REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 10 de Octubre de 2019
209° y 160°
ACTA
No. de Expediente: GP02-L-2019-000811.
Parte Actora:JACKSON ALEJANDRO YEPEZ LOYO, C.I. V-15.978.387
Abogado asistente de la Parte Actora: Alberto Rodríguez Monasterio, INPREABOGADO No. 56.043
Parte Demandada: ALCAVE VENEZUELA C.C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Daibelys Torrealba Camacaro, INPREABOGADO No. 288.777
Concepto: Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

En horas de despacho del día de hoy, 10 de octubre de 2019, comparecen voluntariamente ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, previa solicitud mediante diligencia que antecede, por una parte, el ciudadanoJACKSON ALEJANDRO YEPEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.978.387 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2019-000811(en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio Alberto Rodríguez Monasterio, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 7.125.412 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.043 y por la otra, ALCAVE VENEZUELA C.C.A. (antes denominada ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS, C.A.), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Octubre de 1.954, con el Nº 417, Tomo 2-H, bajo el nombre de Fiat Lux, C.A., el cual fue cambiado al actual mediante participación inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 12 de abril de 1.957 con el Nº 81, Tomo 4-A, y cuyo domicilio fue cambiado a Valencia, Estado Carabobo, mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de Septiembre de 2.000, con el Nº 1, Tomo 66-A, refundidas sus modificaciones estatutarias mediante participación inscrita en este último Registro Mercantil el 25 de febrero de 2.002 con el Nº 43, Tomo 10-A, publicado en el Diario del Centro, Nº 3942, año XVIII, editado en Valencia en fecha 1 de abril de 2.002 (en lo sucesivo denominada la “demandada” o “ALCAVE”), representada en este acto por la abogada en ejercicio Daibelys Torrealba Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-24.386.369, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 288.777, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que consta en autos. ALCAVE se da por notificada del presente JUICIO y ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan a la Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre los conceptos laborales, las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”) y el Código Civil, derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes.

El Tribunal, en virtud de lo solicitado y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponder contra ALCAVE y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual ALCAVE y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para ALCAVE desde el 16 de septiembre de 2003, hasta el 20 de septiembre de 2019, fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia voluntaria e irrevocable.
B) Que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario básico diario de Bs. 1.800,00.
C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Analista de calidad”.
D) Que, como consecuencia de su trabajo, adquirió enfermedades ocupacionales que fueron diagnosticadas por médicos privados, el I.V.S.S y el INPSASEL como: “lumbalgia mecánica”. Siendo que el INPSASEL le certificó el siguiente diagnóstico: “Discopatia Lumbar: abombamiento concentrico L4-L5 y L5-S1 de fecha 27 de Julio del 2014, con un porcentaje de discapacidad de 15,8% .
E) Que los padecimientos anteriores se denominan “la enfermedad ocupacional”.
F) Que la enfermedad ocupacional le produjo una discapacidad parcial permanente.
G) Que ALCAVE es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad ocupacional.

Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a ALCAVE:
1. La cantidad de Bs. S. 640.444,30, por la Indemnización Prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT producto de la Enfermedad Ocupacional.
2. La cantidad de Bs. S. 150.000,00, por concepto del Daño Moral, Daño Material, Daño Emergente, Lucro Cesante sufrido como consecuencia de la Enfermedad Ocupacional, así como los Intereses Moratorios por el retardo en el pago de la indemnización antes referida.
3. La cantidad de Bs. S. 150.000,00, por concepto de Daño Material: A) Daño Emergente: que comprenden los gastos que tuve que soportar o incurrir por asistencia médica, de farmacia y medicinas, cirugías o tratamientos gastos de rehabilitación y terapia, pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; todos ellos generados en virtud de sus padecimientos como consecuencia de “La Enfermedad Ocupacional” y B) Lucro Cesante representado en la pérdida económica o por lo que pudiese dejar de percibir del oficio habitual, después de ocurrida “La Enfermedad Ocupacional”.
4. La cantidad de Bs. S 150.000,00, por concepto de Secuelas, producto de las consecuencias que derivaron de La Enfermedad Ocupacional y que han aparecido y permanecido después de finalizado el periodo de curación, consistiendo en un proceso de depresión severo y dolores fuertes.
5. La cantidad de Bs. S 984.600,00, por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
6. La cantidad de Bs. S 100.000,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
7. La cantidad de Bs. S 160.000,00, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas causadas durante el año 2.018, y la fracción del año 2.019, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT (antes artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo).
8. La cantidad de Bs. S. 41.832,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados y vencidos, de conformidad con el artículo 190 y 192 de la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.
9. La cantidad de Bs. S 384.600,00, por concepto de la cláusula denominada Retiros Voluntarios de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE, la cual incluye la indemnización del artículo 92 de la LOTTT.
10. La cantidad de Bs. S 54.000,00, por concepto de cesta navideña, de conformidad con la cláusula denominada Cesta Navideña de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.
11. La cantidad de Bs. S 100.000,00 correspondiente a la cláusula denominada Gratificación por Años de Servicio de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.
12. La cantidad de Bs.S 188.024,00 por concepto de gratificaciones, asistencia semanal, asistencia perfecta, indemnizaciones, comisiones, diferencia de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, subsidios y asistencia semanal y premio por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad, bono de calor que alega ALCAVE no le ha pagado de los periodos 2.014-2.015, 2.016-2.017, 2017-2018 y fracción del 2019, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.
13. La cantidad de Bs.S 10.017,47, por concepto de Bonos Post Vacacionales vencidos y fraccionados, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.
14. La cantidad de Bs.S 130.999,95, por concepto de salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT.
15. La cantidad de Bs. S 30.326,00, por concepto de diferencia y complemento de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT.
16. La cantidad de Bs. S 130.000,00, por concepto de gastos y bono de transporte, tiempo de viaje (Diurno, nocturno y mixto) suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, gastos de viaje, suministro y pago de vivienda y/o alojamiento, pago, bono y suministro de comida, subsidio a la alimentación y al transporte, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación y viáticos correspondientes al último año de trabajo, de conformidad con el artículo 160 de la LOTTT.
17. La cantidad de Bs. S 274.312,83 por concepto de incidencias de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos de turno rotativo y días de descanso dejados de percibir en el último mes de trabajo, bono de comida diurna, nocturna y mixta, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 117, 118, 119 y 120 de la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.
18. La cantidad de Bs. S 80.000,00, por concepto de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
19. La cantidad de Bs. S 230.000,00, por concepto de gastos médicos, daños materiales y consecuenciales (secuelas), emergente y cesante, derivados directa o indirectamente de la relación laboral y su terminación, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, diferencia de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, pagos por responsabilidad civil, gastos de farmacia, medicinas, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y trastornos primarios o secundarios, de conformidad con la LOTTT, y las cláusulas Nro. 28, 29, 30, 43, 45, de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.
20. La cantidad de Bs S 10.681,30, por concepto de opción para la compra de acciones.
21. La cantidad de Bs. S 100.162,15, por concepto de pago de electricidad, agua, aseo, teléfono, becas, plan vacacional, excursiones, venta de productos, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento, becas, juguetes para sus hijos, útiles escolares, preescolar, servicios funerarios, suministro de material de aseo y otros acuerdos contenidos en actas-convenio, y las cláusulas Nros. 51, 53, 35, 36, 37, 38, 39 y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.
22. Las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios por el retardo en el pago de todos los conceptos e indemnizaciones antes referidos, contados desde el día de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que se efectúe su pago efectivo; intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. Así como también el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.

Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a ALCAVE con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en la LOPCYMAT, en el Código Civil, en las Convenciones Colectivas de Trabajo, actas convenio y las políticas internas de ALCAVE que le sean aplicables. Así, el ACTOR considera que tiene derecho a recibir de ALCAVE en total, por los conceptos previamente identificados, la suma CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S. 4.290.000,00).

SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE ALCAVE. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
A) El supuesto salario alegado por el ACTOR para el cálculo de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y Código Civil reclamadas, es incorrecto y desproporcionadamente alto y, de igual medida, es desproporcionado para el cálculo de los supuestos y negados derechos, beneficios, prestaciones o diferencias de éstos, derivados de la relación de trabajo y su terminación, que existió con ALCAVE.
B) ALCAVE niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el ACTOR hayan sido causados o agravados por su trabajo en ALCAVE.
C) ALCAVE niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el ACTOR le hayan agravado o causado una incapacidad parcial y permanente.
D) El ACTOR no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en su Art. 130, numeral 4to, ya que ALCAVE no tiene culpa en la supuesta y negada enfermedad ocupacional, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades en sus trabajadores y, además, ALCAVE siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley, su Reglamento y las Normas Técnicas.
E) EL ACTOR no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, daño material, daño emergente, lucro cesante ya que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el ACTOR no surgió con ocasión de su trabajo en ALCAVE y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales.
F) Al ACTOR no se le adeuda cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 142 LOTTT y sus intereses, ya que estas prestaciones fueron depositadas en su fideicomiso; tampoco se le adeuda cantidad alguna por vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, ni utilidades vencidas y fraccionadas, por cuanto tales conceptos le fueron pagados en la oportunidad en que se causaron y existe discrepancia en cuanto a los meses completos trabajados por el ACTOR en el último período.
G) Por último, el ACTOR no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a ALCAVE y/o las COMPAÑÍAS en el libelo de demanda y de la Cláusula PRIMERA de este documento y mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados al ACTOR a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios laborales, durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a ALCAVE a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad ocupacional, el daño moral, daño material, daño emergente y lucro cesante; y c) Los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción que el ACTOR le ha formulado ALCAVE por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, garantía de las prestaciones sociales (artículo 142 de la LOTTT), preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (ambas previstas en el antiguo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -LOT-) derivado del despido al que fueron objeto, indemnización contenida en el artículo 92 de la LOTTT e indemnización por retiro voluntario prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bonificación de retiro voluntario por años de servicio, bonificación especial por años de servicios, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, pago, participación en los beneficios, utilidades vencidas y fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; derechos, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de ALCAVE y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, asistencia semanal, daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, premios por desempeño y eficiencia; bono de calor, bono de producción y productividad diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de ALCAVE y/o LAS COMPAÑIAS; pagos de electricidad, agua, aseo, teléfono, becas, plan vacacional, excursiones, venta de productos, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento, becas, juguetes para sus hijos, útiles escolares, preescolar, servicios funerarios, suministro de material de aseo y otros acuerdos contenidos en actas-convenio, y las cláusulas Nro. 7, 4, 7, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 30, 32, 43, 48, 52, 59, 62 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE; incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad ocupacional prevista en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada enfermedad ocupacional; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE; acuerdos contenidos en actas acta-convenio referentes a: 1) beneficio de carácter no salarial otorgado por ALCAVE ante la imposibilidad económica de sus trabajadores de adquirir los cables fabricados por ALCAVE, periodo enero-diciembre 2017 sobre la cláusula denominada “venta de productos”, acuerdo contenido en dos actas-convenio; 2) acta convenio sobre el ajuste de la cláusula denominada “tabulador”; así como sobre el contenido de los demás pagos recibidos durante el año 2017 por parte de todos los TRABAJADORES de ALCAVE en virtud de las actas convenio suscritas con las dos organizaciones sindicales que actúan en su ámbito y que se encuentran depositadas o no ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y/o sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con alguna enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio y las Convenciones Colectivas de Trabajo de ALCAVE y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación Socialista para los Trabajadores, su Reglamento, Decreto Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros; y visto que el ACTOR posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por el diagnóstico: “protusion discal L4-L5 con radiculopatía L5 y S1”, bajo el expediente No. CAR-13-IE-0267, Certificación Médica Ocupacional No.: CAR-0837-2018, requiere del pago por parte de ALCAVE de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y en el Código Civil; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra ALCAVE y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO
1. Acta de horarios 2013 Bs. S 933,53
2. Tiempo de viaje nocturno 3er T Bs. S 1.340,68
3. Bono nocturno Bs. S 8.343,61
4. Prom. descanso legal sábado Bs. S 2.123,56
5. Prom. descanso legal domingo Bs. S 2.123,56
6. Prestaciones Sociales artículo 142 Bs. S 141.605,75
7. Deposito días adicionales PS Bs. S 2.578,39
8. Prestaciones Sociales artículo 142 literal “C” Bs. S 1.978.318,07
9. Vacaciones fraccionadas TermLab. Bs. S 58.317,54
10. Bono vacacional Frac TermLab. Bs. S 132.186,43
11. Utilidades Bs. S 196.284,29
12. Pago único y especial convenido entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo para transigir los reclamos señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos laborales que pudieran existir a favor del ACTOR por la relación de trabajo y su terminación.





Bs. S 1.000.000,00
13. Pago único y especial convenido entre las partes, luego de la terminación de la relación de trabajo, para transigir la indemnización por la alegado “enfermedad ocupacional”, prevista en el Art. 130 Ord. 4to, de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar el ACTOR producto de la “la enfermedad ocupacional”.





Bs. S 1.000.000,00
14. Pago Único y especial convenido entre las partes, luego de la terminación de la relación de trabajo, para transigir la indemnización por daño moral, daño material, daño emergente y lucro cesante.


Bs. S 122.502,21
Total Asignaciones Bs. S. 4.646.657,62
DEDUCCIONES MONTO
1. Reg. Prest. Vivienda y Hábitat Bs. S 4.016,53
2. INCES Utilidades 0.50% Bs. S 981,42
3. Descuento deuda Seguro Social Bs. S 0,02
4. Descuento deuda SSO Paternidad Bs. S 0,10
5. Deposito prestaciones sociales Bs. S 0,66
6. Deposito Fideicomiso Bs. S 141.605,09
7. Deposito días adicionales Bs. S 2.578,39
8. Deducción anticipo utilidades 1er S Bs. S 209.200,00
Total deducciones Bs. S. 358.382,21
TOTAL NETO A PAGAR: Bs. S 4.288.275,41

La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un cheque, distinguido con el No. 65263922 por Bs. 4.288.275,41 emitido en fecha 25 de septiembre de 2019, girado a nombre del ACTOR, contra Mercantil, Banco Universal. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de ALCAVE, quien realiza este pago en nombre y descargo propio. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO.

QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con ALCAVE. Así mismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a ALCAVE por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de ALCAVE, a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a ALCAVE, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro.

SEXTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actoraJACKSON ALEJANDRO YEPEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.978.387, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace ALCAVE, en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.

Así mismo, yo, JACKSON ALEJANDRO YEPEZ LOYO, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional.

SEPTIMA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.

De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.
Abg. LISBETH GUTIERREZ PIÑA.




P. ALCAVE VENEZUELA C.C.A. El ACTOR





Abogado asistente del ACTOR
La Secretaria
Expediente No. GP02-L-2019-000811.