REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 2 de octubre de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE: 15.472

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

SOLICITANTE: GIOVANNI ESTEBAN MELIÁN VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.574.041

INTERESADA EN LA SOLICITUD: LORENA MIREYA ARAYA SOLÓRZANO, nicaragûense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.383.728





Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana LORENA MIREYA ARAYA SOLÓRZANO, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2019 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de divorcio.


I
ANTECEDENTES


En fecha 20 de junio de 2018, se presenta la solicitud de divorcio, correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la misma por auto del 28 de junio de 2018.

En fecha 1 de agosto de 2018, el alguacil deja constancia de haber citado a la persona interesada en lo solicitud.

En fecha 6 de agosto de 2018, la ciudadana LORENA MIREYA ARAYA SOLÓRZANO contesta la solicitud de divorcio.

El juzgado de municipio por auto del 9 de agosto de 2018 ordena abrir una articulación probatoria.

La ciudadana LORENA MIREYA ARAYA SOLÓRZANO promueve pruebas.

El 24 de octubre de 2018, se lleva a cabo un acto conciliatorio, sin que las partes alcanzaran la reconciliación.

En fecha 14 de noviembre de 2018, el alguacil deja constancia de haber notificado al Ministerio Público.

El 7 de enero de 2019, el Fiscal del Ministerio Público presenta escrito manifestando que no tiene nada que objetar.

En fecha 16 de enero de2019, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando con lugar la solicitud de divorcio. Contra la referida decisión, la ciudadana LORENA MIREYA ARAYA SOLÓRZANO ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 21 de febrero de 2019.

Cumplidos los trámites de distribución, correspondió conocer a este Juzgado Superior del presente asunto y por auto de fecha 4 de abril de 2019 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

Por auto del 15 de mayo de 2019 se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 15 de julio de 2019.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante alega que el 21 de abril de 2014 contrajo matrimonio civil con la ciudadana, siendo que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.

Que por problemas de todo tipo, incluso antes de contraer nupcias se vieron inmersos en un problema de violencia de género, se vieron ameritados a separarse con la firme intención de no volver a convivir juntos, por lo que solicita se declare su divorcio.



ALEGATOS DE LA INTERESADA EN LA SOLICITUD

La ciudadana LORENA MIREYA ARAYA SOLÓRZANO, en su escrito de contestación señala que no es cierto que se presenten problemas de todo tipo, sino que el solicitante incurrió en maltrato físico hacia su persona al punto de fracturarle el trazo izquierdo, siendo que las situaciones extremas no son ciertas, siendo lo cierto que el solicitante comenzó a perseguirla por todos lados, acosándola, vigilándola y perturbándola, profiriendo amenazas de toda índole e impidiendo su desarrollo normal y cotidiano.

Que no es cierto que se hayan separado de hecho y tampoco es cierto que no hayan adquirido bienes de fortuna para la comunidad y no hubo común acuerdo para presentar esta solicitud.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DEL SOLICITANTE


A los folios 3 y 4 del expediente produce copia fotostática certificada de instrumento público que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con l artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que los ciudadanos GIOVANNI ESTEBAN MELIÁN VELOZ y LORENA MIREYA ARAYA SOLÓRZANO, contrajeron matrimonio civil el 25 de abril de 2014.

PRUEBAS DE LA INTERESADA EN LA SOLICITUD


La ciudadana LORENA MIREYA ARAYA SOLÓRZANO promueve la prueba de exhibición de documentos de adquisición de terrenos parcelas para el cultivo del café Río Claro, estado Lara, adquiridos durante su unión conyugal.

La prueba de exhibición de documentos resulta impertinente, habida cuenta que en el presente procedimiento no se debate partición de bienes sino el divorcio, sin que forme parte del thema decidendum la existencia de bienes de la comunidad de gananciales, lo que en todo caso podrá ser objeto de litigio en otro procedimiento.

Promueve la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público para que informe sobre la denuncia por violencia de género contra su persona.

La existencia de la denuncia en la Fiscalía del Ministerio Público por violencia de género es un hecho convenido por las partes, ya que el solicitante hace referencia a ella en su solicitud, por consiguiente debe omitirse toda prueba sobre ese hecho, conforme lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Pretende el solicitante se declare su divorcio alegando que por problemas de todo tipo, incluso antes de contraer nupcias se vieron inmersos en un problema de violencia de género, se vieron ameritados a separarse con la firme intención de no volver a convivir juntos.

Por su parte, la ciudadana LORENA MIREYA ARAYA SOLÓRZANO señala que no es cierto que se presenten problemas de todo tipo, sino que el solicitante incurrió en maltrato físico hacia su persona al punto de fracturarle el trazo izquierdo, siendo que las situaciones extremas no son ciertas, siendo lo cierto que el solicitante comenzó a perseguirla por todos lados, acosándola, vigilándola y perturbándola, profiriendo amenazas de toda índole e impidiendo su desarrollo normal y cotidiano. Que no es cierto que se hayan separado de hecho y tampoco es cierto que no hayan adquirido bienes de fortuna para la comunidad y no hubo común acuerdo para presentar esta solicitud.

Para decidir se observa:

En primer término, es necesario advertir a las partes que la presente decisión no abarca sus alegatos sobre la existencia o no de bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal, así como tampoco los efectos de la supuesta violencia de género, lo primero, por ser materia a debatir en otro procedimiento distinto al divorcio y lo segundo, por ser materia que no es competencia de este Tribunal Superior.

De los hechos expuestos por ambas partes ha quedado en evidencia la pérdida de afectos, amén de que a pesar de haberse realizado un acto conciliatorio no se logró la reconciliación, lo que hace traer a colación la doctrina del divorcio como solución a la imposibilidad de la vida en común, constituyendo un remedio a una situación perjudicial para la familia, en contraste con el divorcio sanción, en donde el resultado es la culpa de un cónyuge que da lugar a una causal que debe ser previamente demostrada.

La jurisprudencia nacional, ha concebido que si bien es cierto el matrimonio es una institución en donde se forma y desarrolla la familia, lo que debe ser objeto de protección es la familia propiamente dicha, amén de que si el matrimonio se contrae por la libre manifestación de voluntad de los contrayentes, esa misma manifestación de no desear seguir unido en matrimonio debe ser suficiente para que se decrete el divorcio, en aras de preservar el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin que pueda obligarse a una persona a estar casada en contra de su voluntad.


Abona lo expuesto, la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, a saber:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”


Asimismo, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente Nº 2016-00479, dispuso:

“Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, <…debe tener como efecto la disolución del vínculo…> máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”

Conforme a los criterios expuestos, vigentes a la fecha de interposición de la presente solicitud y que este Tribunal Superior hace suyos, queda de bulto que no es necesario un debate probatorio para demostrar la causa que motiva la petición de divorcio, habida cuenta que los sentimientos no pueden ser objeto de prueba y la simple manifestación de voluntad de no querer mantener una vida en común es suficiente para el decreto del divorcio, como tutela al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, circunstancias que determinan que la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano GIOVANNI ESTEBAN MELIÁN VELOZ es procedente y en consecuencia, el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LORENA MIREYA ARAYA SOLÓRZANO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2019 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la pretensión de divorcio formulada por el ciudadano GIOVANNI ESTEBAN MELIÁN VELOZ y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GIOVANNI ESTEBAN MELIÁN VELOZ y LORENA MIREYA ARAYA SOLÓRZANO, contraído en fecha 25 de abril de 2014 por ante la Oficina de

Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, asentado en acta Nº 176.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL





















Exp. Nº 15.472
JAMP/FYM.-