| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO  SUPERIOR  TERCERO DEL TRABAJO DE LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN SEDE CONSTITUCIONAL
 
 Valencia, 11 de  Octubre  de 2.019
 209°  y 160°
 
 
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL
 GP02-O-2019-000032
 
 PRESUNTOS   AGRAVIADOS	JOSE ALEXANDER PULIDO HENRIQUEZ, ENRIQUE LUIS TENORIO, WILMER ANTONIO ROMERO NATERA Y HECTOR  MANUEL SOTO FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.552.874, 12.565.181, 14.303.550  y  10.367.406  en  su  orden
 
 APODERADOS   JUDICIALES	JESSYCA HURTADO  MEDINA, inscrita en  el  IPSA  bajo  el  numero 108.375  y  OSCAR  EDUARDO GOMEZ, inscrito en  el  IPSA  bajo  el  numero 293.949
 
 
 
 PRESUNTO AGRAVIANTE	TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO  DEL  TRABAJO  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL  DEL  ESTADO  CARABOBO
 
 
 ASUNTO
 AMPARO CONSTITUCIONAL
 
 Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por  la abogada  JESSYCA HURTADO  MEDINA, inscrita en  el  IPSA  bajo  el  numero 108.375      en   representación de los ciudadanos JOSE ALEXANDER PULIDO HENRIQUEZ, ENRIQUE LUIS TENORIO, WILMER ANTONIO ROMERO NATERA y HECTOR  MANUEL SOTO FLORES, titulares de las cedulas de identidad Números. 16.552.874, 12.565.181, 14.303.550  y  10.367.406  en  su  orden   contra el  TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a cargo del Juez  JAVIER  LOPEZ.
 
 En fecha 25 de septiembre  de 2019, se interpone la presente acción de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral  del  Estado Carabobo, y por distribución sistematizada y aleatoria corresponde a este Tribunal su conocimiento de la presente acción, en  la misma fecha se le dio  entrada
 
 En fecha 26 de septiembre  de 2019  se dicto  un despacho   saneador  en  los siguientes términos  cito “….
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
 Valencia, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve
 209º y 160º
 
 
 
 
 ASUNTO: GP02-O-2019-000032
 
 
 Visto el anterior escrito, presentado en fecha  25 de Septiembre del año 2019, por los ciudadanos JOSE ALEXANDER PULIDO HENRIQUEZ, ENRIQUE LUIS TENORIO, WILMER ANTONIO ROMERO NATERA y HECTOR MANUEL SOTO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.552.874, V- 12.565.181, V- 14.303.550 y V- 10.367.406,  debidamente representados por la Abg. JESSICA HURTADO MEDINA, incrita en el IPSA bajo el N° 108.375 y el abogado OSCAR EDUARDO GOMEZ, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO  (OMISIONES, ABSTENCIONES O RETARDOS) contra el TRIBUNAL CUARTO (4º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, actuando este Tribunal conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia  de los Tribunales Laborales para conocer de los  Recursos de Amparo Constitucional por desacato de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, es por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo conducente a la admisión de la señalada acción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá el presunto agraviado, proceder a:
 
 PRIMERO: Debe precisar el domicilio de los agraviados, a los fines de la notificación.
 
 SEGUNDO: Debe señalar quien es el agraviante y en quien va a recaer la notificación, igual debe señalar el domicilio donde se practicará la notificación.
 
 TERCERO: Debe precisar que pretende que se le establezca con este Amparo Constitucional.
 
 CUARTO: Debe precisar de manera breve y lacónica los hechos constitucionales presuntamente violentados.
 
 Requerimiento que se le formula, a tenor de lo previsto en el artículo 18, numeral 2 y 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo cual se le concede un lapso de cuatro (04) días como termino de distancia en virtud del domicilio procesal del apoderado dado que se encuentra en el MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, más de 48 horas siguientes a que conste en autos la notificación de la accionante mediante boleta, deberá proceder a subsanar el escrito de solicitud de amparo, conforme al requerimiento antes señalado, advirtiéndosele que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido dentro del lapso indicado, este Tribunal procederá a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem. Líbrese Boleta de Notificación a los presuntos agraviados….”  Fin de la cita
 
 Riela  a los folios 117  al 119 del  expediente,  declaración del  alguacil Manuel  González de fecha 04 de octubre 2019, donde declaro que  notifico  en  fecha 3/10/2019 al ciudadano WILMER ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.303.550.
 
 Riela  a los folios 120  al 122 del  expediente,  declaración del  alguacil Manuel  González de   fecha 04 de octubre 2019, donde declaro que  notifico  en  fecha 3/10/2019 al  ciudadano ENRIQUE  TENORIO, titular de la cedula de identidad Nº 12.565.181.
 
 Riela  a los folios 123  al 125 del  expediente,  declaración del  alguacil Manuel  González de fecha 04 de octubre 2019, donde declaro que  notifico  en  fecha 3/10/2019 al  ciudadano HECTOR SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 10.367.406.
 
 Riela  a los folios 126  al 128 del  expediente,  declaración del  alguacil Manuel  González de   fecha 04 de octubre 2019, donde declaro que  notifico  en  fecha 3/10/2019 al  ciudadano JOSE  PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.552.874.
 
 CAPITULO  I
 OBJETO DE LA PRESENTE  ACCION  DE AMPARO  (Folios 1 al 7 )
 
 Cito  “..............acción de amparo  constitucional por omisión de pronunciamiento (omisiones, abstenciones o retardos) de conformidad con el  articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana  de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Cuarto (4)  de Juicio  del  Circuito Judicial del  trabajo del  Estado  Carabobo, en relación a la omisión, retardo y  falta de pronunciamiento en  el expediente  Nº GP02-o-2017-000055………………………   ………………
 ………………………………………………………….
 
 CAPITULO II
 DEL   DERECHO
 
 La Juez del  Tribunal cuarto (4)  de primera instancia de juicio  del  trabajo del  circuito judicial del  estado  Carabobo, violo flagrantemente el  derecho  a la  tutela judicial  efectiva , derecho  a  la tutela judicial  efectiva, derecho  a la defensa y debido proceso, seguridad jurídica, toda vez que desde el  25 de enero de 2018, en  la causa signada bajo el Nº  GP02-2017-000055, fecha en  la cual los ciudadanos JOSE ALEANDER PULIDO HENRIQUEZ, ENRIQUE LUIS TENORIO, WILMER ANTONIO ROMERO NATERA Y  HECTOR MANUEL  SOTO FLORES, debieron ser reincorporado a sus puestos de trabajo por parte de la empresa  Cervecería polar C. A (Planta San Joaquín)  ya que en esa misma fecha se ejecuto de manera  forzosa  la  sentencia  de fecha  9 de  enero de 2018, y  siendo  que pasado un lapso de (1) año y dieciséis (16) dias  fue que la empresa accionada, les permitió  la entrada a la planta  más  no  a sus puestos  de trabajos. Posteriormente, el  Juez de la causa se traslado y  verifico a la sede de la empresa Cervecería Polar C.A  y   constato que los ciudadanos JOSE ALEXANDER  PULIDO  Y ENRIQUE LUIS TENORIO, se encontraban en  sus puestos de trabajo, pero no  verifico el  cumplimiento por parte de la empresa  accionada    en  relación a los  beneficios   dejados de percibir desde la fecha  en  que fueron despedidos . Asimismo, el  Juez de la causa, hasta la presente  fecha no  ha verificado las condiciones laborales  en que se encuentran los ciudadanos HECTOR  MANUEL SOTO  Y  WILMER ROMERO;  considerándose esto  como omisión de pronunciamiento   por parte   del  tribunal…………incurriendo así  en una denegación de justicia, puesto  que  desde   el 28 de mayo de 2019,  no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a la causa  seguida por ante su  digna  investidura ; violentando de manera directa la tutela Judicial  Efectiva, el  debido proceso  y  el derecho    a la defensa  de los accionantes.
 
 VIOLACION  A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO  Y  DERECHO   A LA DEFENSA.
 ………………………………………………………….
 ………………………………………………………………………………
 ……………………………………………………………………………….
 Ciudadano  Juez, la razón principal de esta acción de Amparo  Constitucional, deriva de la TUTELA JUCIAL EFECTIVA   y  al  DEBIDO PROCESO,  en  la causa GP02-0-2017-000055, ya que el  juez que conoció el  amparo  constitucional interpuso  en su  debida oportunidad por los poderdantes, hoy una vez mas en  condición de agraviados, incurrió en  una  flagrante denegación de justicia puesto  que desde el  momento en  que  se ejecuto   forzosamente  la sentencia de fecha 09 de enero  de 2018, transcurrió un lapso de un (1) año y dieciséis (16) dias, lapso este bastante  perjudicial, puesto  que es sabido  que el  procedimiento  de amparo   constitucional debe ser  breve y  expedito y  de ser declarado con lugar por el  Juez competente, debe materializarse de inmediato  la restitución de la situación jurídica infringida cosa que no  sucedió en  el  caso  que hoy   nos ocupa; ya que  al omitir el  referido  tribunal su  pronunciamiento en  cuanto  a las condiciones laborales de los accionantes, vulnero flagrantemente la tutela judicial efectiva y  el  debido  proceso de los ciudadanos JOSE ALEXANDER PULIDO HENRIQUEZ, ENRIQUE LUIS TENORIO, WILMER ANTONIO ROMERO NATERA Y  HECTOR MANUEL  SOTO FLORES, causando  así un gravamen irreparable, es decir al incurrir en  una denegación  de justicia, lesiono y  violo de manera flagrante los derechos  de los  trabajadores agraviados,  que la misma constitución establece  que   son irrenunciables, en  el  sentido  que teniendo pleno conocimiento   de que  la acción de amparo  constitucional al  ser declarada CON LUGAR, debe ser   de inmediato  cumplimiento por el patrono.
 Es importante  señalar que a pesar de existir  un acta   de verificación practicada por el  Tribunal Cuarto (4) de juicio  de Primera Instancia del  trabajo,  en fecha 28 de Mayo de 2019  y a pesar de que verifico que los trabajadores JOSE ALEXANDER PULIDO HENRIQUEZ, ENRIQUE LUIS TENORI,   se  encontraban dentro  de las instalaciones  de la empresa accionada, no  verifico   el  cumplimiento   de los beneficios dejados  de percibir por parte de los accionantes , así  como  tampoco  verifico las condiciones laborales de los trabajadores WILMER ANTONIO ROMERO NATERA Y  HECTOR MANUEL  SOTO FLORES, hasta la presente fecha mantienen su  silencio ,  es decir, mantiene su omisión por falta de  pronunciamiento.
 Y en  razón  de todo lo  anteriormente señalado, a la clara y  directa  denegación  de justicia existente,  ala violación flagrante a la Tutela  Judicial  Efectiva y  al  Debido  Proceso, por parte del Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio  del  Circuito  Judicial  Laboral del  estado  Carabobo, y  por ende, a todas las lesiones de las Garantías Constitucionales establecidas en  los artículos 75,  87,  89,  91,  93  y  131 de la Constitución  de la Republica  Bolivariana de Venezuela…….. Como lo  son el  derecho  al  trabajo, derecho   a la protección al  trabajo y de igual  manera transgrede  el  derecho  a la estabilidad laboral…………
 
 CAPITULO  III
 PETITORIO
 
 Con base  a los razonamientos antes expuestos y  tomando en  consideración los argumentos de hecho  y de derecho suficientemente  señalados y transcritos en  el texto del  presente escrito, solicito  al  tribunal que conozca de la presente ACCION DE AMPARO  CONSTITUCIONAL, prevista en  el  articulo 27  de la constitución de la Republica Bolivariana  de Venezuela, en  consecuencia   se  restablezca  la situación  jurídica infringida por la actitud omisiva e  inconstitucional de la Ente Agraviante.
 Finalmente solicitamos  que la  presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida, tramitada  y  sustanciada conforme a derecho u  declarada CON  LUGAR…” fin de la cita
 
 
 CAPITULO II
 DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
 
 Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la competencia para conocer del Amparo constitucional viene dada conforme a lo dispuesto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
 
 “…Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
 En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.  Igualmente dicha competencia viene dada de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 01 de Febrero del 2000, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, caso: “Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio”.
 
 Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,  DECLARA  su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
 CONSIDERACIONES  PARA DECIDIR
 
 En fecha 26 de septiembre  de 2019  se dicto  un despacho Saneador,  por lo cual se le concede un lapso de cuatro (04) días como termino de distancia en virtud del domicilio procesal del apoderado dado que se encuentra en el MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, más de 48 horas siguientes a que conste en autos la notificación de la accionante mediante boleta, deberá proceder a subsanar el escrito de solicitud de amparo, conforme al requerimiento antes señalado, advirtiéndosele que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido dentro del lapso indicado, este Tribunal procederá a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem.
 
 En fecha 4  de Octubre de 2019, el  alguacil Manuel  González  declaro que  notifico   a los quejosos  de auto, tal   como consta  desde los folios 117  al 128  del expediente,  es decir,  que desde el  día siguiente  comenzaría  a correr  primeramente el termino  de la distancia  y   luego el  lapso  de subsanación.
 
 En  fecha  11  de octubre  de 2019, la abogada JESSYCA HURTADO , inscrita en  el IPSA  bajo  el  numero 108.375, en su carácter  de apoderada  judicial  de los quejoso  presento  escrito  de subsanación al Despacho   saneador que riela  a los folios 154  al 159  del  expediente de marras
 
 Vista  la subsanación presentada  por la abogada JESSYCA HURTADO , inscrita en  el IPSA  bajo  el  numero 108.375, en su carácter  de apoderada  judicial  de los quejoso,  este Juzgado realiza un computo de los días de despacho de este  Circuito, transcurridos desde la fecha de la notificación consignada por el alguacil que lo es el cuatro (4) de octubre de 2019 (folio 117, 120,123 y 126 del  expediente) -exclusive- al diez (10) de octubre de 2019 -inclusive- revisado el sistema automatizado JURIS 2000, se deja constancia que han transcurrido 6 dias  y especifican  de la siguiente manera . cuatro dias   como  término de distancia  que serian SABADO  5, DOMINGO 6, LUNES 7, MARTES 8  de octubre de 2019,  y las cuarenta y ocho horas (48) hrs   establecidas en  el  articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo  sobre Derechos y Garantías Constitucionales  son MIERCOLES 9  y  JUEVES 10 de octubre  de   2019  que   serian  las   48   horas   para   la  consignación  de la
 subsanación del  Despacho  saneador, es decir, que los quejosos tenían  hasta el  día 10  octubre de 2019, para consignar  la subsanación, y   como   podemos observar  los  quejosos  están  consignando   la subsanación en  fecha 11 de octubre de 2019  a las  10 y 14  a.m  que riela  a los folios 154  al 159  del  expediente, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
 
 Analizado el cómputo se puede observar que la abogada accionante en amparo constitucional no realizó la subsanación solicitada  en  el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019,  por este Tribunal Superior Tercero del  Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dentro del lapso  de los 4 dias  de termino de distancia de los dos (02) días hábiles  de conformidad  con el  articulo        19 de la Ley Orgánica de Amparo  sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo  que es forzoso declarar la  INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO . ASI SE DECLARA
 A este respecto  se ha pronunciado la sala constitucional  Sentencia 365 Exp. nº 00-0152  de fecha  16-5-00,   CASO:   AKRAM EL NIMER ABOU ASSI.     Magistrado Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO,
 Cito  “…..
 Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
 “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
 Ahora bien, visto que en fecha 21 de marzo de 2000 fue publicada la notificación por la Secretaría de esta Sala, y habiendo transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas desde la referida publicación, sin que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi haya corregido las omisiones señaladas por la mencionada decisión de fecha 09 de marzo de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INAMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI en fecha 23 de julio de 1999…. “fin de la cita
 
 DISPOSITIVO
 
 Por las razones  antes expuestas, este JUZGADO  SUPERIOR  TERCERO DEL TRABAJO DE LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad  de  la Ley ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION  DE AMPARO  interpuesta  por la abogada JESSYCA HURTADO  MEDINA, inscrita en  el  IPSA  bajo  el  numero 108.375, en  representación de los ciudadanos JOSE ALEXANDER PULIDO HENRIQUEZ, ENRIQUE LUIS TENORIO, WILMER ANTONIO ROMERO NATERA Y HECTOR  MANUEL SOTO FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.552.874, 12.565.181, 14.303.550  y  10.367.406  en  su  orden,  todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
 
 No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
 
 Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248  del  Código de Procedimiento  Civil.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
 
 ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
 LA JUEZ
 
 ABG. ANA KARINA URIBE
 LA SECRETARIA
 
 En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:25 .pm.
 
 
 ABG. ANA KARINA URIBE
 LA SECRETARIA
 
 YSDF/aku/ysrdf
 
 GP02-O-2019-000032
 
 
 
 
 
 |