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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de octubre de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: GP02-R-2017-000153
PARTE RECURRENTE: BIMBO DE VENEZUELA, C.A.
CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSION DE FECTOS DEL INFORME DE ACTUACION, emanado del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social- Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, adscrita a a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo. Causa Nro. GP02-N-2017-000078.
TERCERO INTERESADO: Ciudadanos: EDWIN URBINA, ANIBAL FAGUNDEZ, YAMILET PEREZ, CARMEN ESCOBAR y NANCY DIAZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 19.247.011, 22.510.614, 15.865.777, 19.792.435 y 6.314.609, respectivamente.
MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA SUBSIDIARIA DE SUSPENSION DE EFECTOS.
SENTENCIA
En fecha 17 de Julio del 2.017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal cuaderno separado de medidas aperturado en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR y EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.936 y 117.905, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “ BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre de 1965, bajo el Nº 85, tomo 37-A Pro., de los libros respectivos e inscrita en el registro de información Fiscal RIF bajo el Nº J-00046919-9, contra el Informe de Actuación sin fecha emanado del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, concretamente de la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, adscrita a la Dirección General de Supervisión de entidades y modalidades especiales de trabajo que ordenó a BIMBO DE VENEZUELA C.A., incorporar a su nómina a los trabajadores EDWIN URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.247.011, ANIBAL FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.510.614, YAMILET PEREZ, titular de cedula de identidad Nº V-15.865.777, CARMEN ESCOBAR, titular de cedula de identidad Nº V-19.792.435, y NANCY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.314.609, respectivamente.
La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra las sentencias dictadas en fecha 28 de Marzo de 2.017, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitada por BIMBO DE VENEZUELA C.A., y la apelación efectuada en fecha 05 de abril de 2017, contra la decisión proferida el 04 de abril de 2017, mediante la cual declaro Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos –subsidiaria- ; ambas decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripcion Judicial, con ocasión del Recurso de Nulidad interpuesto por la representación Judicial de la empresa Bimbo de Venezuela C.A.; las cuales se tramitan en un solo recurso GP02-R-2017-000153, de conformidad con el auto de fecha 19 de julio de 2017 dictado por el referido Juzgado Segundo de Juicio, mediante el cual resolvió cito:
ASUNTO: GP02-N-2017-000078
En fecha 28 de marzo de 2017, este Tribunal declaró: “…..Improcedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitada por BIMBO DE VENEZUELA C.A…..”, decisión que se emitió conjuntamente con el auto de admisión de la demanda, de igual manera en fecha 04 de abril de 2017 declaró: “…..IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos –subsidiaria- del Informe de Actuación sin fecha emanado del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, concretamente de la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, adscrita a la Dirección General de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo que ordenó a BIMBO DE VENEZUELA, C.A. incorporar a su nómina a los trabajadores que a continuación se identifican: EDWIN URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.247.011, ANIBAL FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.510.614, YAMILET PEREZ, titular de cedula de identidad Nº V-15.865.777, CARMEN ESCOBAR, titular de cedula de identidad Nº V-19.792.435, NANCY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.314.609……”, la cual fue tramitada y decidida en cuaderno separado signado con el alfanumérico GH02-X-2017-000016.
La parte accionante ejerce recurso ordinario de apelación contra las decisiones descritas, en el siguiente orden:
a.- En fecha 31 de marzo de 2017 contra la improcedencia de la acción de amparo constitucional cautelar, generando el recurso Nº GP02-R-2017-000082.
b.- En fecha 05 de abril de 2017, contra la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos –subsidiaria-, generando el recurso Nº GP02-R-2017-000085.
Ambos recursos, sustanciados y admitidos en el solo efecto devolutivo, se remitieron a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo (GP02-R-2017-000082) y Juzgado Superior Tercero del Trabajo (GP02-R-2017-000085).
En fecha 05 de junio de 2017, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, dicta un auto cuyo contenido es el siguiente:
“……Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión del Recurso de Apelación ejercido contra decisión del Tribunal A-quo de fecha 28/03/2017, y con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente a éste Tribunal Superior , de la revisión exhaustiva, del libelo contentivo del Recurso de Nulidad ( folios 1 al 89) observa que dentro de lo peticionado por la parte recurrente se solicitó AMPARO CAUTELAR conjuntamente con el Recurso de Nulidad y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO observando éste Tribunal Superior , que las actuaciones que llegan a ésta Alzada, se refieren a Sentencia Interlocutoria según la cual el Tribunal A.quo se pronuncia sobre la solicitud de AMPARO CAUTELAR declarándola IMPROCEDENTE , razón por la cual se recurre.
Ahora bien, del SISTEMA JURIS 2000 puede evidenciarse que en fecha 26 de mayo del 2017 fue distribuido aleatoriamente RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la misma entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A. con respecto a decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de ésta circunscripción Judicial, dictada en la misma causa principal GP02-N- 2017-000078 que declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO solicitada de manera subsidiaria a la ACCION DE AMPARO CAUTELAR, correspondiendo al TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO de ésta Circunscripción Judicial el conocimiento del mencionando Recurso de Apelación signado GP02-R-2017-00085 nomenclatura del mencionado Tribunal Superior Tercero.
Ante los eventos procesales antes explanados, se evidencia que ambas decisiones del Tribunal A-quo se corresponden con solicitud de acuerdos cautelares, uno en ACCION DE AMPARO CAUTELAR y el otro subsidiariamente, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO, que al ser tramitados de manera separada, es decir, en Recurso de Apelación GP02-R-2017-00082 con ponencia de éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo y GP02-R-2017-000085 con ponencia del Tribunal Superior Tercero del Trabajo, ambos de ésta Circunscripción Judicial, pueden generar decisiones contradictorias emanadas de Tribunales conociendo en segundo grado de jurisdicción.
Por lo antes expuesto, considera éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo, necesario, en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva , así como las garantías al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, que asiste a las partes, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, la DEVOLUCIÒN INMEDIATA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, a fin de que proceda a tramitar la actividad recursiva de la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A. con sujeción y tomando en consideración lo establecido en el presente auto…..”(Fin de la cita)
En fecha 05 de junio de 2017 el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, dicta un auto cuyo contenido es el siguiente:
“……..Ahora bien, del SISTEMA JURIS 2000 puede evidenciarse que en fecha 26 de mayo del 2017 fue distribuido aleatoriamente RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la misma entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A. con respecto a decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de ésta circunscripción Judicial, dictada en la misma causa principal GP02-N-2017-000078 que declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO solicitada de manera subsidiaria a la ACCION DE AMPARO CAUTELAR, correspondiendo a este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO de ésta Circunscripción Judicial el conocimiento del mencionando Recurso de Apelación signado GP02-R-2017-00085 nomenclatura de este Juzgado.
Y Otro recurso distribuido en fecha 26 de Mayo de 2017 al Tribunal Segundo Superior nomenclatura GP02-R-2017-000082 ACCION DE AMPARO CAUTELAR. Ante los eventos procesales antes explanados, se evidencia que ambas, uno en ACCION DE AMPARO CAUTELAR y el otro subsidiariamente, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO, que al ser tramitados de manera separada, es decir, en Recurso de Apelación GP02-R-2017-00082 con ponencia del Tribunal Superior Segundo del Trabajo y GP02-R-2017-000085 con ponencia del Tribunal Superior Tercero del Trabajo, ambos de ésta Circunscripción Judicial, pueden generar decisiones contradictorias emanadas de Tribunales conociendo en segundo grado de jurisdicción.
Por lo antes expuesto, considera éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo, necesario, en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva , así como las garantías al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, que asiste a las partes, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, la DEVOLUCIÒN INMEDIATA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, a fin de que proceda a tramitar la actividad recursiva de la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A. con sujeción y tomando en consideración lo establecido en el presente auto….”
En fecha 16 de junio de 2017, este Tribunal les da entrada a los recursos GP02-R-2017-000082 y GP02-R-2017-000085 y procede al cierre informático de los mismos en acatamiento a lo ordenado por los Juzgados Segundo y Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en cuanto al inicio del trámite conjunto de la actividad recursiva de la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A.
En consideración a lo expuesto y con estricta sujeción a lo dictaminado por los Tribunales Superiores indicados supra, este Tribunal ordena:
1. Librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con la finalidad que se genere un nuevo recurso, en el cual se tramitará las impugnaciones a las decisiones descritas en el presente auto, para evitar: “….generar decisiones contradictorias emanadas de Tribunales conociendo en segundo grado de jurisdicción….”.
2. Una vez creado el recurso, se iniciarán las actuaciones con copia certificada del presente auto, trasladando todas las actuaciones contenidas en los recursos GP02-R-2017-000082 y GP02-R-2017-000085 al nuevo expediente recursivo, para dar así un único trámite.
3. Cumplido lo anterior, se remitirán las actuaciones procesales del nuevo y único recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución entre los Juzgados Superiores de este Circuito Laboral. Líbrese Oficio.
La Jueza Temporal
Abg. Jeannic V. Sánchez P.
…/…
DEL ITER PROCESAL-
En fecha 17 de julio de 2017, se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de julio de 2017, la representación judicial de la recurrente consignó dos (2) escritos de fundamentación de la apelación. (Folios 450 al 462, pieza principal) y ( Folios 467 al 478, pieza principal)
En fecha 10 de agosto de 2017, bajo la ponencia de la Dra Trinidad Giménez Angarita, se dicto auto indicando que vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia (folio 133, pieza Nº 1).
En fecha 20 de febrero de 2018, comparece la abogada MARIANA ALZAMORA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 97.936, actuando con su carácter de apoderada judicial de la recurrente BIMBO DE VENEZUELA, C.A., solicitando el abocamiento de la juez para la continuidad de la causa (folio 134, pieza Nº 1).
En fecha 07 de marzo de 2018, quien suscribe la presente decisión, vista su designación como Jueza Temporal de este Juzgado Superior, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno las notificaciones conducentes (folio 135, pieza Nº 1).
Cumplidas y verificadas las notificaciones de las partes, por auto de fecha 07 de diciembre de 2018, se estableció que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia. (folio 214 pieza Nº 1).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la apelación incoada por la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Al respecto, resulta menester traer a colación que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), establece un criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, cito:
“....Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….”
En la referida sentencia se dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en primer grado y a los Tribunales de Segunda Instancia del Trabajo en segundo grado, razón por la cual corresponde la competencia a este Tribunal Superior, por lo que se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA C.A., en contra de las sentencias dictada en fecha 28 de marzo, y 04 de abril de 2017, respectivamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.-
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
En fecha 15 de marzo de 2017, la abogada MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR, inscrita en el IPSA con el Nº 97.936 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el Informe de Actuación sin fecha emanado del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, concretamente de la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, adscrita a la Dirección General de Supervisión de entidades y modalidades especiales de trabajo que ordenó a BIMBO DE VENEZUELA C.A., incorporar a su nómina a los trabajadores que a continuación se identifican: EDWIN URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.247.011, ANIBAL FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.510.614, YAMILET PEREZ, titular de cedula de identidad Nº V-15.865.777, CARMEN ESCOBAR, titular de cedula de identidad Nº V-19.792.435, NANCY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.314.609; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 28 de Marzo de 2.017, declaró “…Improcedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitada por BIMBO DE VENEZUELA C.A....”
La parte recurrente, como FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD, afirma que existen violaciones varias, de una parte el vicio de Inconstitucionalidad por violación a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa.
En cuanto a la violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, señalo que de acuerdo a las sentencias proferidas por la Sala Político Administrativa del 10 de diciembre de 2015, en la que se estableció que los trabajadores que aleguen tercerizacion deben ser impulsadas e iniciadas a instancia de parte, y nunca de oficio, y que se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteado.
Que en el caso de denuncias por tercerizacion, debe existir un debido proceso mediante el cual ambas partes deben ser oídas, tener oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y promover las pruebas que consideren pertinentes.
Que de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 425 de la LOTTT para el reenganche y restitución de derechos, el trabajador debe introducir una solicitud por ante la Inspectoria, por lo cual queda claro que estos procedimientos no pueden iniciarse de oficio.
Que el Supervisor del Trabajo de Guacara en un acto absolutamente aislado del procedimiento, que nunca fue calificado y por lo tanto viciado de nulidad, sin cumplir con lo que ordena el articulo 425 de la LOTTT, ordeno a su representada en un “Informe de Actuación”, sin fecha, el “incorporar a su nomina a LOS TRABAJADORES”, con absoluta prescindencia de los principios constitucionales que establecen que nadie puede ser condenado sin ser oído, y sin tener acceso al expediente y la posibilidad de que durante un debate probatorio, pueda ejercer sin menoscabo su derecho a la defensa.
Que correspondía al Inspector del Trabajo de Guacara, Estado Carabobo, en base al Informe presentado por Marcos Sevilla, Supervisor del Trabajo, aperturar un procedimiento, a fin de dar oportunidad a las partes afectadas con la decisión (empleadores y Trabajadores) de concurrir ambas al procedimiento, a fin de determinar si ciertamente existe tercerizacion, lo cual debió hacer de acuerdo con las normas constitucionales que rigen el debido proceso, establecidos taxativamente en el articulo 49 de nuestra Carta Fundamental.
En cuanto a la violación a la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, señala la obligación de la autoridad administrativa sobre la comprobación adecuada de los hechos, destacando lo que sobre ese punto ha señalado el tratadista Allan Brewer Carias, en su obra “Estudios de Derecho Administrativo”; en relación con la obligación de comprobar los hechos, y que la LOPA contempla en el articulo 58.
En cuanto a los fundamentos del Recurso de Nulidad por Vicios de Ilegalidad, señalo:
Del Vicio de Incompetencia Legal. La Extralimitación de Funciones; el cual se patentiza cuando Marcos Sevilla, Supervisor del Trabajo, Código de Nomina 2328, adscrito a la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, carece de la competencia para dictar actos administrativos de efectos particulares, ordenando además su ejecucion, incurrió en un vicio de ilegalidad suficiente para declarar nula la actuación aquí impugnada.
Vicio de Ilegalidad por Abuso o Exceso de Poder. Reitera en su escrito que la causa o motivo del acto es un requisito de validez de todos los actos administrativos, como los actos sancionatorios.
Vicios de Ilegalidad. Incumplimiento de los Requisitos de Forma de la Actuación Administrativa, por cuanto la actuación administrativa recurrida no llena los extremos de una Providencia Administrativa, resaltando el descuido del funcionario actuante, cuando ni siquiera menciono la fecha de su pronunciamiento, resultando con su actitud negligente, el vicio de nulidad por ilegalidad denunciado ya que su actuación no cumplió con las exigencias del articulo 18 de la LOPA.
Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho; que la actuación administrativa recurrida, sin fecha, sin número, emanada de Marcos Sevilla, Supervisor del Trabajo, se basa únicamente en su criterio y actuando de oficio, por lo que incurre en el Vicio de falso supuesto de hecho.
Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho de la actuación administrativa recurrida; señala que la Actuación Administrativa impugnada adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, puesto que esta fundamentada en un cúmulo de suposiciones das en un proceso, por lo que resulta la nulidad de la misma, en este sentido indico como falsos supuesto de hecho: Que el funcionario actuante, no analizo en lo absoluto la norma relativa a Tercerizacion, que su razonamiento no tuvo ninguna premisa como punto de partida, para luego llegar a la conclusión de que existía una tercerizacion.
Señalo como primer falso supuesto que Bimbo de Venezuela no ha incurrido en simulación o fraude procesal, indicando que el funcionario actuante omitió conceptualizar lo que es tercerizacion, que no existen los elementos objetivos ni subjetivos de la tercerizacion.
En cuanto al segundo falso supuesto, indico que no hay instancia de parte, los trabajadores no han alegado tercerizacion ni han solicitado incorporación a Bimbo de Venezuela C.A.
Invoco el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripcion Judicial, de fecha 12 de diciembre de 2016, actuando en sede constitucional declaro conjugar la solicitud de amparo constitucional interpuesto, por violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, referidos al juez natural, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Señalo casos jurisprudenciales sobre la nulidad de los actos administrativos por incurrir en falso supuesto de hecho, entre otras…..
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare la nulidad de la actuación administrativa sin fecha, ni numero, emanada de Marcos Sevilla, Supervisor del Trabajo de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Guacara, Estado Carabobo.
Solicitó Amparo Cautelar basado en el hecho cierto de las vulneraciones que la Administración ocasiono a sus derechos y garantías constitucionales, a su tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, garantizado en el articulo 49 (Numerales 1,3,y 6) y los artículos 136 y 137 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el articulo 26 que garantiza una tutela judicial jurisdiccional, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva a que se siga el procedimiento de ley, a que las partes sean oídas y a que tengan derecho a una decisión fundada en la ley, dictada por una autoridad competente, garantías y derechos estos que le fueron quebrantados por la Inspección de Tercerizacion que llevo a dictar la actuación administrativa sin fecha, numero ni lugar de emisión, dictada por MARCOS SEVILLA, Supervisor del Trabajo, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria de Guacara, Estado Carabobo con motivo de la Inspección de Tercerizacion que efectuara en fecha 13 de julio de 2015 a INDUSTRIAS PANAKI, C.A., que ordena a BIMBO DE VENEZUELA C.A., incorporar a su nómina a los trabajadores EDWIN URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.247.011, ANIBAL FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.510.614, YAMILET PEREZ, titular de cedula de identidad Nº V-15.865.777, CARMEN ESCOBAR, titular de cedula de identidad Nº V-19.792.435, y NANCY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.314.609, respectivamente.
Que están plenamente cumplidos los requisitos exigidos por el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto es la vía idónea para obtener la suspensión de los efectos de la actuación administrativa que se impugna.
Que existe el medio de prueba idóneo y fehaciente que constituye presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, como es que en la citada Actuación Administrativa llamada Informe de Actuación, que se impugna, se evidencio la violación del debido proceso, ya que nunca se notifico a la empresa reclamada BIMBO DE VENEZUELA, C.A., para que concurriera ante la sede administrativa a exponer sus alegatos y defensas dentro de la oportunidad procesal que se le señalare, lo que trajo graves consecuencias para su defendidas, ya que la actuación administrativa la obliga a contratar a cinco personas desconocidas, a tiempo indeterminado y con estabilidad e inamovilidad laboral, sin ser sometidos a periodo de prueba, que residen en una población a mas de 200 Kms de distancias, no existiendo puestos de trabajo disponibles, y de quienes no se conocen sus conocimientos técnicos, experiencia, ni habilidades para operar las complejas maquinaria de BIMBO DE VENEZUELA, C.A., carecen además del entrenamiento y la capacitación adecuada ya que tampoco conocen el proceso, todo lo cual le ocasiona perjuicio irreparable.
Que esa situación en caso de ejecutarse, seria imposible de reparar, por la imposibilidad de retrotraer la situación al momento de su ejecucion y el establecimiento de la situación jurídica infringida.
Que de las actas del expediente administrativo de la Inspectoria del Trabajo de Guacara, Estado Carabobo, es constatable que su representada BIMBO DE VENEZUELA, C.A., no fue debidamente notificada, y siendo que la notificacion sirve como instrumento fundamental para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual constituye el elemento determinante para la procedencia de la acción de amparo cautelar que se solicita, denominado fumus bonis iuris.
Que la jurisprudencia es constante en señalar que de verificarse el fumus bonis iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir el periculum in mora, el cual es determinado por la sola verificación del fumus bonis iuris, tal como lo piden sea declarado.
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con los articulo 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar y que en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos del INFORME DE ACTUACION, sin fecha, numero ni lugar de emisión, proferido por MARCOS SEVILLA, Supervisor del Trabajo, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Guacara, Estado Carabobo, que ordena a BIMBO DE VENEZUELA C.A., incorporar a su nómina a los trabajadores: EDWIN URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.247.011, con el cargo de Mecánico; ANIBAL FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.510.614, con el cargo de Operador; YAMILET PEREZ, titular de cedula de identidad Nº V-15.865.777, con el cargo de Operador Integral; CARMEN ESCOBAR, titular de cedula de identidad Nº V-19.792.435, con el cargo de Operador Integral; y NANCY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.314.609, con el cargo de Operador Integral; hasta tanto sea decidido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto como acción principal…
II
DEL AMPARO CAUTELAR
A los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que pudiere ser declarado nulo, pasa esta Alzada a comprobar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, verificando, en consecuencia si existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA PROFERIDA EL 28 DE MARZO DE 2017
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 28 de Marzo de 2017, declaró “…IMPROCEDENTE la tutela cautelar requerida...”, en los siguientes términos, cito:
(…/…)
“ Visto que no constan en autos elementos de convicción que permitan demostrar la existencia de las violaciones de los derechos constitucionales denunciados, lleva a este Tribunal, a declarar forzosamente IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, al no quedar demostrada la verosimilitud de las alegaciones esgrimidas. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: Admite cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR, inscrita en el IPSA con el Nº 97.936 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre de 1965, bajo el Nº 85, tomo 37-A Pro., de los libros respectivos e inscrita en el registro de información Fiscal RIF bajo el Nº J-00046919-9, contra el Informe de Actuación sin fecha emanado del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, concretamente de la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, adscrita a la Dirección General de Supervisión de entidades y modalidades especiales de trabajo que ordenó a BIMBO DE VENEZUELA C.A incorporar a su nómina a los trabajadores que a continuación se identifican: EDWIN URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.247.011, ANIBAL FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.510.614, YAMILET PEREZ, titular de cedula de identidad Nº V-15.865.777, CARMEN ESCOBAR, titular de cedula de identidad Nº V-19.792.435, NANCY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.314.609.
Segundo: Improcedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitada por BIMBO DE VENEZUELA C.A.
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FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Se observa de lo actuado a los Folios 450 al 462, escrito presentado por la abogado en ejercicio MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 97.936, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “BIMBO DE VENEZUELA C.A.”, mediante el cual esgrime los argumentos que a su juicio justifican su medio de impugnación:
En primer lugar realizo una breve reseña de la actuación administrativa contra la cual se solicita la medida de amparo cautelar, destacando que el 09 de julio de 2015, Jesús Eduardo Lizano, Director General de Supervisión de Entidades de Trabajo y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio del Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, actuando de oficio, emitió Orden de Servicio Nº 008-2015 a los funcionarios Marcos Sevilla y Yesika Subero, a fin de realizar Inspección Especifica de Tercerizacion a INDUSTRIAS PANAKI, C.A.
Que pasado un año sin actividad administrativa aparece el Informe de Actuación sin fecha, ni numero emanado de la Unidad de Supervisión Guacara, Estado Carabobo, adscrita a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo que ordeno a su representada BIMBO DE VENEZUELA, C.A., incorporar a su nomina a los trabajadores EDWIN URBINA, ANIBAL FAGUNDEZ, YAMILET PEREZ, CARMEN ESCOBAR y NANCY DIAZ, todos identificados en las actas del expediente.
Que es precisamente contra esta actuación contra la cual se solicita se decrete Medida de Amparo Constitucional de naturaleza cautelar.
En cuanto a los fundamentos de la negativa del A Quo a la medida de amparo cautelar solicitada, señalo, cito:
“…de las actas que conforman el expediente se observa que el accionante no consignó medio probatorio alguno –no consta copia certificada del expediente, el cual asegura haber consignado- a los fines de demostrar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional –que dice- conculcado, sino que se limitó en afirmar que los requisitos fumus boni iuri y periculum in mora se encuentran acreditados en el expediente administrativo contentivo de las múltiples inspecciones a Industrias Panaki, C.A., expediente que en su decir “….se encuentra consignado a los Autos en copia certificada…”, todo lo cual no es cierto, por cuanto –se repite- dicho expediente no consta a los autos…”
Que de la trascripción del auto apelado, se evidencia que solo existió una razón de mera forma para negar el amparo cautelar solicitado, como es que no constaba a los autos, copia certificada del expediente administrativo contentivo de la actuación impugnada.
Que por argumento en contrario, bastaría que dicha copia certificada este acreditada a los autos, como en efecto lo esta, para que la Superioridad dicte sin demora, la medida de protección constitucional solicitada.
Que dichas actuaciones se encuentran agregadas al expediente contentivo de la presente apelación, y rielan del folio 102 hasta al 220 ambos inclusive.
Que en consecuencia subsanada la omisión nada impide a esta Superioridad dictar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada.
En cuanto a los extremos de procedencia de la medida de amparo solicitado señalo, que están plenamente cumplidos los extremos exigidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la admisibilidad de la solicitud.
Que en la actuación administrativa llamada INFORME DE ACTUACION impugnado, se evidencia la violación al debido proceso, ya que nunca se notifico a la empresa reclamada BIMBO DE VENEZUELA, C.A. para que concurriera ante la sede administrativa a exponer sus alegatos y defensas dentro de la oportunidad procesal que se le señalare, lo que trajo graves consecuencias para su defendida.
Que dicha actuación administrativa le obliga a contratar a cinco personas totalmente desconocidas, a tiempo indeterminado y con estabilidad e inamovilidad laboral, sin ser sometidos a periodos de prueba, que residen en una población a mas de 200 Km de distancia, no existiendo puestos de trabajo disponibles y de quienes no se conocen sus conocimientos técnicos, experiencia ni habilidades para operar las complejas maquinarias de BIMBO DE VENEZUELA, C.A.; carecen además del entrenamiento y la capacitación adecuada ya que tampoco conocen el proceso, todo lo cual le ocasiona un perjuicio irreparable.
Que de procederse a la ejecucion del Informe de actuación, sin esperar la resolucion del recurso propuesto, implicaría cumplir de manera inmediata dicha actuación, generándose un vínculo indisoluble con las personas arriba mencionadas, por efecto de la inamovilidad.
En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, expreso que la jurisprudencia patria ha sido consecuente con el criterio sobre los requisitos de procedencia del amparo cautelar, los cuales según su decir se llenan completamente en el presente caso, a saber: 1) la existencia de un fumus boni iuris constitucional; 2) la existencia de un periculum in mora.
Que tales requisitos de procedencia de la Medida Cautelar solicitada, se encuentran acreditados en el expediente administrativo contentivo de las múltiples inspecciones a INDUSTRIAS PANAKI C.A., de la Inspectoria del Trabajo de Guacara, el cual se encuentra consignado a los autos en copia certificada.
En cuanto a la presunción grave de violación de garantías y derechos constitucionales de manera directa, indico que en el presente caso se esta vulnerando de manera permanentemente flagrante, grosera, directa e inmediata, derechos constitucionales como es el derecho a la defensa en el Debido proceso, los cuales tienen categoría de derechos humanos.
Que la actuación fuera de su competencia y jurisdicción de Marcos Sevilla, Supervisor del Trabajo de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Guacara, Estado Carabobo, vulnera los derechos del debido proceso y del derecho a la defensa, al haber ordenado a su representada BIMBO DE VENEZUELA C.A., la incorporación a su nomina en la planta de Guarenas, Estado Miranda, a las siguientes personas: EDWIN URBINA, ANIBAL FAGUNDEZ, YAMILET PEREZ, CARMEN ESCOBAR y NANCY DIAZ; lo cual lesiona su patrimonio ocasionándole un perjuicio irreparable, ya que no tiene ninguna relación ni con Industrias Panaki, C.A., ni con estos ciudadanos, con quienes se le esta obligando a vincularse en forma permanente por efectos de la inamovilidad laboral.
Que en las actas del expediente administrativo, es constatable que su representada BIMBO DE VENEZUELA C.A., no fue debidamente notificada, y siendo que la notificacion sirve como instrumento fundamental para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales a objeto de preservar la certeza jurídica y la igualdad de tratamiento, debe presumir este Tribunal, la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual constituye el elemento determinante para la procedencia de la acción de amparo cautelar que se solicita, denominado fumus boni iuris.
Solicita se declare con lugar la apelación intentada contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripcion, actuando en sede Contencioso Administrativa, de fecha 28 de marzo de 2017, y en consecuencia de conformidad con el articulo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declare PROCEDENTE el Amparo Cautelar y se ordene la suspensión de los efectos del Informe de Actuación, sin fecha, numero ni lugar de emisión, proferido por MARCOS SEVILLA, Supervisor del Trabajo de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Guacara, Estado Carabobo, hasta tanto sea decidido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto como acción principal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es preciso señalar que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.
La institución del amparo constitucional en Venezuela, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente.
En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez): “………......al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador......”
Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:
“………....En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio..............”
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará el Tribunal a quien corresponda conocer, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el actor.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que el apelante no consignó en la oportunidad procesal correspondiente medio probatorio alguno a los fines de demostrar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional –que dice- conculcado, referidos a las vulneraciones que la Administración ocasiono a sus derechos y garantías constitucionales, a su tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, garantizado en el articulo 49 (Numerales 1,3, y 6) y los artículos 136 y 137 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Señala que la decisión recurrida declaró improcedente el amparo cautelar, bajo la argumentación, de que no constan en autos elementos de convicción que permitan demostrar la existencia de las violaciones de los derechos constitucionales denunciados, al no quedar demostrada la verosimilitud de las alegaciones esgrimidas.
En ese sentido indico que solo existió una razón de mera forma, para negar el amparo cautelar solicitado, como es que no constaba en autos copia certificada del expediente administrativo contentivo de la acción impugnada.
Que por argumento en contrario, bastaría que dicha copia certificada este acreditada a los autos, como en efecto lo esta, para que esta superioridad dicte la medida de protección solicitada.
A tales efectos indico que se encuentran agregadas al presente expediente de apelación, las referidas copias certificadas del expediente administrativo; y que subsanada esa omisión, nada impide a esta superioridad dictar la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada.
Asi las cosas, surge pertinente, transcribir algunos pasajes de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Octubre del 2007 (Exp. 2007-0566), cito:
“………….Mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada como se encuentra a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
En razón de lo anterior se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, lo que hace posible asumirlo en idénticos términos a una medida cautelar con la diferencia de que, el primero, alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En atención a tales circunstancias y a la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional; considerando, además, el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, estimó la Sala necesario en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de la especial figura del amparo, la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios conformadores de esa institución, lo cual no es óbice para continuar aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.
En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, deberá emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, afirmó el fallo en referencia y así lo ratifica la Sala en esta oportunidad, que dicha tramitación no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ella podrá hacer la correspondiente oposición a su ejecución, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). Procederá luego este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó la Sala en dicho fallo, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, el cual será remitido seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
Determinados los puntos anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, precisando que para hacerlo resulta menester analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia pacífica de esta Sala, pues la circunstancia de la existencia de una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos……………….
……………………..De esta manera, habida cuenta de la presunción de legalidad que reviste al acto recurrido,…………… no encuentra la Sala presunción grave de violación ……………” (Fin de la cita)
De la revisión de las actas procesales, se observa que mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2017, la parte recurrente consigno las copias certificadas del expediente administrativo Nros 028-2015-01-1664; 028-2015-01-1663; 028-2015-01-1665; 028-2015-01-1689 y 028-2015-01-1900, pertenecientes a los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos beneficiarios del acto administrativo impugnado (folio 2 al 111) y posteriormente en fecha 01 de agosto de 2017 (folio 112 al 128) son recibidas copias certificadas relativas a la causa principal GP02-N-2017-000078, las cuales se agregaron a los autos.
De tal manera puede verificar esta alzada que tal como lo estableció la juez ad quo en su decisión, la parte recurrente no acompaño con su escrito de nulidad y de solicitud del amparo cautelar, las pruebas que en este caso serian las actas del expediente administrativo en cuestión, a fin de que la jueza de primera instancia pudiera realizar el examen de los argumentos y de las pruebas fehacientes a fin de verificar la violaciones constitucionales reclamadas.
Tan es así, que la parte recurrente en su escrito de fundamentación (folio 454, pieza principal) es conteste en señalar que efectivamente por ante el a quo no constaba a los autos copia certificada del expediente administrativo contentivo de la acción impugnada; lo cual se repite, impidió que la Jueza ad quo pudiera hacer el examen correspondiente a fin de verificar las denuncias de violación constitucional alegadas, razón por lo cual declaro la improcedencia de la cautelar solicitada.
En este orden de ideas, la recurrente señala en su escrito de fundamentación de la apelación contra el auto que negó la medida de amparo cautelar (folio 454, Pieza Nº 1), que las copias certificadas del expediente administrativo han sido consignadas en el expediente de apelación que conoce esta alzada; y que ello no obsta para que esta superioridad se pronuncie al respecto.
Ahora bien, aprecia quien decide que lo peticionado por la recurrente guarda relación con la tutela cautelar por vía de amparo, lo cual es accesorio a la acción principal interpuesta que se corresponde a la demanda de nulidad de un acto administrativo, cuyo tramite procesal se desarrolla conforma a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, cabe resaltar que es absoluta competencia del a quo, actuando en sede contencioso administrativo laboral, en uso de los amplios poderes cautelares, verificar si se encuentran dados los supuestos para declarar la tutela cautelar solicitada, por corresponderle el conocimiento del asunto principal y al no ser aplicable las reglas de distribución de competencia prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que en atención al régimen de determinación de competencias para conocer y pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, al depender del criterio de establecimiento de competencia atinente al asunto principal ello compete al a quo, por lo que esta alzada no puede proceder a emitir pronunciamiento sobre la tutela cautelar en los términos requeridos por la recurrente; tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cito:
En relación con la competencia de los órganos judiciales para conocer de las acciones de amparo cautelar ejercidas de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), dejó asentado lo siguiente:
“…Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.
Asi mismo en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de marzo de 2000 caso: “C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO)” y “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA)”, dejó asentado lo siguiente:
“…. JUICIO SOBRE LA COMPETENCIA
Esta Sala, en sentencia que dictara en fecha 20 de enero de 2.000 (Exp. N° 00-002, caso E. Mata Millán), a propósito de la determinación de la competencia en materia de amparo constitucional, estableció lo siguiente: “Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.
Sin embargo, a propósito de la interpretación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala dispuso lo siguiente:: “Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.
En este contexto, la Sala especificó lo siguiente: “ … la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas”.
Visto que, en el caso de autos, la recurrente en apelación ejerció “acción de amparo constitucional cautelar” conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, y visto que dicha acción fue conocida y decidida, en primera instancia, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la doctrina de la Sala autoriza a interpretar que el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por la Corte en referencia, denegatoria de la pretensión de amparo cautelar, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Es el caso que, de conformidad con la disposición prevista en el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las decisiones que dicte la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en los asuntos señalados en los ordinales 1° al 4° de la disposición en referencia, entre los cuales se hallan acciones de nulidad como la interpuesta en primera instancia por las sociedades mercantiles C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), son irrecurribles.
La disposición en referencia hace que, mientras la providencia denegatoria de la pretensión de amparo cautelar pueda ser revisada por vía de apelación o consulta, la sentencia que juzgue sobre el mérito de la pretensión de nulidad no pueda ser recurrida, en sede contencioso administrativa, en forma alguna. Por otra parte, de ejercerse acción de amparo contra la sentencia de mérito que pronuncie la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de dicha acción no estaría a cargo de la Sala Político Administrativa sino de la Sala Constitucional. Los efectos perniciosos que derivarían de la división de la continencia de la causa, integrada ésta por pretensiones conjuntas, una en única instancia a cargo de la citada Corte Primera, y la otra en segunda instancia a cargo de la Sala Político Administrativa o de la Sala Constitucional, así como el riesgo de pronunciamiento de sentencias contradictorias, una sobre el recurso de apelación ejercido contra la providencia denegatoria del amparo cautelar, a cargo de la Sala Político Administrativa o de la Sala Constitucional, y la otra sobre la acción de amparo que pudiera ejercerse contra la sentencia de nulidad, eventualmente a cargo de la Sala Constitucional, autorizan a examinar el régimen jurídico que antecede, a cuyo efecto esta Sala encuentra necesario analizar, en el marco del ordenamiento constitucional vigente, la disposición que prohibe la revisión, por vía de recurso, de la sentencia que habrá de juzgar sobre el mérito de la pretensión de nulidad.
3. Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oir recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa, así como a la vis expansiva del radical derecho a la justicia.
4. Sin embargo, sobre la base de la preeminencia de los derechos humanos, reconocida como valor superior del ordenamiento jurídico, la Constitución de la República declaró que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional; que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la ley; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), “ 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena.
Puesta en relación la norma en referencia con la disposición prevista en el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cabe interpretar que esta última es incompatible con aquélla, puesto que niega, en términos absolutos, el derecho que la convención consagra, siendo que el ordenamiento constitucional no atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el rango de tribunal supremo.
Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
En consecuencia, visto que el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: “Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1 al 4 de este artículo no se oirá recurso alguno”; visto que la citada disposición es incompatible con las contenidas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las cuales están provistas de jerarquía constitucional y son de aplicación preferente; visto que el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República establece lo siguiente: “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”; esta Sala acuerda dejar sin aplicación la disposición transcrita, contenida en el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica en referencia, debiendo aplicarse en su lugar, en el caso de la sentencia que se pronuncie, de ser el caso, sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte actora ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (expediente N° 99-22167), la disposición prevista en el último aparte, segundo párrafo, del artículo 185 eiusdem, y la cual es del tenor siguiente: “Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal … podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia)”. Así se decide.
En aplicación de la doctrina de la Sala, establecida en sentencia del 20 de enero de 2.000 (expediente N° 00-002, caso E. Mata Millán), a propósito de la competencia en materia de amparo constitucional, y, en particular, a propósito de dicha competencia en el caso de la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), se declara que el tribunal competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la providencia denegatoria del amparo cautelar, así como del que eventualmente se ejerza contra la sentencia, definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que se pronuncie sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, así como de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia del 20 de enero de 2.000 (expediente N° 00-002, caso E. Mata Millán), se ratifica que:
7.1: Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia.
A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República.
7.2: Cuando, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo se formule, por vía cautelar, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a título de tribunal competente, conjuntamente con la pretensión contencioso administrativa de anulación, el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra la correspondiente sentencia de amparo, así como el conocimiento de los recursos que se intenten contra la sentencia definitiva, o contra las interlocutorias con fuerza de definitivas, que se pronuncien sobre la pretensión anulatoria, serán de competencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
8.- Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Declara que el tribunal competente para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogado VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, en su carácter de mandataria judicial de las sociedades de comercio “C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) Y “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA)”, contra la providencia denegatoria de la solicitud de amparo cautelar, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de octubre de 1.999, es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
Deja sin aplicación la disposición prevista en el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente: “Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1 al 4 de este artículo no se oirá recurso alguno”, debiendo aplicarse en su lugar la disposición prevista en el último aparte, segundo párrafo, del artículo 185 eiusdem.
Declara y ratifica que el tribunal competente para conocer del recurso de apelación que eventualmente se ejerza contra la sentencia definitiva, o interlocutoria con fuerza de definitiva, que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la causa relativa al recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido junto con la pretensión de amparo cautelar, es igualmente la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.” (fin de la cita)
De manera tal que, en consonancia con el criterio jurisprudencial supra señalado, la pretensión del accionante al proceder a consignar los recaudos necesarios para el examen de las circunstancia y hechos delatados como violaciones de orden constitucional en esta instancia superior, no le releva de su carga procesal de dar por satisfecha la probanza de la existencia de una presunción suficiente por ante el juzgado a quo, a quien corresponde determinar que el acto administrativo impugnado vulnera derechos y garantías constitucionales, por cuanto no consigno por ante dicha instancia medio de prueba fehaciente capaz de constituir presunción grave de la vulneración o amenaza de violación de los derechos o garantías conforme a lo denunciado.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el amparo cautelar ejercido conjuntamente con una acción de nulidad de acto administrativo, como el de autos, persigue la suspensión temporal del acto recurrido mientras se dicta la sentencia definitiva en el asunto principal de nulidad, todo ello a los fines de garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que a tal efecto dicte el juez de la causa en primera instancia. En consecuencia resulta fuera de la competencia de esta alzada emitir pronunciamiento en torno a los alegatos esgrimidos atinentes a la procedencia de la pretensión de amparo cautelar, en virtud de que el presente fallo esta circunscrito sobre la apelación interpuesta, todo ello a los fines de garantizar el principio de la doble instancia; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 943 de fecha 15 de noviembre de 2016, estableció, cito:
“… En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional del 30 de noviembre de 2010, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anuló la sentencia consultada que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de septiembre de 2009, donde se había declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad que incoó el solicitante de revisión contra la Gobernación del Estado Zulia; improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con dicho recurso contencioso administrativo e inadmisible, por caducidad, dicha pretensión de nulidad.
Ahora bien, el artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, disponen lo siguiente:
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…
Se observa de las trascripciones anteriores que la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional, con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el merito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.
Por otro lado es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
2. En el caso sometido a consideración se desprende de la alegación del representante judicial del solicitante, que se requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la caducidad de la pretensión de nulidad, sin que hubiese considerado que contra el acto administrativo cuestionado se había propuesto recurso administrativo de reconsideración ante el Gobernador del Estado Zulia, el cual, en su criterio, suspendió el lapso de caducidad hasta cuando transcurrió el lapso de noventa días que tenía la administración regional para responderlo, en virtud del silencio administrativo que operó en su caso.
Esta Sala Constitucional en virtud de que la revisión constituye un mecanismo objetivo de protección del texto constitucional, por tanto, no se encuentra sujeta a las consideraciones o delaciones que haga el peticionario para la fundamentación de su solicitud, sino que, por el contrario, puede atender de oficio cualquier vicio o irregularidad que constante del análisis del acto de juzgamiento sometido a su consideración, y que lo subsuma en alguno de los supuestos de procedencia de este extraordinario medio de tutela o garantía de la constitución, para el logro efectivo de su finalidad, estableciendo las pautas necesarias para el restablecimiento de la integridad del texto constitucional, en pleno ejercicio de la jurisdicción constitucional.
En razón de ello, en el caso de autos, dada la existencia de ciertos vicios en los que se incurrió en el acto decisorio objeto de la presente revisión, suficientes para su posible anulación, esta Sala Constitucional pasa al análisis de los mismos para la efectiva constatación de su existencia, no obstante la infundada delación del solicitante, por cuanto en el acto administrativo funcionarial en cuestión, se le estableció claramente que la única vía que tenía disponible para su cuestionamiento era el recurso contencioso administrativo funcionarial, informándole para ello sobre el lapso de caducidad y la oportunidad de su inicio, lo cual está establecido expresamente en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En ese sentido, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anuló la decisión que dictó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de septiembre de 2009, con fundamento en la omisión de pronunciamiento del a quo con respecto al amparo cautelar que se propuso conjuntamente con la pretensión de nulidad, a pesar de que se había ordenado la reposición de la causa para ese fin, aun cuando, en razón de este, en su criterio, se había dictado un pronunciamiento provisorio de admisión de la pretensión principal sin un análisis sobre la caducidad, el cual quedaba condicionado a la procedencia de la pretensión cautelar. En razón de ello, la referida Corte, luego de la declaración de nulidad del fallo de primera instancia, en un supuesto cumplimiento de los postulados constitucionales a una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, declaró, en única instancia, la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar y, con fundamento en ello, la caducidad de la pretensión de nulidad.
En efecto, como se observa del fallo objeto de revisión, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la improcedencia de la medida de amparo cautelar en una sola instancia, luego que anuló la decisión del a quo por no haber hecho un pronunciamiento en ese sentido, en una clara violación al principio de la doble instancia y, por ende, al debido proceso y al derecho a la defensa, en evidente colisión con la doctrina que estableció esta Sala Constitucional. Efectivamente, a ese respecto, en el caso “Isaias Rojas Arenas” (s. S. C. n° 95/15.03.2000), esta Sala sostuvo, en atención al p.d.a., que la doble instancia debe cumplirse de manera efectiva, debido a su consagración en el artículo 35 de la ley que lo regula, en los siguientes términos:
Tercero: Pero para los tribunales distintos al Tribunal Supremo de Justicia, que conozcan de las acciones de amparo, tiene que regir el principio de la doble instancia.
Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia. Por ello, el Código de Procedimiento Civil, en materia de apelaciones, expresa en el artículo 296 que si se admitiere la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia de litigio, y agrega que de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia su apelación se oirá en ambos efectos. Esto significa, que mientras se dilucida la cuestión en la alzada, no podrá haber cambios en la situación jurídica que es materia del litigio.
Como las sentencias interlocutorias no tocan el fondo, la apelación se oirá en un solo efecto, ya que la situación que ellas crean no pueden innovar, ni directa ni indirectamente lo que sea materia del litigio, por lo que no se causa perjuicio alguno al apelante que haga ineficaz un recurso, si obtiene en la alzada sentencia favorable
(resaltado añadido).
Ahora bien, tal sostenimiento se hizo con respecto al amparo autónomo, lo cual, con mayor razón, es perfectamente extensible al cautelar, que tiene toda una tramitación que se dirige en cumplimiento a lo que dispone el Código de Procedimiento Civil para todas las medidas cautelares, oposición y, luego, apelación, con la debida atención que merece que, en estos supuestos, se atienda a la supuesta violación de derechos constitucionales, lo cual hace apremiante un pronunciamiento al respecto, dado los principios de sumariedad y brevedad que informan al amparo como tutela de los derechos constitucionales, del cual no escapa el cautelar; cuya tramitación, en los términos expuestos, consideró conveniente la Sala Político Administrativa (vid., s. S.P.A. n.° 402/ 20.03.2001, caso: “M.E.S. Velasco”), y que fue asumida por esta Sala Constitucional en el caso “Inversiones M7441 C.A.”, (s. S.C. n.° 1795, del 19.07.2005), y que ratificó en el asunto “Inversiones Imperator R-33 C.A.” (s. S.C. n.° 851, del 07.06.2011), es decir, que se encuentra establecido un procedimiento para la tramitación del amparo cautelar que no respetó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuando, en única instancia, declaró la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar.
En definitiva, el evidente desconocimiento de los precedentes establecidos por esta Sala Constitucional, en cuanto a la tramitación y, por tanto, a la doble instancia en el p.d.a., por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta suficiente para la procedencia de la solicitud de revisión y, por ende, de la nulidad del acto de juzgamiento que forma su objeto, pues, se subsume en uno de los supuestos que preceptúa el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia (“cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional”), máxime cuando anuló un acto decisorio que resolvió sobre el fondo del asunto sometido a consideración, por la falta de pronunciamiento sobre una medida cautelar, supeditando la causa principal, al procedimiento instrumental, accesorio y temporal que comporta el cautelar (aun cuando estuviese fundada en violación a derechos constitucionales), en una clara violación a la técnica jurídica procesal, en lugar del conocimiento, en segunda instancia, del fondo del asunto, con el debido y conveniente llamado de atención al juzgado a quo por su negligente e injustificada omisión, en clara violación a los postulados constitucionales que consagran el derecho a una tutela judicial efectiva, y a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 30 de noviembre de 2010, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional con respecto al principio de la doble instancia en los procesos de amparo constitucional, en el caso “Isaias Rojas Arenas” (s. S. C. n° 95/15.03.2000), así como, en lo establecido en el caso “Inversiones M7441 C.A.”, (s. S.C. n.° 1795, del 19.07.2005), ratificado en el asunto “Inversiones Imperator R-33 C.A.” (s. S.C. n.° 851, del 07.06.2011), con respecto a la tramitación de esta modalidad de amparo. En razón de todo lo anterior, esta Sala Constitucional declara la nulidad del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión a que se contraen estas actuaciones. Así se decide….” (fin de la cita)
En total consonancia con el criterio jurisprudencial supra mencionado, considera quien decide que al emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, estaría actuando en una sola instancia, lo que seria una evidente violación al principio de la doble instancia, al debido proceso y al derecho a la defensa, en clara colisión con la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal de Justicia., la cual establece que la doble instancia debe cumplirse de manera efectiva, debido a su consagración en el articulo 35 de la ley que lo regula.
Por todo lo anterior, forzosamente este Tribunal debe desechar el recurso de apelación ejercido, pues –se repite- el recurrente no aportó probanza alguna que demostrara la verosimilitud de las alegaciones esgrimidas, tal como lo acoto el ad quo en su sentencia; y declarar la improcedencia de la medida de amparo cautelar; Así se declara.
III
DE LA MEDIDA SUBSIDIARIA DE SUSPENSION DE EFECTOS
Seguidamente, corresponde a este Juzgado conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A., en fecha 05 de abril de 2017, contra la sentencia que declaro la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos –subsidiaria- dictada en fecha 04 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripcion Judicial, la cual se tramita en la causa GP02-R-2017-153.
En fecha 17 de julio de 2017, se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de julio de 2017, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la Apelación contra el auto que negó la medida Subsidiaria de suspensión de efectos, constante de doce (12) folios, insertos a los 467 al 478, de la pieza principal.
Vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2017
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2017, declaró IMPROCEDENTE la media cautelar de suspensión de efectos –subsidiaria-, en los siguientes términos, cito:
“…. En atención a lo expuesto, estima este Tribunal que, si bien la fundamentación efectuada por el recurrente se refiere a que el acto impugnado crearía un vínculo de manera permanente con los beneficiarios a través de contratos de trabajo a tiempo indeterminado, violentando los artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 53, 58, 69 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal delación conllevaría de manera indudable al análisis del procedimiento administrativo de los actos supervisorios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y tratándose de una medida cautelar, éstas no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia, se tenga que realizar un examen de las normas impugnadas que, de tal modo, se esté analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario destacar que la anterior resolutoria no comporta pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad y, menos aun, sobre la procedencia o no de los derechos otorgados a favor de los beneficiarios.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos –subsidiaria- del Informe de Actuación sin fecha emanado del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, concretamente de la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, adscrita a la Dirección General de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo que ordenó a BIMBO DE VENEZUELA, C.A. incorporar a su nómina a los trabajadores que a continuación se identifican: EDWIN URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.247.011, ANIBAL FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.510.614, YAMILET PEREZ, titular de cedula de identidad Nº V-15.865.777, CARMEN ESCOBAR, titular de cedula de identidad Nº V-19.792.435, NANCY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.314.609…”
…/…
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL AUTO QUE DECLARO IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (FOLIO 467 AL 478).
Arguye el recurrente en el escrito presentado en fecha 18-07-2017, que:
Señalo los antecedentes de la actuación administrativa contra la cual se solicita la medida cautelar subsidiaria de suspensión de sus efectos.
En cuanto a los fundamentos de la negativa del A Quo a la medida cautelar subsidiaria de suspensión de sus efectos, señalo, cito:
“…En atención a lo expuesto, estima este Tribunal que, si bien la fundamentación efectuada por el recurrente se refiere a que el acto impugnado crearía un vínculo de manera permanente con los beneficiarios a través de contratos de trabajo a tiempo indeterminado, violentando los artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 53, 58, 69 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal delación conllevaría de manera indudable al análisis del procedimiento administrativo de los actos supervisorios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y tratándose de una medida cautelar, éstas no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia, se tenga que realizar un examen de las normas impugnadas que, de tal modo, se esté analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada…”
Que de lo anterior se evidencia que la Juez A quo confunde los fundamentos de la nulidad misma de la actuación administrativa impugnada, con los fundamentos de la medida subsidiaria de suspensión de sus efectos administrativos, en este sentido acoto que existe:
Violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso.
Violación a la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa.
Extralimitación de Funciones del ciudadano Marcos Sevilla, Supervisor de Trabajo.
Abuso o exceso de poder.
Incumplimiento de los Requisitos de Forma que debe contener un Acto Administrativo de efectos particulares.
Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
En cuanto a los verdaderos fundamentos de la Solicitud Subsidiaria de Suspensión de los Efectos de la actuación administrativa, señalo:
1.- Fumus Boni Juris, por estar plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al demostrarse que el Supervisor de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Los Guayos, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, actuó fuera de los limites de sus competencia.
2.-Periculum in Mora; que existe un peligro evidente y actual, derivado del carácter de los actos administrativos que se presumen validos y son de ejecucion inmediata, de no ser declarada la medida solicitada prima facie. Que de ejecutarse el dispositivo antes de que sea resuelto el Recurso de Nulidad intentado, ocurriría dos circunstancias de imposible reparación en la definitiva:
1.- Que su representada se vería obligada a una vinculación de carácter perpetuo con los beneficiarios, a traves de contratos de trabajo a tiempo indeterminado, lo cual es de imposible reparación por la definitiva, ya que estos beneficiario estarían revestidos de inamovilidad y de estabilidad laboral, y no podrían disolverse esos vínculos ilegalmente establecidos.
2.- Se lesionaría el patrimonio de su representada, puesto que se estarían generando salarios, beneficios y pasivos laborales a favor de estos ciudadanos, ocasionándole con ello un perjuicio económico irreparable y de imposible estimación.
Indico jurisprudencias sobre el poder cautelar en jurisdicción contencioso administrativa.
Solicita se declare con lugar la apelación intentada contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripcion, actuando en sede Contencioso Administrativa, de fecha 04 de abril de 2017, y en consecuencia de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare PROCEDENTE la medida subsidiaria de suspensión de los efectos administrativos del Informe de Actuación, sin fecha, numero ni lugar de emisión, proferido por MARCOS SEVILLA, Supervisor del Trabajo de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Guacara, Estado Carabobo, hasta tanto sea decidido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto como acción principal.
En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares solicitada por la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., esta juzgadora observa que los fundamentos de hechos sobre lo cual descansa lo peticionado, y en ese sentido, se verifica con meridiana claridad y exactitud que ambos persiguen el mismo fin, como lo es “suspender” los efectos del acto administrativo dictada por Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social- Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, adscrita a a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, la cual constituye el objeto de la controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
A propósito de los motivos de la apelación efectuada por la representación judicial de la entidad de trabajo Bimbo de Venezuela, C.A., contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaro la improcedencia de la medida subsidiaria de suspensión de efectos, corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento y en atención a ello, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.
Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010).
Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
En este sentido la representación judicial de la apelante, señala en su escrito de fundamentación que el fumus boni iuris, deriva por el hecho de que esta plenamente demostrado que el Supervisor de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Los Guayos, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo actuó fuera de los limites de su competencia; y que el periculum in mora, se configura en el dispositivo mismo de la actuación administrativa recurrida que ordeno a su representada incorporar a su nomina a los ciudadanos: EDWIN URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.247.011, ANIBAL FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.510.614, YAMILET PEREZ, titular de cedula de identidad Nº V-15.865.777, CARMEN ESCOBAR, titular de cedula de identidad Nº V-19.792.435, NANCY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.314.609; con todos los beneficios legales, laborales y de contratación colectiva, a pesar de que los referidos ciudadanos no tienen vinculación alguna con su representada.
Arguye también, que de ejecutarse ese dispositivo antes de que sea resuelto el Recurso de Nulidad intentado, ocurrirían circunstancias de imposible reparación en la definitiva, es decir,
i) que su representada se vería obligada a una vinculación de carácter perpetuo con los beneficiarios, a traves de contratos de trabajo a tiempo indeterminado, lo cual es de imposible reparación por la definitiva, ya que estos beneficiarios estarían revestidos de inamovilidad y de estabilidad laboral, y no podrían disolverse esos vínculos ilegalmente establecidos.
ii) que se lesionaría el patrimonio de su representada, puesto que se estarían generando salarios, beneficios y pasivos laborales a favor de estos ciudadanos, ocasionando un perjuicio económico irreparable y de imposible estimación.
Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del Informe de Actuación sin fecha emanado del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, concretamente de la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, adscrita a la Dirección General de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo que ordenó a BIMBO DE VENEZUELA, C.A. incorporar a su nómina a los trabajadores que a continuación se identifican: EDWIN URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.247.011, ANIBAL FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.510.614, YAMILET PEREZ, titular de cedula de identidad Nº V-15.865.777, CARMEN ESCOBAR, titular de cedula de identidad Nº V-19.792.435, NANCY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.314.609.
Por lo tanto, lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo laboral.
Debe esta sentenciadora, frente a la argumentación de la recurrente, señalar que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.
En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en ninguno de los fundamentos aducidos por la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA, C.A., quien no incorporó en su oportunidad al expediente prueba fehaciente que demostrase la posibilidad de producirse un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; toda vez, que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva.
En este caso, se advierte que el accionante se limitó a enunciar derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causaría un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado a que observa este Sentenciadora que en el presente caso el petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, circunstancias estas que implican la improcedencia de la medida solicitada, pues al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. Así se establece.
Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.
Por cuanto la presente decisión se está publicando fuera de lapso, se ordena su notificación a la parte recurrente, a la parte beneficiaria del órgano administrativo, al Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, concretamente de la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, órgano administrativo que produjo el acto administrativo recurrido en nulidad, y a la Procuraduría General de la República. Líbrense las boletas y oficios respectivos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente BIMBO DE VENEZUELA, C.A., contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017, y 04 de abril de 2017, ambas proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO solicitada por BIMBO DE VENEZUELA, C.A., contra el Informe de Actuación sin fecha emanado del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, concretamente de la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, adscrita a la Dirección General de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo que ordenó a BIMBO DE VENEZUELA, C.A. incorporar a su nómina a los trabajadores que a continuación se identifican: EDWIN URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.247.011, ANIBAL FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.510.614, YAMILET PEREZ, titular de cedula de identidad Nº V-15.865.777, CARMEN ESCOBAR, titular de cedula de identidad Nº V-19.792.435, NANCY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.314.609.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS formulada por la representación judicial de la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA, C.A., contra el Informe de Actuación sin fecha emanado del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, concretamente de la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, adscrita a la Dirección General de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo que ordenó a BIMBO DE VENEZUELA, C.A. incorporar a su nómina a los trabajadores que a continuación se identifican: EDWIN URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.247.011, ANIBAL FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.510.614, YAMILET PEREZ, titular de cedula de identidad Nº V-15.865.777, CARMEN ESCOBAR, titular de cedula de identidad Nº V-19.792.435, NANCY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.314.609.
CUARTO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
QUINTO: No hay se condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al A Quo. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,
MAYELA DIAZ VELIZ.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,
Mayela Diaz Veliz.
FSC/mcn/fsc.
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