REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de octubre de 2019.
209 y 160
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE GP02-R-2019-000069
Expediente principal GP02-N-2019-000002
DEMANDANTE: FREDDY EDUARDO EVIES, titular de la cédula de identidad Nº 11.151.428.
APODERADO JUDICIAL: TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.982.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS: SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO:
ABSTENCIÒN O CARENCIA
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al recurso de apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en virtud de la Demanda de ABSTENCION O CARENCIA , interpuesta por el Abogado: JOSE TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.982., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY EDUARDO EVIES, titular de la cédula de identidad Nº 11.151.428; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS: SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO
En fecha nueve (9) de octubre de 2.019, se le dio entrada a la presente causa y se reglamento de la siguiente manera: Tres (03) días para presentar la fundamentación de la apelación, tres (03) días para la contestación de la apelación y diez (10) días para decidir.
En fecha 14/10/2019, la parte recurrente presento escrito de fundamentación de la apelación, que riela a los Folios 83 al 84 vto.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
REFERIDA DEMANDA RIELA A LOS FOLIOS 01 AL vto 2, DONDE SE ARGUYE LO SIGUIENTE, CITO:
- Que interpone demanda contencioso administrativo por ABSTENCIÒN O CARENCIA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS: SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO
- Que por causa de la existencia del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos a favor del querellante signado bajo el numero 080-01-2018-000557 la recurrida Inspectoria del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA “ del Estado Carabobo, luego de ordenar el reenganche del recurrente. En fecha 17 de julio de 2018 se constituyo y traslado el funcionario ejecutor hasta las instalaciones de la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES C.A. y una vez allí la
- representación patronal manifestó abiertamente, que no tenia donde ubicar al trabajador lo que se tradujo en un desacato a la orden de reenganche, argumento que fueron recogidos en acta administrativa de reenganche donde el funcionario ejecutor solicito al Inspector del Trabajo , aperturaza el procedimiento de sanción contra el patrono contumaz
- Que en fecha 11 de septiembre de 2018 el recurrente solicitó mediante impulso procesal se aperturara el correspondiente procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES, C.A. por su conducta contumaz de desacato a una orden de reenganche, de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Que dicho escrito no fue contestado por la parte recurrida configurándose suficientes indicios para presumir la existencia de un silencio administrativo negativo, que pone en riesgo la tutela efectiva, el debido proceso y la protección del trabajo como hecho social, así como el derecho al trabajo, el derecho al salario y a la inamovilidad laboral.
- Que en fecha 02 de noviembre de 2018 el recurrente acudió nuevamente ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, con la finalidad de solicitar mediante impulso procesal se aperturara el correspondiente procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES, C.A. por su conducta contumaz de desacato a una orden de reenganche, de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Que dicho escrito no fue contestado por la Administración Pública, configurándose suficientes indicios para presumir la existencia de un silencio administrativo negativo, que pone en riesgo la tutela efectiva, el debido proceso y la protección del trabajo como hecho social, así como el derecho al trabajo, el derecho al salario y a la inamovilidad laboral.
- Que en fecha 07 de enero de 2019 el recurrente acudió nuevamente ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, con la finalidad de solicitar mediante impulso procesal se aperturara el correspondiente procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES, C.A. por su conducta contumaz de desacato a una orden de reenganche, de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y una vez allí fue atendido por la funcionaria de nombre FRANCIS YULITH asistente del Director de la Sala de Inamovilidad, quien le manifestó abiertamente que supuestamente por motivos de fallas internas en el sistema de registro de sanción para asignársele el número a los expedientes, sistema a según sus dichos enlazado directamente con el Ministerio Popular para el trabajo en la ciudad de Caracas Distrito Capital, no podían aperturar, sustanciar y decidir el procedimiento de sanción contra la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES, C.A.
- Que a todo evento se le advirtió que el referido procedimiento sancionatorio es indispensable para que el trabajador diera por agotada la instancia administrativa, y así recurrir a la instancia jurisdiccional a través de la acción extraordinaria de amparo constitucional-laboral.
- Que si bien es cierto que el sistema de registro de sanción para la asignación de numero de expedientes, es necesaria para que la administración pública pueda mantener un control de los procedimientos administrativos sancionatorios, no es menos cierto que frente a una situación de fallas en dicho sistema, la Administración Pública debe habilitar por contingencia un registro manual (libros) que permita llevar el control mediante asignación de números a los expedientes administrativos sancionatorios.
- Que frente a la conducta antijurídica de abstención de la Administración Pública, el recurrente considera que la recurrida está en presencia de un incumplimiento a la obligación de tutela efectiva y debido proceso, no por el hecho de negársele al recurrente el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por el hecho de que no se le ha garantizado como parte el principio de justicia accesible, responsable y de consecuente impulso procesal sin dilaciones indebidas la finalización de la instancia administrativa a través del procedimiento sancionatorio.
- Que si bien el proceso es el instrumento para alcanzar la justicia (art. 257 constitucional), también es cierto que una vez constatado el desacato del patrono en reenganchar al trabajador despedido injustificadamente, el procedimiento sancionatorio debe iniciarse de oficio sin necesidad que el administrado lo solicite llevándose a cabo con la misma celeridad procesal que premia el reenganche del trabajador en su antiguo puesto de trabajo, como este caso es el derecho a ser oído y el derecho de petición, como lo establecen los artículos 49.3 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- Que fundamenta el recurso de abstención o carencia en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2° y 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 24 numeral 3 esjudem.
- Que solicita se declare con lugar el presente recurso de abstención o carencia. Que se ordene a la Inspectoria del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA” del Estado Carabobo el cese inmediato de la abstención administrativa y proceda a sustanciar y decidir el procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES, C.A. y que remita a ese Despacho judicial Laboral en sede Contencioso Administrativa la correspondiente providencia administrativa de sanción e imposición de multa a la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES, C.A.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: en fecha 25 de junio de 2019, tomado del CD
agregado a los autos.
- Que señala al Tribunal que el objeto de este recurso versa sobre la conducta antijurídica de abstención o carencia producido por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo
.- Que el día 17 de Junio de 2018 con ocasión a una ejecución de una orden de reenganche emitida a favor de mi representado se constituyo en la sede de la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANIS la Inspectoria del Trabajo en la persona de funcionario de ejecución, de dicho acto se puede observar que incurre en el momento de ejercer su derecho a la defensa manifiesta y en consecuencia incurre en desacato de la orden de reenganche.
.- Que visto esto, el funcionario ejecutante procede a dejar constancia a los fines de sugerirle a la Inspectoria del Trabajo que aperture el procedimiento de sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 547 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
.- En este sentido la Inspectoria del Trabajo incurre en silencio administrativo negativo que se haya producido perjudica los derechos laborales de mi representado ya que como bien se conoce ante esta Sala y el Tribunal Supremo de Justicia ya con jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia una vez que la entidad de trabajo, el patrono, incurre en un desacato el trabajador esta en la obligación de agotar la vía administrativa previa la cual se compone de dos elementos, uno es la emisión de la providencia administrativa y otro es el agotamiento del procedimiento de sanción, a lo fines que el trabajador pueda acudir por vía extraordinaria de amparo constitucional ante los Tribunales del Trabajo y pueda a través del amparo constitucional ejercer su derecho al Trabajo
.- Que así las cosas el día 04 de noviembre del 2018 vuelve mi representado nuevamente a acudir ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga a los fines de hacerle ver nuevamente y el impulso procesal que se apertura y sustancie el procedimiento sancionatorio, igualmente la Inspectoria del Trabajo manifiesta una conducta de abstención e incurre en un silencio administrativo negativo que viola los derechos laborales de mi representado.
.- Que finalmente el día 07 de enero del 2019 mi representado nuevamente insistiendo en el ejercicio de sus derechos laborales para el agotamiento de la vía administrativa y proceder al amparo constitucional acude nuevamente ante la Inspectoria del Trabajo, pero esta vez la funcionaria que se encontraba presente le manifiesta a mi representado una vez que su representado le solicita le haga saber el número del expediente y si ya se apertura la causa al procedimiento de sanción, la funcionaria le contesta a mi representado que no se ha podido aperturar el procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo por cuanto a según la Inspectoria del Trabajo en ese momento no había o no se encontraba activo un sistema interno que ellos llevan del registro de todos los expediente en los procedimientos sancionatorios de los patronos que incurre en esta falta, a todo esto mi representado le manifiesta a la funcionaria que los derechos laborales no se pueden supeditar a un sistema, netamente a un sistema para la tramitación en ejercicio de la tutela judicial efectiva ya que si existe un problema en el sistema de registro del número de expediente a todo evento debe aperturarse un libro y hacerse el registro de manera manual para que esto cumpla uno de los fines del estado y en consecuencia pueda hacerse valer el valor superior de justicia expedita y sin dilación.
.- Que esta la conducta de la Inspectoria de Trabajo ha sido todo este tiempo de no querer aperturar el procedimiento administrativo.
.- Que llama la atención que el día 18 de junio del 2019 vuelve acudir nuevamente mi representado pero no solo en esta oportunidad por el procedimiento de sanción sino también para obtener el primer requisito que se necesita que es la emisión o el dictamen de la Providencia Administrativa del reenganche y pago de salarios caídos, mi representado se sorprende porque al día 18 de junio del 2019, todavía la Inspectoria del Trabajo no había emitido ni la Providencia Administrativa del procedimiento de sanción ni la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos.
.- Que es importante señalar que nuestra constitución en su preámbulo ha señalado claramente que el pueblo de Venezuela al reunirse para refundar la República, el estado social de derecho y de justicia, se ha concebido como un estado de justicia que lo que busca es el bien común entre otros valores, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad y el derecho a la vida, entre otros, derechos inaptos del pueblo de Venezuela, asimismo se estableció en el artículo Nº 2 de nuestra Constitución que el estado social de derecho y de justicia tanto sus actuaciones como su ordenamiento jurídico deberá estar dotado de valores superiores de justicia de responsabilidad social y de preeminencia de los derechos de los venezolanos entre otros.
.- Que nos encontramos en una situación en que el derechos al trabajo, los derechos humanos de tercera generación, los derechos fundamentales de nuestra constitución el artículo 3 de nuestra Constitución también han sido enfático en señalar – es precisamente el trabajo de manera que el artículo 89 de nuestra constitución ha declarado expresamente que el estado social y de justicia tienen un deber y una obligación de proteger el trabajo como un hecho social, asimismo se debe garantizar a los ciudadanos el derecho que tienes de acudir ante los órganos de la administración pública para hacer valer sus derechos e intereses colectivos o difusos a través de una tutela judicial y efectiva la cual se soporta sobre la base de ciertos principios y garantías de los cuales esta el principio de la justicia que sea expedita y en ningún momento que sea dilatoria que lleva impreso
.- Que el día 04 de abril del 2019 este mismo despacho judicial emite el oficio Nº – donde se le solicita a la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga que informe sobre las causas por las cuales no ha aperturado ni sustanciado el procedimiento sancionatorio otorgándosele un plazo de cinco días a los efectos de informar a esta instancia ordenándosele que en caso de incurrir en desacato se le aplicaría una sanción que oscila entre 50 y 100 UT, sin embargo llama la atención que la Inspectoria hasta el día de hoy en ningún momento informo a este despacho judicial sobre la causa por las cuales se había negado o abstenido a tramitar el procedimiento de sanción contra VIGILANCIA ORIANDES lo cual continua esta conducta antijurídica de rebeldía procesal y desacato de la autoridad judicial que esta haciendo el llamado a los efectos que
.- Que considera que el artículo 153 que la administración de justicia va a recaer en los Tribunales de la Republica por lo tanto es un deber de todo juez y jueza de la Republica de hacer valer sus sentencias que dicta, de no ser así estaríamos en una situación de total desorden de la administración pública, siendo el deber del estado de mantener el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas cuando existe un deber de prestar un servicio publico como es el de la tutela efectiva a través de la Inspectoria del Trabajo esta debe hacerlo garantizando una justicia social, expedita, transparente sin dilación alguna.
.- Que pide al tribunal declare con lugar el presente recurso por abstención o carencia y en la sentencia que se le ordene en un lapso prudencial de 30 días que dicte la Providencia Administrativa no solamente en el procedimiento de reenganche que va aunado a la pretensión de mi representado sino también en la Providencia Administrativa de sanción para efecto que mi representado pueda acudir a instancias juridiscionales y a través del amparo constitucional hacer valer todos sus derechos “ fin de la cita
SENTENCIA OBJETO DE LA APELACION
Riela a los folios 43 al 64 del expediente cito
“…………
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En ejercicio de la competencia atribuida a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, se procede a verificar los alegatos formulados por la parte accionante, a objeto de determinar si los hechos denunciados constituyen una conducta omisiva materializada por el órgano administrativo del trabajo.
En este sentido, refiere la parte demandante que, ocurre por ante esta vía jurisdiccional ante la abstención de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al no emitir pronunciamiento en relación a la apertura del procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES, C.A., en virtud del desacato en que ha incurrido al negarse a reenganchar al ciudadano FREDDY EDUARDO EVIES, titular de la cédula de identidad Nº 11.151.428, en el procedimiento administrativo que se sigue en el expediente signado bajo el Nº 080-01-2018-000557, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Señala el demandante como hechos a través de los cuales se configura la alegada abstención o carencia, los siguientes:
.- Que por causa de la existencia del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos a favor del querellante signado bajo el Nº 080-01-2018-000557, la recurrida Inspectoria del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA” del Estado Carabobo, luego de ordenar el reenganche del recurrente en fecha 17 de julio de 2018 se constituyo y traslado el funcionario ejecutor hasta las instalaciones de la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES, C.A. y una vez allí la representación patronal manifestó abiertamente, que no tenia donde ubicar al trabajador, lo que se tradujo en un desacato a la orden de reenganche, argumentos recogidos en el acta administrativa de reenganche donde el funcionario ejecutor solicitó al Inspector del Trabajo, aperturara el procedimiento de sanción contra el patrono contumaz.
.- Que en fecha 11 de septiembre de 2018 el recurrente solicitó mediante impulso procesal se aperturara el correspondiente procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES, C.A. por su conducta contumaz de desacato a una orden de reenganche, de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
.- Que dicho escrito no fue contestado por la parte recurrida configurándose suficientes indicios para presumir la existencia de un silencio administrativo negativo, que pone en riesgo la tutela efectiva, el debido proceso y la protección del trabajo como hecho social, así como el derecho al trabajo, el derecho al salario y a la inamovilidad laboral.
.- Que en fecha 02 de noviembre de 2018 el recurrente acudió nuevamente ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, con la finalidad de solicitar mediante impulso procesal se aperturara el correspondiente procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES, C.A. por su conducta contumaz de desacato a una orden de reenganche, de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
.- Que dicho escrito no fue contestado por la Administración Pública, configurándose suficientes indicios para presumir la existencia de un silencio administrativo negativo, que pone en riesgo la tutela efectiva, el debido proceso y la protección del trabajo como hecho social, así como el derecho al trabajo, el derecho al salario y a la inamovilidad laboral.
.- Que en fecha 07 de enero de 2019 el recurrente acudió nuevamente ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, con la finalidad de solicitar mediante impulso procesal se aperturara el correspondiente procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES, C.A. por su conducta contumaz de desacato a una orden de reenganche, de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y una vez allí, fue atendido por la funcionaria de nombre FRANCIS YULITH asistente del Director de la Sala de Inamovilidad, quien le manifestó abiertamente que supuestamente por motivos de fallas internas en el sistema de registro de sanción para asignársele el número a los expedientes, sistema según sus dichos, enlazado directamente con el Ministerio Popular para el Trabajo en la ciudad de Caracas Distrito Capital, no podían aperturar, sustanciar y decidir el procedimiento de sanción contra la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES, C.A
.- Que a todo evento se le advirtió que el referido procedimiento sancionatorio es indispensable para que el trabajador diera por agotada la instancia administrativa, y así recurrir a la instancia jurisdiccional a través de la acción extraordinaria de amparo constitucional-laboral.
.- Que si bien es cierto que el sistema de registro de sanción para la asignación de número de expedientes, es necesaria que a para que la administración pública pueda mantener un control de los procedimientos administrativos sancionatorios, no es menos cierto que frente a una situación de fallas en dicho sistema, la Administración Pública debe habilitar por contingencia un registro manual (libros) que permita llevar el control mediante asignación de números a los expedientes administrativos sancionatorios.
En atención a los hechos narrados por la parte accionante y que aduce como constitutivos de la abstención del órgano administrativo del trabajo, cabe hacer mención a la falta de consignación del informe requerido al órgano administrativo del trabajo, que si bien es cierto comporta un incumplimiento de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede tenérsele por confesa conforme a excepción expresa de la derivada norma, por lo que a objeto de verificar los hechos denunciados por la parte accionante, se procederá conforme a lo emergido del acervo probatorio cursante en autos.
En el presente caso la parte accionante en sustento de su pretensión promovió adjunto al libelo de demanda:
.- copia del acta de ejecución levantada en fecha 10 de septiembre del 2018, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo en la cual la ciudadana Graciela Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 17.512.305, funcionaria adscrita a la Inspectoria del Trabajo con ocasión a la ejecución de la orden administrativa de fecha 17/07/18 proveniente de la Sala de Inamovilidad Laboral en el expediente signado bajo el Nº 080-2018-01-557 se constituyo en la sede de la entidad de trabajo procediendo la funcionaria a dejar constancia de lo siguiente:
“...Se deja constancia de haber notificado a la entidad de trabajo ORIANDES, C.A. donde fuimos atendidos por la Coordinadora de RR-HH la ciudadana Madeley Flores quien alega que no tiene donde ubicar al trabajador. En virtud de lo alegado por la entidad de trabajo incurre en un desacato por lo que solicita sea sancionados como se establece en los artículos 531 y 532 de la LOTTT...”
.- copia del escrito presentado en fecha 11 de septiembre del 2018, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo por el abogado TULIO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 152.982, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY EDUARDO EVIES, titular de la cédula de identidad Nº 11.151.428, mediante la cual solicita se habilite el tiempo necesario y los recursos necesarios a fin de que se ordene el inicio del procedimiento de sanción previsto en el artículo 547 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras contra la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES C.A, por responsabilidad objetiva y subjetiva en la violación de los artículos 531 y 532 esjudem (sic), desprendiéndose sello húmedo de recepción de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga.
.- copia al carbón de la diligencia presentado en fecha 02 de noviembre del 2018, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo por el abogado TULIO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.982, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY EDUARDO EVIES, titular de la cédula de identidad Nº 11.151.428, mediante la cual señala:
“... a pesar que esta defensa solicitó con suficiente antelación (aproximadamente un (1) mes) el procedimiento de sanción, para dar así por terminada o agotada la vía administrativa, y así recurrir por vía de amparo laboral ante la jurisdicción ordinaria judicial. Se evidencia que esa respetada Institución al día de hoy, no ha remitido las actuaciones a la Inspectoria de Sanciones, lo cual a la luz del texto Constitucional se genera una inminente “Dilación Procesal” que atenta con el principio de celeridad procesal, imposibilitándosele a mi representado toda posibilidad de recurrir a la acción extraordinaria de Amparo laboral ya que es un requisito sine quanón que se agote la instancia administrativa, con la imposición de la sanción. En tal sentido solicita se remita el procedimiento a la Inspectoria de Sanciones...”
Desprendiéndose sello húmedo de recepción de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga.
.- copia al carbón de la diligencia presentada en fecha 07 de enero del 2019, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo por el abogado TULIO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.982, actuando con el carácter de representante del trabajador apoderado judicial del ciudadano FREDDY EDUARDO EVIES, titular de la cédula de identidad Nº 11.151.428, mediante la cual señala:
“...me dirigi a la Sala de Inamovilidad donde fuí atendido por la funcionaria quien dijo llamarse Francis Yulith asistente del Jefe de Sala, a quien le manifesté que en virtud que el patrono VIGILANCIA ORIANDES C.A. había incurrido en desacato a la orden de reenganche de fecha 10-09-2018 (…).
Así las cosas expresado como fue los términos arriba transcritos a la funcionaria Francis Yulith (sala de inamovilidad). Dicha funcionaria me manifestó que nos podia iniciar el procedimiento de sanción contra la empresa Vigilancia Oriandes, C.A. ya que la Inspectoría del Trabajo desde el mes de septiembre de 2018 (aproximadamente) no tiene el “Sistema de Registro de Sanción” que emana directamente del Ministerio del Trabajo en Caracas. Por lo que tampoco precisó fecha alguna de que venga o tenga sistema...”
Desprendiéndose sello húmedo de recepción de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga.
En desarrollo de la audiencia la parte accionante promovió:
.- copia del escrito de solicitud de calificación de despido presentado en fecha 07 de febrero del 2018, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo por el ciudadano FREDDY EDUARDO EVIES, titular de la cédula de identidad Nº 11.151.428, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores y Trabajadoras abogado Melany Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.117 contra la entidad de Trabajo VIGILANCIA ORIANDES, C.A., desprendiéndose sello húmedo de recepción de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga.
A tales efectos, debe constatar este Juzgado que los hechos materializados, se encuentran inmersos en los supuestos que permitan determinar la abstención o carencia de la Inspectoria del Trabajo, con motivo del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.
De igual forma, cabe resaltar que la actuación alegada como omisiva del funcionario del trabajo, deriva de lo previsto en los artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparados por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente procedimiento:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que proceda al reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad el funcionario o funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente; así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en el acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puesto a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes a acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competente no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica.
En el caso de marras, el accionante interpuso recurso de abstención o carencia, contra la actitud, presuntamente omisiva de la Inspectoria del Trabajo, al no emitir pronunciamiento respecto a la apertura del procedimiento sancionatorio.
Con respecto a lo solicitado, considera menester este Tribunal hacer mención a la concepción del Estado democrático y social de derecho y justicia, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la acción por abstención o carencia, se erige en garantía de un Estado de Justicia por parte de los Tribunales, ante la inactividad o conducta omisiva de la administración pública, dirigida a controlar actos de arbitrariedad como los denunciados por la parte accionante. En este sentido, el recurso de abstención o carencia, constituye el mecanismo del cual dispone el administrado afectado para restablecer el orden jurídico violentado por la inactividad del Inspector del Trabajo.
Al respecto, el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13 de octubre del 2011 con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS estableciò:
(… omissis)
Al respecto conviene precisar que el conocimiento del recurso por abstención o carencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de 1999, que prevé el control de las actuaciones y omisiones de las autoridades administrativas, en los siguientes términos:
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".
De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tienen amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, que abarca no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier actuación contraria a derecho de la autoridad pública que lesione los derechos subjetivos de los justiciables, incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración (ver sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006).
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir” (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).
Posteriormente se ampliaron los criterios para la procedencia de los recursos por abstención o carencia y se estableció que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido la Sala precisó:
“(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.
En dicha sentencia, esta Sala estableció que:
‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’” (sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006, ratificada en decisiones números 1.306 del 24 de septiembre de 2009 y 1.214 del 30 de noviembre de 2010, entre otras). (…) (Fin de la cita)
En este sentido, de las actas procesales emerge que en el caso de autos, el accionante alega la existencia de una actitud omisiva del órgano administrativo del trabajo, al no dar apertura o inicio al procedimiento sancionatorio establecido expresamente en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del 06 de Mayo del 2012, por cuanto la entidad de trabajo no acató la orden de reenganche tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 10/09/2018, por lo que se configuro un silencio administrativo negativo.
Según la norma el procedimiento regulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del 06 de Mayo del 2012, supra mencionado, en su numeral segundo establece que al presentar el trabajador ante la Inspectoria del Trabajo una la denuncia, se da inicio al procedimiento, por lo que Inspector o la Inspectora del Trabajo previa revisión de la solicitud la declarará admisible al quedar demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, como la existencia de la presunción de la relación de trabajo alegada y, consecuencialmente ordenará el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
De igual manera en su numeral tercero establece que un funcionario o funcionaria del trabajo inmediatamente se trasladara hasta el lugar de trabajo de éste o ésta y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo, para que proceda al reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Tal orden de reenganche se produce en la fase inicial de la sustanciación del procedimiento administrativo de reenganche, que como trámite procedimental subsiguiente conforme a la norma (Art. 425) lo que procede es lograr la eficacia de la orden de reenganche mediante los mecanismos previstos legalmente (el órgano administrativo laboral puede solicitar el apoyo de las fuerzas de orden público) para garantizar el cumplimiento del procedimiento y en caso de persistir el desacato del patrono la consideración establecida en el numeral 6 del artículo 425, todo lo cual no comporta el trámite del procedimiento sancionatorio conforme lo peticiona el accionante.
Por lo que la potestad sancionatoria de la administración pública para imponer una multa conforme los artículo 531 y 532 ejusdem no constituyen en el caso de marras una abstención de la Inspectoria del Trabajo en actuar porque si bien es cierto tiene la potestad de sancionar al patrono como consecuencia de su incumplimiento, su tramite corresponde al procedimiento de multa que a tal efecto debe seguirse y no a un acto que deba cumplirse en el procedimiento instaurado con motivo del despido alegado por el trabajador, cuyo trámite -una vez concluida la sustanciación - debe culminar mediante una Providencia Administrativa. Situación que no guarda relación con el acto alegado por el accionante y que a su decir constituye una abstención de la Inspectoria del Trabajo. Asimismo, tal falta de pronunciamiento del Inspector fue traída por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, constituyendo dicha omisión un hecho nuevo y ante el cual puede la parte interesada ejercer las acciones pertinentes, por lo que no corresponde al Tribunal pronunciarse al respecto.
En ese sentido, al Inspector del Trabajo emitir la correspondiente Providencia administrativa y proceder a su ejecución la actitud negativa por parte del patrono de no acatarla, es lo que configura la conducta contumaz del patrono frente a la orden de reenganche, lo que daría motivos para que se iniciará aun de oficio el procedimiento sancionatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 547 ejusdem, no antes.
En este sentido no emerge de las actas procesales elementos que verifiquen la configuración de la actitud omisiva del órgano administrativo del trabajo, al no dar apertura o dar inicio al procedimiento sancionatorio establecido expresamente en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del 06 de Mayo del 2012, por cuanto en la fase alegada por el accionante, el desacato en que incurrió la entidad de trabajo no es de carácter definitivo o contumaz, al ser solicitada el procedimiento de sanción en la fase iniciar o de sustanciación del procedimiento, supuesto que en el presente caso no configuraría una obligación de la Inspectoria del Trabajo la apertura del procedimiento sancionatorio, en contra de la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES, C.A. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal concluye que surge improcedente la demanda por abstención o carencia interpuesta por lo que debe ser declarada sin lugar al no existir una conducta omisiva en la apertura del procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES, C.A. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por ABSTENCION O CARENCIA interpuesta por el ciudadano FREDDY EDUARDO EVIES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.151.428, asistido por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.982 contra la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Dada la naturaleza de la presente acción no se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada…. “fin de la cita tomada del Sistema Juris 2000.
FUNDAMENTO DE LA APELACION: riela al los folios 83 al 84 del expediente
“(Omiss/Omiss)
…………………….
..................................
I
Fundamento de la Apelación
…………………………………..
El objeto de la pretensión se circunscribe a la conducta de abstención de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del estado Carabobo, de no cumplir una “Obligación de Hacer” durante la tutela efectiva en sede Administrativa , regida por el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y por el articulo 547 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras. Que indefectiblemente conlleva, en virtud del desacato del patrono, a la apertura o inicio de un procedimiento administrativo para sancionar a la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES C.A, que desacato la orden de reenganche. A pesar que “Prima Facie” la funcionaria ejecutora solicito la sanción que luego fue ratificada e impulsada por mi representado mediante diligencias de fecha 11/08/2018, 02/11/2018 y 07/01/2019…………
Ahora bien, consideramos que durante la administración de justicia, la Juzgadora ad-quo, por un lado, no valoro correctamente los medios de pruebas aportados en el proceso, así por ejemplo, se observa que en el folio nº 57 de la sentencia apelada se aduce, que la prueba promovida por el recurrente, se trató de una solicitud de calificación de despido…………………………
………………………………..
Sin embargo, el trabajador FREDDY EDUARDO EVIES, en ningún momento promovió solicitud de calificación de despido………” fin de la cita
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia: 955, Expediente: 10-0612 de fecha: 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso: “BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y otros contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.”, cito:
“(Omiss/Omiss)
...Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo………….”. (Fin de la Cita).
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo, declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Riela al folio 42 del expediente copia fotostática de la solicitud d e Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FREDDY EDUARDO EVIES, titular de la cédula de identidad Nº 11.151.428 en contra de la entidad de trabajo contra VIGILANCIA ORIANDES C.A , por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS: SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, quien decide le da valor probatorio por cuanto se evidencia que el recurrente de autos dio inicio a su procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS PRESENTADAS ANTE ESTA ALZADA:
Riela a los folios 85 y Vto. 86 del expediente copia fotostática de la providencia administrativa Nº 00406-2019 de fecha 07 de agosto de 2019, dictada INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS: SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, donde se declaro: con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos del ciudadano FREDDY EDUARDO EVIES, titular de la cédula de identidad Nº 11.151.428.
Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público administrativo, el cual puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa. Aunado que dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue decidida por el ente Administrativo en fecha 07 de agosto de 2019. Declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derecho. Y ASI SE APRECIA.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente causa previa las consideraciones siguientes:
Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:
En el caso de autos, arguye la parte recurrente que sufre un agravio por la Conducta de abstención de la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO, por no cumplir una obligación de hacer a la apertura o inicio de un procedimiento administrativo para sancionar a la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES C.A, que desacato la orden de reenganche.
Cabe observar que mediante el recurso de abstención o carencia, se busca obtener pronunciamiento de la Administración, de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta, en vista de un imperativo legal expreso y específico, reflejado en una carencia administrativa bien sea por una negativa expresa del funcionario a cumplir con lo que esta legalmente obligado o por carencia de la obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal o en aquellas acciones que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración, con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles . Así pues, esta alzada a los fines de determinar la procedencia del presente recurso por abstención o carencia, debe comprobar la supuesta inactividad administrativa en la cual a decir de la parte recurrente, incurrió la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO, por no cumplir una obligación de hacer a la apertura o inicio de un procedimiento administrativo para sancionar a la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES C.A, que desacato la orden de reenganche.
El recurso por abstención o carencia, es la vía idónea para tutelar incluso la obligación de la Administración Pública de dar una oportuna y adecuada respuesta, ello de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta (30) de Junio de 2009, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, caso MANUEL JOSÉ FERMÍN REGARDEZ. Estableciendo la misma sala, en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2.002 con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI AYARI, caso COROMOTO ASSING VARGAS y otros -sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.002- los requisitos de procedencia del presente recurso en los siguientes términos:cito “…..
1. Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
Se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.
2. El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
3. Debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.
4. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir…..” fin de la cita
Si bien la jurisprudencia de la Sala ha delineado los requisitos de este tipo de recurso, entendiendo por tal aquel que se ejercía ante el incumplimiento de una obligación concreta de la Administración, legalmente establecida, dicho criterio fue modificado, extendiéndose la utilización del recurso por abstención o carencia, aquellas acciones que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración, con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles y no sólo, respecto a obligaciones previstas de manera específica en algún texto legal; ello según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso KARMATY, C.A., de fecha trece (13) de julio de 2011, publicada el catorce (14) de julio de 2011.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en este sentido, se ha pronunciado en los siguientes términos:
Cito “…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado en garantía del derecho de petición…”. Fin de la cita
La misma sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de Abril de 2004, caso Ana Beatriz Madrid Agelvis, se estableció que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica, siendo procedente como mecanismo idóneo para tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a una solicitud.
En relación al procedimiento a seguir, la Sala Político Administrativa del máximo tribunal de la Republica, en sentencia de fecha veintisiete (27) de Enero del año 2011, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, señalo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, es decir, de conformidad con la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramita por el procedimiento breve los recursos por abstención o carencia ante la omisión de un órgano de la Administración Pública, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
Partiendo del contexto anteriormente esbozado, advierte este tribunal que la parte recurrente ha denunciado que la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO, no ha cumplido una obligación de hacer, como lo es la apertura o inicio de un procedimiento administrativo para sancionar a la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES C.A, que desacato la orden de reenganche.
Si bien es cierto, la inspectoria del trabajo tiene la obligación de pronunciarse de forma oportuna de toda solicitud que se le realice no es menos cierto que si dicha institución omite dar cumplimiento a dicha obligación legal establecida, estaría incurriendo en abstención o carencia y estaría violentando principios constitucionales como señala el recurrente, el derecho de petición y al debido proceso. Debido proceso, el cual es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones. El debido proceso debe aplicarse en todas las actuaciones jurisdiccionales y administrativas, tanto el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, deben estar presente en todo procedimiento, de tal importancia que tienen rango constitucional, establecidos en el artículo 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado.
Es una garantía, un derecho aplicable a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, donde las partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.002, caso ALFREDO RIVAS, en cuanto al derecho a la defensa estableció que tiene una consagración múltiple en el Procedimientos Administrativos, se lee cito:
“…En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. Fin de la cita. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.001, caso Supermercado Fátima S.R.L, en cuanto a que el debido proceso y el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser respetados en todo tipo de procedimientos, se lee cito:
”…Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
‘Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…)...” Fin de la cita.
Igualmente ha sostenido la Sala Constitucional del máximo tribunal de la Republica, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer; cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Aunado a lo anterior, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido respecto al recurso por abstención o carencia, el mismo “…tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta…” El derecho de petición y a una oportuna respuesta, es de rango constitucional, pues en el artículo 51 -constitucional- determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares.
Se observa que cursa a los folios 85 y 86 del expediente copia fotostática de la providencia administrativa Nº 00406-2019 de fecha 07 de agosto de 2019, dictada INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS: SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, donde se declaro: con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos del ciudadano FREDDY EDUARDO EVIES, titular de la cédula de identidad Nº 11.151.428, como se puede observar dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue decidida por el ente Administrativo en fecha 07 de agosto de 2019. Declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derecho, por lo que mal puede la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS: SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, iniciar un procedimiento sancionatorio por desacato a la Orden de Reenganche y pago de salarios caídos, porque es a partir de que se notifique a la entidad de trabajo de esta Providencia administrativa que comenzaría con el cumplimiento voluntario y de no cumplir la orden pasaríamos a la ejecución forzosa y posteriormente se iniciaría el procedimiento sancionatorio, con fundamento en lo antes expuesto, concluye este sentenciadora que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS: SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, no se ha negado a iniciar el procedimiento sancionatorio, pues dicha providencia resulta inexistente ya que es en fecha 07 de agosto de 2019, que se dicta la Providencia administrativa numero 00406-2019, en consecuencia no hubo inactividad o conducta omisiva por parte de INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS: SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO”, por lo que debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE el presente recurso por abstención o carencia. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente Se evidencia que el Tribunal a quo primero señala que es improcedente la presente demanda, criterio que esta alzada esta de acuerdo por cuanto todavía no le había nacido el derecho al recurrente para solicitar el cumplimiento voluntario, cumplimiento forzoso ni mucho menos solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio, al momento de dictar la sentencia del a quo que fue en fecha 2 de julio de 2019, ASÍ SE DECLARA.
Posteriormente señala que cito “….declara SIN LUGAR la demanda por ABSTENCION O CARENCIA… “criterio que esta Juzgadora no comparte ya que debía haber señalado que es improcedente la misma y no sin lugar, por lo que esta alzada CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 2 de julio de 2019, pero con la motiva ya señala ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara, PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación, incoada por el ciudadano FREDDY EDUARDO EVIES, titular de la cédula de identidad Nº 11.151.428, asistido del abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.982. en contra de la SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 2 de julio de 2019. SEGUNDO: SE CONFIRMA la SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 2 de Julio de 2019.con otra motiva. ASI SE DECLARA
No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Notifíquese la presente decisión a INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS: SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO”
Notifíquese la presente decisión a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
ABG. ANA KARINA URIBE
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:00 P.m.
ABG. ANA KARINA URIBE
LA SECRETARIA
GP02-R-2019-00069
YSDF/AKU /ysdef
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