GUERRERO, en su condición de parte demandante en el juicio por Fraude Procesal intentado con ocasión del Recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el caso por Fraude Procesal seguido contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA).
En relación a la RECUSACIÓN:
En fecha 20 de septiembre de 2019, el ciudadano NEPTALI ZAMBRANO GUERRERO, en su condición de parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ C. RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 272.729, interpuso Recusación en mi contra, fundamentando la recusación en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ordinal 4to, por cuanto en su decir, cito: “Por lo tanto ciudadana Juez que (sic) como usted ha sido imparcial la Recuso de acuerdo a los Artículos Nros. 52 (sic) literal 12 del Código de Procedimiento Civil y el 31 Literal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, colocándose usted de parte de PEQUIVEN y VIBARCA, del Abogado Juez de este Tribunal Cuarto de Juicio EDDY CORONADO COLMENARES y del Abogado RAFAEL BARRETO COLMENARES Presidente de VIBARCA Y PEQUIVEN...”
Fundamentando su recusación en lo siguiente:
Que usted ciudadana Juez se pronuncio el 19 de diciembre de 2018, contra el recurso de apelación de la sentencia por fraude procesal, sentencia que se dicto sin lugar, sin tomar en cuenta que PEQUIVEN Y VIBARCA cometieron Desacato y Fraude por no pagar las prestaciones sociales y los reposados médicos desde el 2004 hasta la fecha y demás beneficios…
Que dichas empresa PEQUIVEN Y VIBARCA han quedado en confesión ficta por no presentar pruebas alegando una transacción que fue revocada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo representada para la fecha 08 de enero de 2010 por la Jueza Berta Fernández de Mora, signada ene. Expediente Nº. GP02-R-2009-0000333...
Que por lo tanto en el Fraude Procesal se reclamo las prestaciones sociales, contrato colectivo, todos los beneficios, daños y perjuicio a PEQUIVEN Y VIBARCA, quedando en confesión ficta de acuerdo a los artículos nros 89 literal 1 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que usted ciudadana Juez No se pronuncio en nada para que estas empresas PEQUIVEN Y VIBARCA, permitiendo a dicha empresa VIBRACA disolver el Registro Patronal y quedando su representado sin patrono…
Que estaba entendido que hubo una sentencia parcial Con Lugar y Revoco la Transacción que el Juez EUSTOQUIO YEPEZ GARCIA, y que me había confabulado con los abogados de PEQUIVEN Y VIBARCA, y se vicio en dos fechas 06/11/2007 y 19/12/2007 y que esa transacción no concuerda con ninguna de las sentencias de Juicio Superior y el Tribunal Supremo de Justicia…
Que se actuó imparcial fuera de toda norma jurídica y violadora de los Derechos Humanos…
Que hubo un Desacato y le hizo caso a PEQUIVEN ya que dicha empresa No contesto y en lugar de hacerlo opuso la cosa juzgada y usted como Juez omitió todos y cada uno de los fraudes aquí cometidos en este expediente….
Que no se participo al Ministerio Publico ya que hubo desacato donde se niega todas las acciones de su representado diciendo que no guarda relación con las presentes causas en el expediente GP01-P-2018-003348 del Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Séptimo (7mo.) Penal (sic).
Que no dicte medidas preventiva según el articulo Nº 585 literal 1 del Código de Procedimiento Civil…
Que la empresa no esta en la dirección fiscal VIBARCA y tendrá PEQUIVEN que asumir la responsabilidad por ser fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones de las Contratistas como así lo establece el contrato colectivo que fue negado del año 2003 y 2008 que reposa en el expediente arriba mencionado…
Que las empresas PEQUIVEN Y VIBARCA, estando en Desacato por No pagar la sentencia parcial de los beneficios antes mencionados ya que se constituye un delito flagrante penal y se interpuso un hecho punible por el Tribunal Séptimo (7mo) de juicio penal….
Por lo tanto ciudadana Juez que (sic) como usted ha sido imparcial la Recuso de acuerdo a los Artículos Nros. 52 (sic) literal 12 del Código de Procedimiento Civil y el 31 Literal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, colocándose usted de parte de PEQUIVEN y VIBARCA, del Abogado Juez de este Tribunal Cuarto de Juicio EDDY CORONADO COLMENARES y del Abogado RAFAEL BARRETO COLMENARES Presidente de VIBARCA Y PEQUIVEN...”
Considera que no se ha tomado la decisión correcta trayendo a colación jurisprudencias falsas y negativas al proceso que aquí se ventila violando los artículos 11-17-72 y 135 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez tiene que ser ético e imparcial..
Que se ha solicitado que se anuncie en cartelera la citación a Vibarca y no se ha tomado la debida publicación en cartelera diligentemente.
Que el 14 de enero de 2019, se hizo anuncio de Recurso de Casación de Nulidad (sic) y hasta la fecha han pasado nueve meses sin la correspondiente pronunciación al respecto.
La Recusación de su representado es de acuerdo a los Artículos números 2-3-26-27-49 Literal 8 y 51 de nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV).
Solicita ser sancionada de acuerdo a las Leyes de Ética Profesional del Juez.
Que no continué con su expediente por no mostrar interés en resolver lo que ahí se ventila.
Por no ser imparcial negando todo (sic) las peticiones solicitadas y poniéndose a favor de PEQUIVEN Y VIBARCA.
PUNTO PREVIO
Como Punto Previo, me permito indicar que resulta sumamente difícil para quien suscribe la presente, hacer una adecuada defensa de los alegatos presentados por el recusante, por cuanto el escrito de recusación resulta carente de técnica argumentativa en la delación de los hechos, lo cual no se adecua con la obligatoria colaboración que corresponde para con el órgano jurisdiccional en la consecución de una justicia célere y transparente.
Sin embargo, en primer lugar debo advertir que mi persona se ha limitado a tramitar el procedimiento de apelación de la sentencia dictada en primera instancia, contenido en el expediente GP02-R-2015-000084, con total y absoluto apego a las normas procedimentales, sin ningún tipo de parcialidad hacia alguna de las partes.
En este sentido surge menester señalar, que me he desempeñado como funcionaria y administradora de justicia por ante este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desde el 01 de octubre de 1990, siendo funcionaria conocidamente honesta y con actuación enmarcada de conformidad con la ley, por lo cual resulta alejada de la realidad la afirmación hecha por el recusante, en primer término porque no existe hecho alguno para enmarcar mi actuación como administradora de justicia en situación para ser considerada en entredicho mi imparcialidad, por cuanto no se puede catalogar como un acto de imparcialidad el emitir una decisión en una causa, la cual por demás cabe advertir, es recurrible por las partes mediante el uso de los recursos legalmente establecidos.
De tal manera, carece de toda lógica la pretensión del recusante, al alegar sin ningún fundamento, ni probanza, que existe imparcialidad por haberme colocado, a su decir de parte de las empresas demandadas en autos (PEQUIVEN y VIBARCA) y del Dr. EDDY CORONADO COLMENARES, quien se desempeño como Juez 4to de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, y del abogado RAFAEL BARRETO COLMENARES, quien a su decir es el Presidente de VIBARCA y PEQUIVEN.
Lo cierto es que en el presente caso, en fecha 19 de diciembre de 2018, (folio 46 al 49, Pieza Nº 4) se dicto sentencia en la cual se declaro de acuerdo al análisis correspondiente, y a los razonamientos conducentes:
“…. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción laboral.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO contra las entidades de Trabajo, PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), ambas partes identificadas suficientemente en autos.
TERCERO: Se CONFIRMA en los términos del presente fallo la sentencia recurrida.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
• Notifíquese la presente decisión a las partes.
Notifíquese la presente decisión al Procurador General de la República….”
Como se observa en la sentencia dictada al efecto, se ordeno la notificación de las partes y del Procurador General de la Republica; proceso en el cual estamos actualmente.
Ahora bien, debo señalar que, este Tribunal ha brindado a la recusante respuesta oportuna a todas sus solicitudes, en estricto apego y cumplimiento a las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva; a tales efectos me permito indicar:
• En cuanto a que no se le ha dado respuesta del anuncio del recurso de casación interpuesto en fecha 14/01/2019, este Tribunal mediante auto de fecha 15/01/2019 le advirtió que, dado el dispositivo de la sentencia la cual ordeno la notificación de las partes, razón por la cual el recurso anunciado se tramitara una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas. (folio 75, pieza Nº 4).
• En fecha 26/02/2019 comparece el recusante y solicita computo de los días transcurridos para la formalización del recurso ante las superioridades en Caracas, así mismo solicita respuesta sobre la notificación a la Fiscalia 11 del Ministerio Publico; lo cual por auto de fecha 07/03/2019, se le indico que en cuanto a la tramitación del recurso de casación se ratifico el auto de fecha 14/01/2019 mediante el cual se le indico que estaba pendiente la notificación de las partes; y en cuanto a la solicitud de notificar a la Fiscalia 11 del Ministerio Publico la misma le fue negada dado lo impreciso de los términos en que fue solicitada. (folio 101, pieza Nº 4).
• En fecha 18/03/2019, comparece el recusante insistiendo en la notificación a la Fiscalia 11 del Ministerio Publico a fin de que esta envié el informe de investigación por hecho punible y desacato tramitado por ante dicho organismo, solicitando la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, diligencia en la cual por cierto se refiere a mi persona en términos irrespetuosos. (folio 106 al 107, pieza Nº 4).
• Por auto de fecha 22 de marzo de 2019, se procedió a dar respuesta a la diligencia supra señalada, en dicho auto se le advirtió al hoy recusante, que en cuanto a la solicitud a la Fiscalia 11 del Ministerio la misma se niega en virtud de que su pedimento es improcedente por cuanto no guarda relación con la presente causa; y en cuanto a la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, igualmente fue negada por cuanto esta pendiente las notificaciones a la codemandada y al Procurador General de la Republica. (folio 119, pieza Nº 4).
• En cuanto a la notificación de la parte codemandada VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA), procedo a informar que:
• En fecha 25 de abril de 2019, se agrego a los autos las resultas del exhorto librado a la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien se exhorto a los fines de practicar la notificación de VIBARCA, cuyo resultado fue negativo, razón por la cual se exhorto al interesado a suministrar otra dirección a fin de lograr la notificación de la referida demandada. (folio 121-129-, pieza Nº 4)
• En fecha 12 de abril de 2019, se recibió el exhorto proveniente de los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas, con resultado positivo respecto a la notificación del Procurador General de la Republica (folio 137 al 148, pieza Nº 4).
• En la misma fecha 25 de abril de 2019, se dicto auto ratificando al solicitante el contenido del auto de fecha 22/03/2019 referido a la negativa de requerir información a la Fiscalia 11 del Ministerio Publico, por cuanto dicha solicitud no guarda relación con la presente causa.
• En fecha 03 de mayo de 2019, el solicitante mediante diligencia indica al Tribunal nueva dirección de la demandada VIBARCA. (folio 150, pieza Nº 4).
• Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2019, se dicta auto solicitando al diligenciante se sirva aclarar si la dirección suministrada en su diligencia se corresponde con el domicilio procesal de Vigilantes Industriales Barquisimeto C.A. (VIBARCA). (Folio 151, pieza Nº 4)
• En fecha 22 de mayo de 2019, comparece el diligenciante, y solicita se practique la notificación de VIBARCA dentro de las instalaciones de Pequiven en Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y si no es ubicado en dicha dirección se proceda a notificar en la cartelera del Tribunal de acuerdo al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. (folio 152, pieza Nº 4)
• Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019, se dicta auto acordando la notificaron de VIBARCA en la dirección indicada por el solicitante. (folio 153, pieza Nº 4).
• En fecha 02 de julio de 2019, comparece el diligenciante y solicita ser nombrado correo especial a fin de llevar el exhorto librado al efecto. (folio 157, pieza Nº 4)
• En fecha 03 de julio de 2019, se dicta auto acordando la designación del ciudadano NEPATALY ZAMBRANBO como correo especial (folio 158).
• En fecha 08 de julio de 2019, comparece el ciudadano NEPTALY ZAMBRANO indicando que la demandada VIBARCA ya no existe en las instalaciones indicadas en el expediente, por lo tanto solicita ser notificada en la cartelera de este Despacho por cuanto desconoce su domicilio. (folio 159, pieza Nº 4).
• Mediante auto de fecha 22 de julio de 2019, el Tribunal niega su solicitud por cuanto debe agotarse la notificación, en consecuencia se acordó oficiar a la Gerencia del SENIAT a fin de que se sirva remitir el domicilio fiscal de la codemandada VIBARCA, a tales efectos se libro el oficio correspondiente., y actualmente estamos a la espera de dicha información. (folio 160, pieza Nº 4).
• De tal manera y como puede observarse, este Tribunal si ha dado respuesta oportuna a todas y cada una de las solicitudes efectuadas por el hoy recusante.
• En cuanto a que no se notifico al Ministerio Público, dicha solicitud por auto de fecha 07 de marzo de 2019, fue negada en primer lugar por lo impreciso de los términos en que inicialmente fue solicitada; la cual resulta inconducente por cuanto dicha solicitud no guarda relación con la presente causa.
• Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2019, se niega la solicitud efectuada en fecha 18 de marzo de 2019, referida a la solicitud de oficiar a la Fiscalia 11 del Ministerio Publico a fin de que se sirva enviar informe de investigación por hecho punible y desacato, en primer lugar por cuanto la misma no guarda relación con la presente causa, y segundo por cuanto el solicitante puede solicitar dicha información a la Fiscalia y remitirla directamente al Tribunal Supremo de Justicia.
• Mediante auto de fecha 30 de julio de 2019, vista la diligencia de fecha 25/07/2019, mediante la cual el recusante nuevamente insiste en que se oficie al Tribunal Séptimo Penal, dicha solicitud es negada por cuanto lo requerido no guarda relación con la presente causa. (Folio 165, pieza Nº 4)
Así las cosas como se puede verificar de las actas procesales, que en la tramitación de la presente causa, se ha garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa, y sobre todo a la tutela judicial efectiva que se corresponde, dando respuesta oportuna a cada solicitud efectuada por el hoy recusante.
Por lo tanto, la causal invocada por el recusante, contenida en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.” Resulta ilógico considerar que por haber dictado sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y que por haberla declarado sin lugar, considere entonces el recusante que existe sociedad de interés o amistad manifiesta con alguno de los litigantes, pues nada mas alejado de la realidad, por cuanto no tengo ningún nexo afectivo de amistad ni de intereses con ninguna de las partes en la presente causa.
En razón de lo antes expuesto, considero, sostengo y afirmo que no estoy incursa en ninguna causal de recusación y menos la invocada por el recusante, por lo cual solicito del Tribunal Superior que ha de conocer esta incidencia su declaratoria sin lugar, por ser una recusación infundada, que denota improcedencia de la causal de recusación alegada.
En acatamiento a la Sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETTA DE MERCHAN, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, se ordena remitir el presente expediente con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de igual forma, se ordena abrir cuaderno separado de recusación, el cual se encabezará con la copia certificada de la presente acta y remítase el mismo con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo a objeto del conocimiento de la recusación formulada. Es Todo. En valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019)...…” Fin de la cita. Tomada del sistema Iuris 2000
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.019, este Tribunal le dio entrada a la presente causa provenientote de la URDD, y por distribución aleatorio le correspondió a este Juzgado y en la misma fecha se reglamento.
En fecha 1 de Octubre de 2019, la parte Recusante consigno escrito de pruebas. Constante de 1 folio útil y 47 anexos (folio 16) del cuaderno separado.
En fecha 3 de octubre de 2019, este Juzgado procedió a admitir las pruebas de la parte recusante folio 65 al 66 del cuaderno separado, en los siguientes términos:
- Riela a los folios 17 al 35. copia fotostática de la sentencia del Expediente N° GP02-R-2009-000303, del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 8 de enero de 2010; el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho ni a orden público y se tendrán agregadas al expediente para su apreciación en la sentencia definitiva
- Riela al folio 36 del Cuaderno Separado, copia Fotostática del auto signado con el numero GP02-R-2015-000084, donde se remite el presente expediente al Tribunal supremo de Justicia. ; el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho ni a orden público y se tendrán agregadas al expediente para su apreciación en la sentencia definitiva
- Riela a los folios 37 acuse de recibo del anuncio del Recurso de casación Social; el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho ni a orden público y se tendrán agregadas al expediente para su apreciación en la sentencia definitiva
- Riela a los folios 38 al 42 Copias Fotostáticas de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social del ciudadano NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.220.997, contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN S.A), quien declara INADMISIBLE el recurso de control de legalidad propuesto por la parte demandante. ; el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho ni a orden público y se tendrán agregadas al expediente para su apreciación en la sentencia definitiva
- Riela al folio 43 al 51 copia fotostática del expediente GP01-P-2018-003348, del Tribunal Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, los intervinientes son PEQUIVEN Y VIBARCA, por el motivo e IMPUTACION, incoada por el ciudadano NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.220.997., el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho ni a orden público y se tendrán agregadas al expediente para su apreciación en la sentencia definitiva .
- Riela al folio al 52 al 60 copia de sentencia emanada del tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de Puerto cabello, en el expediente GP21-L-2005-000105, quien declaro parcialmente con lugar la demanda.; el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho ni a orden público y se tendrán agregadas al expediente para su apreciación en la sentencia definitiva
Riela a los folios 61 al 64, copia fotostática de la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva emanada del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto cabello. Signado bajo la nomenclatura GP21-R-2006-000088, donde se declaro el desistimiento de la apelación y confirma la sentencia apelada. ; el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho ni a orden público y se tendrán agregadas al expediente para su apreciación en la sentencia definitiva. Fin de la cita Tomada del sistema Iuris 2000
Riela al folio 67, auto de fecha 3 de octubre de 2019, donde se deja constancia que la parte recusada no presento escrito de pruebas.
Riela al folio 68, cursa auto de fecha 3 de octubre de 2019, donde el Tribunal deja constancia cito “… Visto que las pruebas presentadas por la parte Recusante, no requieren evacuación, no se apertura dicho lapso, En consecuencia, a partir del día hábil siguiente, empezara a computarse el lapso de SENTENCIA de conformidad con el articulo 96 del C.P.C. ASÍ SE DECLARA…. “ fin de la cita. Tomada del sistema Iuris 2000
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, para Decidir con relación a la presente Recusación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
Como bien se observo la parte recusante solo alega el fundamento en el cual se encuentra inmersa la Jueza recusada, manifestando que ha sido imparcial y la Recusa de acuerdo a los Artículos Nros. 52 (sic) literal 12 del Código de Procedimiento Civil y el 31 Literal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, colocándose la recusada de parte de PEQUIVEN y VIBARCA, del Abogado Juez del Tribunal Cuarto de Juicio EDDY CORONADO COLMENARES (Ex funcionario) RAFAEL BARRETO COLMENARES Presidente de VIBARCA Y PEQUIVEN que no es mas que la causal numero 04 del articulo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el Articulo 52 Literal 12 del Código de Procedimiento Civil. Alegando lo siguiente cito:
“……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………. ocurro a los fines de interponer Formal RECURSO DE RECUSACIÓN, ya que esa Sentencia que usted dicto en la SIN LUGAR, sin tomar en cuenta que PRQUIVEN y VIBARCA cometieron Desacato y Fraude por no pagar las Prestaciones Sociales y los Reposos Médicos desde el año 2004 hasta la fecha y Beneficios de Cesta Ticket, Utilidades, Vacaciones, y dichas empresas PEQUIVEN y VIBARCA han quedado en confesión ficta por no presentar pruebas alegando una transacción que fue Revocada por el Tribunal Segundo (2do.) Superior del trabajo representada para la fecha 08/Enero del 2010, por la Juez BERTHA FERNANDEZ DE MORA signada al Expediente NO.: GP02-R-2009-000333; por lo tanto en el Fraude Procesal se reclamó las Prestaciones sociales, Contrato Colectivo, todos los Beneficios, daños y perjuicios a PEQUIVEN y VIBARCA, quedando en confesión Ficta de acuerdo a los artículos Nros.: 89 Literal 1 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Y usted ciudadana Juez No se pronuncio en nada que estas empresa PEQUIVEN Y VIBARCA permitiendo a dicha empresa VIBARCA disolver el Registro Patronal y se había confabulado con los abogados de PEQUIVEN Y VIBARCA y se vicio en dos (2) fechas 06/11*2007 y 19/12/2007 y esa transacción no concuerda con ninguna de las sentencias de Juicio Superior y el Tribunal Supremo de Justicia por lo tanto fue REVOCADA por motivo Enfermedad Profesional según expediente: GP21-L-2051-00105, según usted le da como valida esa transacción, ya que el Tribunal le había asignado el Nro. Expediente arriba mencionado, ya que el expediente Nro., asignado es GP02-L-2005-00105 convirtiéndose esa transacción en un vicio y en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0899 de fecha 08/05/2007 dicto confesión ficta, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 142.442.200,00), es por eso ciudadana Juez que usted actuó imparcial fuera de toda norma jurídica y violadora de los Derechos Humanos, ya que hubo un Desacato y le hizo caso a PEQUIVEN ya que dicha empresa No Contesto y en lugar de hacerlo Opuso la cosa juzgada y usted como Juez omitió todos y cada uno de los fraudes aquí cometidos en este expediente sin querer participar al Ministerio Público ya que hubo Desacato donde usted niega todas las acciones de mi representado diciendo que No guarda relación con las presentes causas en el Expediente: GP01-P-2018-003348 DEL Tribunal Penal, Y usted ciudadana Juez No dicto medidas preventiva según el Articulo No. 585 Literal 1 del Código Procedimiento Civil (CPC), por lo tanto esa empresa No están en la dirección fiscal VIBARCA y tendrá PEQUIVEN que asumir la responsabilidad por ser Fiadora, Solidaria y Principal pagadora de las obligaciones de las contratistas como así lo establece el Contrato colectivo que fue negado del año 2003 y 2008 que reposa en el expediente arriba mencionado; ya que estas empresas PRQUIVEN y VIBARCA estando en DESACATO que No pagar la sentencia Parcial de los Beneficios antes mencionados ya que se constituye un Delito Flagrante Penal y se interpuso un hecho punible por el Tribunal Séptimo (7mo) de Juicio Penal. Por lo tanto ciudadana Juez que como usted ha sido imparcial la Recurso de acuerdo a los Artículos Nros.: 52 literal 12 de l Código Procedimiento Civil y el 31 Literal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, colocándose usted de parte de PEQUIVEN y VIBARCA, del Abogado Juez de este Tribunal Cuarto de Juicio EDDY CORONADO COLMENARES y del Abogado RAFAEL BARRETO COLMENARES Presidente de VIBARCA y PEQUIVEN, considero ciudadana Juez que usted no ha tomado la decisión correcta y trayendo a colación y jurisprudencias falsas y negativas al proceso que aquí se ventila violando los Artículos: 11-17-72 y 135 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez tiene que ser ético e imparcial y se le ha solicitado que se anuncie en Cartelera la CITACIÓN a VIBARCA y noto que No se ha tomado la debida publicación en Cartelera diligentemente. Ciudadana Juez el 14/Enero del 2019 se hizo anuncio de RECURSO DE CASACION DE NULIDAD y hasta la fecha han pasa nueve (9) meses sin la correspondiente pronunciación al respecto, la Recusación de mi representado es de acuerdo a los Artículos Números: 2- 3- 26- 27- 49 Literal 8 y 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).…” Fin de la cita.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte Recusante y a los fines de analizar el derecho invocado, esta Sentenciadora procede a revisar la recusación, y en tal sentido observa.
Esta alzada hace la observación a la parte recusante invoca el articulo 52 Literal 12 del Código de Procedimiento Civil como fundamento con el que ejerce dicho recurso en este procedimiento, la cual este Tribunal aclara que dicho articulo es erróneo, ya que el articulo al cual el Recusante se refiere es al artículo 82 Literal 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
En tal sentido este Tribunal verificara que los lapsos del procedimiento para intentar la recusación se hayan realizado de conformidad con la norma correspondiente, por lo que se analizara el lapso para interponer la recusación para lo cual examinaremos el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Articulo 90: La Recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no hay lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si algunas de éstas, lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección sustituto. “fin de la cita.
Este articulo señala dos (2) oportunidades para poder interponer la Recusación la primera es, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85
Y la segunda oportunidad es hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Esta alzada revisado el acervo probatorio puede observar que el Recusante de autos consigno escrito que Riela al folio 37 acuse de recibo del anuncio del Recurso de casación; en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, como se puede apreciar este Juzgado dicto sentencia definitiva en fecha 19 de diciembre de 2018, para lo cual se reviso el expediente GP02-R-2015-000084, que es la causa principal por Fraude Procesal que esta conociendo este Juzgado por distribución objeto de la recusación y que riela a los folios 46 al 59 de la pieza numero 4.; por lo que se puede concluir que la causa principal no esta en ninguna de las dos (2) oportunidades señaladas en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no esta en la contestación de la demanda ni esta en el lapso probatorio , si no por el contrario hay sentencia definitiva y el estado de la misma es por notificación de las partes de dicha sentencia y se verifica que el Demandante ciudadano Neptalí Zambrano Guerrero, interpuso contra la sentencia definitiva el Recurso de Casación en fecha 14 de enero de 2019, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la Caducidad de la oportunidad para presentar la RECUSACION en contra de la Juez Faridy Suárez Colmenares en su Condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia declarada la CADUCIDAD DE LA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA RECUSACION, es inoficioso analizar el acervo probatorio presentado por el Recusante de autos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la Recusación propuesta por el ciudadano NEPTALI ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.220.997, asistido de la abogada, BEATRIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.729, en contra de la Jueza FARIDY SUAREZ COLMENARES, en su carácter de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
En acatamiento al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:
• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Jueza Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente Cuaderno de Recusación al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien esta conociendo de la causa principal (GP02-R-2015-000084) todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.
PUBLIQUESE y REGISTRESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la Presente decisión.
Líbrense los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (4) día del mes de octubre del
año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
ABG. ANA KARINA URIBE
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la sentencia, siendo las 12:00 .m.
ABG. ANA KARINA URIBE
LA SECRETARIA
YSDF/DDA/YSDF
GC01-X-2019-000005.
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