REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
209º y 160º



ASUNTO: GP02-L-2017-001365

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL LANDAETA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN ALEJANDRO MARCELLA SANCHEZ, IPSA 230.601

PARTES DEMANDADAS: ANIMAL PRODUCTS AND TRADING, C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DECISIÓN: SE DECLARA LA PERDIDA DE INTERES DE LA ACTORA EN CONTINUAR EL PROCESO. TERMINADO EL PROCESO

FECHA DE PUBLICACION 08 de octubre de 2019




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
209º y 160º

ASUNTO: GP02-L-2017-001365

De la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue presentada en fecha 17 de noviembre de 2017, por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.746.055, con domicilio en Parque Valencia, Sectores 18/19, Conjunto Residencial Villas del Sol 5, Casa B2, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado JONATHAN ALEJANDRO MARCELLA SANCHEZ, inscrito el IPSA bajo el Nº 230.601, presento de una demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos por retiro justificado que incoare contra la entidad de Trabajo ANIMAL PRODUCTS AND TRADING, C. A., correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de noviembre de 2017, lo recibe el otrora Juez de este despacho, abogado Wilfredo González, quien ordena un despacho saneador, para lo cual se libraron carteles de notificación respectiva el 27 de noviembre de 2017.
Por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Juzgado por la Comisión Judicial según Oficio N° TSJ-CJ-N° 2227-2018, de fecha 10 de Julio de 2018, anotada en el Acta N° 10-2018, y habiendo prestado Juramento de Ley, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento del presente asunto y en tal sentido observo:
Que desde la fecha de la presentación de la pretensión, el 17 de noviembre de 2017, a la presente fecha ha transcurrido un tiempo bastante prolongado sin que exista ninguna actuación de la parte actora tendente a darle continuidad al proceso, lo que delata su falta de interés en la prosecución de su pretensión con miras a que el mismo sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, en consecuencia de lo expuesto este Tribunal en aplicación al criterio establecido en la Sentencia Nº 870 de fecha 08 de mayo de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratifica el criterio establecido en la sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, donde se realizó un análisis sobre la perención y el abandono del trámite, equiparando ambas figuras como consecuencia de la inactividad de las partes durante la sustanciación de un proceso, a tal efecto, cito:
“…Si bien es cierto que ambas figuras pueden ser análogas, por los efectos que producen en el proceso, existen divergencias sobre el momento de su ocurrencia, sin obviar, por supuesto, la fuente que da origen a las mismas.
Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...” y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal… “ Fin de la Cita, Lo exaltado y subrayado de este Tribunal.
Cabe destacar que con relación a la pérdida de interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J.M.’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de V.’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. “… Lo exaltado y subrayado d e este Tribunal
De lo expuesto, el interés procesal constituye la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial, por una circunstancia o situación jurídica real en la que se encuentra. Es menester que tal interés ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y consecuente extinción de la acción.
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión o, 2) después que la causa entre en estado de sentencia.
En consecuencia de lo expuesto, y visto el tiempo transcurrido sin que en la presente causa la parte actora no impulsado el proceso desde la presentación de su pretensión, el cual ni siquiera ha sido admitido, lo que delata un abandono de su tramite, evidenciando una pérdida de interés de obtener una justicia oportuna, por tanto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la pérdida de interés, y por ende, terminado el procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este a Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
• PÉRDIDA DEL INTERÉS del ciudadano FRANCISCO RAFAEL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.746.055, asistido por el abogado JONATHAN ALEJANDRO MARCELLA SANCHEZ, con motivo de una demanda por Prestaciones Sociales que incoare contra la entidad de Trabajo ANIMAL PRODUCTS AND TRADING, C. A.
• TERMINADO EL PROCEDIMENTO por PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por ciudadano FRANCISCO RAFAEL LANDAETA antes identificado contra la entidad de Trabajo ANIMAL PRODUCTS AND TRADING, C. A.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 08 días del mes de octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez
LISBETH GUTIERREZ PIÑA LA SECRETARIA
Abog. MDARIA CARLONIA NIÑO


Exp. GP02-L-2017-001365
LGP/MCN