REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 11 de Octubre de 2.019
209° y 160°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO PRINCIPAL
GP02-O-2019-000032

PRESUNTOS AGRAVIADOS JOSE ALEXANDER PULIDO HENRIQUEZ, ENRIQUE LUIS TENORIO, WILMER ANTONIO ROMERO NATERA Y HECTOR MANUEL SOTO FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.552.874, 12.565.181, 14.303.550 y 10.367.406 en su orden

APODERADOS JUDICIALES JESSYCA HURTADO MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el numero 108.375 y OSCAR EDUARDO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 293.949



PRESUNTO AGRAVIANTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


ASUNTO
AMPARO CONSTITUCIONAL

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada JESSYCA HURTADO MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el numero 108.375 en representación de los ciudadanos JOSE ALEXANDER PULIDO HENRIQUEZ, ENRIQUE LUIS TENORIO, WILMER ANTONIO ROMERO NATERA y HECTOR MANUEL SOTO FLORES, titulares de las cedulas de identidad Números. 16.552.874, 12.565.181, 14.303.550 y 10.367.406 en su orden contra el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a cargo del Juez JAVIER LOPEZ.

En fecha 25 de septiembre de 2019, se interpone la presente acción de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, y por distribución sistematizada y aleatoria corresponde a este Tribunal su conocimiento de la presente acción, en la misma fecha se le dio entrada

En fecha 26 de septiembre de 2019 se dicto un despacho saneador en los siguientes términos cito “….
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º




ASUNTO: GP02-O-2019-000032


Visto el anterior escrito, presentado en fecha 25 de Septiembre del año 2019, por los ciudadanos JOSE ALEXANDER PULIDO HENRIQUEZ, ENRIQUE LUIS TENORIO, WILMER ANTONIO ROMERO NATERA y HECTOR MANUEL SOTO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.552.874, V- 12.565.181, V- 14.303.550 y V- 10.367.406, debidamente representados por la Abg. JESSICA HURTADO MEDINA, incrita en el IPSA bajo el N° 108.375 y el abogado OSCAR EDUARDO GOMEZ, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO (OMISIONES, ABSTENCIONES O RETARDOS) contra el TRIBUNAL CUARTO (4º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, actuando este Tribunal conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de los Recursos de Amparo Constitucional por desacato de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, es por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo conducente a la admisión de la señalada acción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá el presunto agraviado, proceder a:

PRIMERO: Debe precisar el domicilio de los agraviados, a los fines de la notificación.

SEGUNDO: Debe señalar quien es el agraviante y en quien va a recaer la notificación, igual debe señalar el domicilio donde se practicará la notificación.

TERCERO: Debe precisar que pretende que se le establezca con este Amparo Constitucional.

CUARTO: Debe precisar de manera breve y lacónica los hechos constitucionales presuntamente violentados.

Requerimiento que se le formula, a tenor de lo previsto en el artículo 18, numeral 2 y 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo cual se le concede un lapso de cuatro (04) días como termino de distancia en virtud del domicilio procesal del apoderado dado que se encuentra en el MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, más de 48 horas siguientes a que conste en autos la notificación de la accionante mediante boleta, deberá proceder a subsanar el escrito de solicitud de amparo, conforme al requerimiento antes señalado, advirtiéndosele que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido dentro del lapso indicado, este Tribunal procederá a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem. Líbrese Boleta de Notificación a los presuntos agraviados….” Fin de la cita

Riela a los folios 117 al 119 del expediente, declaración del alguacil Manuel González de fecha 04 de octubre 2019, donde declaro que notifico en fecha 3/10/2019 al ciudadano WILMER ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.303.550.

Riela a los folios 120 al 122 del expediente, declaración del alguacil Manuel González de fecha 04 de octubre 2019, donde declaro que notifico en fecha 3/10/2019 al ciudadano ENRIQUE TENORIO, titular de la cedula de identidad Nº 12.565.181.

Riela a los folios 123 al 125 del expediente, declaración del alguacil Manuel González de fecha 04 de octubre 2019, donde declaro que notifico en fecha 3/10/2019 al ciudadano HECTOR SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 10.367.406.

Riela a los folios 126 al 128 del expediente, declaración del alguacil Manuel González de fecha 04 de octubre 2019, donde declaro que notifico en fecha 3/10/2019 al ciudadano JOSE PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.552.874.

CAPITULO I
OBJETO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO (Folios 1 al 7 )

Cito “..............acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento (omisiones, abstenciones o retardos) de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Cuarto (4) de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del Estado Carabobo, en relación a la omisión, retardo y falta de pronunciamiento en el expediente Nº GP02-o-2017-000055……………………… ………………
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CAPITULO II
DEL DERECHO

La Juez del Tribunal cuarto (4) de primera instancia de juicio del trabajo del circuito judicial del estado Carabobo, violo flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva , derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, seguridad jurídica, toda vez que desde el 25 de enero de 2018, en la causa signada bajo el Nº GP02-2017-000055, fecha en la cual los ciudadanos JOSE ALEANDER PULIDO HENRIQUEZ, ENRIQUE LUIS TENORIO, WILMER ANTONIO ROMERO NATERA Y HECTOR MANUEL SOTO FLORES, debieron ser reincorporado a sus puestos de trabajo por parte de la empresa Cervecería polar C. A (Planta San Joaquín) ya que en esa misma fecha se ejecuto de manera forzosa la sentencia de fecha 9 de enero de 2018, y siendo que pasado un lapso de (1) año y dieciséis (16) dias fue que la empresa accionada, les permitió la entrada a la planta más no a sus puestos de trabajos. Posteriormente, el Juez de la causa se traslado y verifico a la sede de la empresa Cervecería Polar C.A y constato que los ciudadanos JOSE ALEXANDER PULIDO Y ENRIQUE LUIS TENORIO, se encontraban en sus puestos de trabajo, pero no verifico el cumplimiento por parte de la empresa accionada en relación a los beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fueron despedidos . Asimismo, el Juez de la causa, hasta la presente fecha no ha verificado las condiciones laborales en que se encuentran los ciudadanos HECTOR MANUEL SOTO Y WILMER ROMERO; considerándose esto como omisión de pronunciamiento por parte del tribunal…………incurriendo así en una denegación de justicia, puesto que desde el 28 de mayo de 2019, no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a la causa seguida por ante su digna investidura ; violentando de manera directa la tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes.

VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
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Ciudadano Juez, la razón principal de esta acción de Amparo Constitucional, deriva de la TUTELA JUCIAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO, en la causa GP02-0-2017-000055, ya que el juez que conoció el amparo constitucional interpuso en su debida oportunidad por los poderdantes, hoy una vez mas en condición de agraviados, incurrió en una flagrante denegación de justicia puesto que desde el momento en que se ejecuto forzosamente la sentencia de fecha 09 de enero de 2018, transcurrió un lapso de un (1) año y dieciséis (16) dias, lapso este bastante perjudicial, puesto que es sabido que el procedimiento de amparo constitucional debe ser breve y expedito y de ser declarado con lugar por el Juez competente, debe materializarse de inmediato la restitución de la situación jurídica infringida cosa que no sucedió en el caso que hoy nos ocupa; ya que al omitir el referido tribunal su pronunciamiento en cuanto a las condiciones laborales de los accionantes, vulnero flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los ciudadanos JOSE ALEXANDER PULIDO HENRIQUEZ, ENRIQUE LUIS TENORIO, WILMER ANTONIO ROMERO NATERA Y HECTOR MANUEL SOTO FLORES, causando así un gravamen irreparable, es decir al incurrir en una denegación de justicia, lesiono y violo de manera flagrante los derechos de los trabajadores agraviados, que la misma constitución establece que son irrenunciables, en el sentido que teniendo pleno conocimiento de que la acción de amparo constitucional al ser declarada CON LUGAR, debe ser de inmediato cumplimiento por el patrono.
Es importante señalar que a pesar de existir un acta de verificación practicada por el Tribunal Cuarto (4) de juicio de Primera Instancia del trabajo, en fecha 28 de Mayo de 2019 y a pesar de que verifico que los trabajadores JOSE ALEXANDER PULIDO HENRIQUEZ, ENRIQUE LUIS TENORI, se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa accionada, no verifico el cumplimiento de los beneficios dejados de percibir por parte de los accionantes , así como tampoco verifico las condiciones laborales de los trabajadores WILMER ANTONIO ROMERO NATERA Y HECTOR MANUEL SOTO FLORES, hasta la presente fecha mantienen su silencio , es decir, mantiene su omisión por falta de pronunciamiento.
Y en razón de todo lo anteriormente señalado, a la clara y directa denegación de justicia existente, ala violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por parte del Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, y por ende, a todas las lesiones de las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…….. Como lo son el derecho al trabajo, derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral…………

CAPITULO III
PETITORIO

Con base a los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcritos en el texto del presente escrito, solicito al tribunal que conozca de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, prevista en el articulo 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Ente Agraviante.
Finalmente solicitamos que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho u declarada CON LUGAR…” fin de la cita


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la competencia para conocer del Amparo constitucional viene dada conforme a lo dispuesto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:

“…Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Igualmente dicha competencia viene dada de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 01 de Febrero del 2000, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, caso: “Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio”.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 26 de septiembre de 2019 se dicto un despacho Saneador, por lo cual se le concede un lapso de cuatro (04) días como termino de distancia en virtud del domicilio procesal del apoderado dado que se encuentra en el MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, más de 48 horas siguientes a que conste en autos la notificación de la accionante mediante boleta, deberá proceder a subsanar el escrito de solicitud de amparo, conforme al requerimiento antes señalado, advirtiéndosele que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido dentro del lapso indicado, este Tribunal procederá a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem.

En fecha 4 de Octubre de 2019, el alguacil Manuel González declaro que notifico a los quejosos de auto, tal como consta desde los folios 117 al 128 del expediente, es decir, que desde el día siguiente comenzaría a correr primeramente el termino de la distancia y luego el lapso de subsanación.

En fecha 11 de octubre de 2019, la abogada JESSYCA HURTADO , inscrita en el IPSA bajo el numero 108.375, en su carácter de apoderada judicial de los quejoso presento escrito de subsanación al Despacho saneador que riela a los folios 154 al 159 del expediente de marras

Vista la subsanación presentada por la abogada JESSYCA HURTADO , inscrita en el IPSA bajo el numero 108.375, en su carácter de apoderada judicial de los quejoso, este Juzgado realiza un computo de los días de despacho de este Circuito, transcurridos desde la fecha de la notificación consignada por el alguacil que lo es el cuatro (4) de octubre de 2019 (folio 117, 120,123 y 126 del expediente) -exclusive- al diez (10) de octubre de 2019 -inclusive- revisado el sistema automatizado JURIS 2000, se deja constancia que han transcurrido 6 dias y especifican de la siguiente manera . cuatro dias como término de distancia que serian SABADO 5, DOMINGO 6, LUNES 7, MARTES 8 de octubre de 2019, y las cuarenta y ocho horas (48) hrs establecidas en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son MIERCOLES 9 y JUEVES 10 de octubre de 2019 que serian las 48 horas para la consignación de la
subsanación del Despacho saneador, es decir, que los quejosos tenían hasta el día 10 octubre de 2019, para consignar la subsanación, y como podemos observar los quejosos están consignando la subsanación en fecha 11 de octubre de 2019 a las 10 y 14 a.m que riela a los folios 154 al 159 del expediente, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

Analizado el cómputo se puede observar que la abogada accionante en amparo constitucional no realizó la subsanación solicitada en el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, por este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dentro del lapso de los 4 dias de termino de distancia de los dos (02) días hábiles de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO . ASI SE DECLARA
A este respecto se ha pronunciado la sala constitucional Sentencia 365 Exp. nº 00-0152 de fecha 16-5-00, CASO: AKRAM EL NIMER ABOU ASSI. Magistrado Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO,
Cito “…..
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Ahora bien, visto que en fecha 21 de marzo de 2000 fue publicada la notificación por la Secretaría de esta Sala, y habiendo transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas desde la referida publicación, sin que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi haya corregido las omisiones señaladas por la mencionada decisión de fecha 09 de marzo de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INAMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI en fecha 23 de julio de 1999…. “fin de la cita

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por la abogada JESSYCA HURTADO MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el numero 108.375, en representación de los ciudadanos JOSE ALEXANDER PULIDO HENRIQUEZ, ENRIQUE LUIS TENORIO, WILMER ANTONIO ROMERO NATERA Y HECTOR MANUEL SOTO FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.552.874, 12.565.181, 14.303.550 y 10.367.406 en su orden, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

ABG. ANA KARINA URIBE
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:25 .pm.


ABG. ANA KARINA URIBE
LA SECRETARIA

YSDF/aku/ysrdf

GP02-O-2019-000032