REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de octubre de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº: 15.510
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TACHA (INCIDENCIA CAUTELAR)
DEMANDANTE: ROBERTO VELASCO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.856.413

DEMANDADAS: NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELASCO RIERA y JENNY ELIZABETH PETIT VELASCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.861.445, V-3.680.471 y V-9.583.110 respectivamente



Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ROBERTO VELASCO RIERA, en contra de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que niega una solicitud de medidas cautelares.

El 16 de octubre de 2019, comparece el demandante, ciudadano ROBERTO VELASCO RIERA, asistido por la abogada OMAIRA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.303 y desiste del recurso interpuesto.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”


Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para
desistir del recurso de apelación, ya que el mismo ha sido realizado personalmente en forma auténtica, expresa, pura y simple por el demandante recurrente, ciudadano ROBERTO VELASCO RIERA, debidamente asistido de abogado, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación de la presente incidencia, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano ROBERTO VELASCO RIERA, en contra de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado

Carabobo que niega una solicitud de medidas cautelares, lo que origina LA TERMINACIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA.

Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.510
JAMP/FYM.-