REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 21 de octubre de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº: 15.531
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS (INCIDENCIA DE TACHA)
DEMANDANTES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.462.519 y V-9.943.788, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020 y 67.281 respectivamente
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.462.519

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de julio de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 7 de agosto de 2019, las partes presentan escritos de informes en esta alzada y el 18 de septiembre de 2019 ambas presentan igualmente observaciones.

Por auto del 19 de septiembre de 2019, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con la lugar la tacha incidental de falsedad del instrumento poder otorgado por el demandado al abogado DEIBIS ALEXIS REYES SOLÓRZANO.

De las actas procesales se desprende, que en fecha 13 de mayo de 2019 se abre el cuaderno de tacha, en el cual consta que la parte demandante el 5 de abril de 2019 tacha de falsedad por vía incidental el poder otorgado por el demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO al abogado DEIBIS ALEXIS REYES SOLÓRZANO.

Posteriormente, el abogado cuyo poder fue tachado presenta diligencia en fecha 12 de abril de 2019 en donde niega el escrito de tacha de falsedad.

El demandante formaliza la tacha el 22 de abril de 2019.

El Juzgado de Primera Instancia, declara con lugar la tacha incidental de falsedad del instrumento poder otorgado por el demandado, bajo la siguiente premisa:

“…este Jurisdicente considera que al haber sido anunciada y formalizado la tacha oportunamente, por la parte demandante y no haber sido contestada en ningún momento, por el abogado DEIBIS ALEXIS REYES SOLÓRZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.298, es forzoso declarar terminada la incidencia y desechado del proceso el instrumento poder otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.462.519…”

Para decidir se observa:

Este Tribunal Superior, ha cultivado serias dudas sobre la tacha del poder que es otorgado por una de las partes para ser representada en juicio, habida cuenta que los vicios del poder pueden ser objeto de convalidación o subsanación, mientras que la tacha incidental, como expresión del principio del contradicción de la prueba, se rige por disposiciones de orden público no disponibles por las partes, con intervención del Ministerio Público, amén de que el legislador diseñó un mecanismo específico de impugnación de poderes en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la doctrina más calificada verbi gratia Arminio Borjas admite la posibilidad de la tacha de poderes, pero matiza el tema advirtiendo quien es el destinatario de esa querella de nulidad documental, del siguiente modo: “se ha discutido si la tacha del poder que legitima la representación del mandatario judicial ha de proponerse contra éste o contra su representado; pero nos parece evidente que, como el apoderado no es parte por sus propios derechos, sino en cuanto representa los intereses de su mandate, es sólo contra éste que procede la tacha” (Obra citada: Comentarios Al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, editorial Atenea, Caracas 2007, página 363)

En todo caso, que se admita la tacha del poder, la misma va dirigida siempre contra la parte que otorgó el instrumento tachado y no contra el abogado que lo pretende representar, de lo que sigue, que la persona llamada a contestar la tacha debe ser el otorgante del poder tachado y no el abogado cuya representación es cuestionada, habida cuenta que las causales de la tacha previstas en el artículo 1.380 del Código Civil están referidas al funcionario público que aparece autorizando el acto o al otorgante del documento tachado y nunca al apoderado, máxime si tomamos en cuenta los efectos procesales que produce la nulidad del poder, que huelga señalar, deja desprovista de representación judicial y por ende, desprovista del derecho constitucional a la defensa a la parte que otorga el poder tachado, por lo que una vez propuesta la tacha incidental del poder, el poderdante debe ser notificado para que conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, presente escrito de contestación a la tacha incidental propuesta en su contra, en el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.

Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se declaró con lugar una tacha incidental del poder otorgado por la parte demandada a sus abogados por falta de contestación, siendo que el ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO no fue notificado de la referida tacha y del término otorgado por la ley para contestarla y como quiera que el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado del proceso, a tenor del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda de manifiesto la utilidad y la necesidad de la reposición de la causa para restablecer el equilibrio procesal y la garantía del debido proceso, ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO sea notificado que conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, deberá presentar escrito de contestación a la tacha incidental propuesta en su contra, en el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación y en consecuencia, SE ANULA la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con la lugar la tacha incidental de falsedad del instrumento poder otorgado por el demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO al abogado DEIBIS ALEXIS REYES SOLÓRZANO.


No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:10 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.531
JAMP/FYM.-