REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 15 de octubre de 2019
209º y 160º


EXPEDIENTE Nº: 15.498

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

DEMANDANTES: LIBERTAD HERNÁNDEZ ALARCÓN y RUBÉN DARIO ROMERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.974.402 y V-4.458.496 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: no acreditado a los autos

DEMANDADA: sociedad de comercio STYLOS 90210 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2009, bajo el Nº 38, tomo 88-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROTSEN AYNES MONTES SUÁREZ, LIZANDRA ECHEVERRÍA BAÑOS y FITZGERALD JOSÉ PETIT PERDOMO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.784, 230.707 y 142.163 respectivamente


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de abril de 2019 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 3 de julio de 2018, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 18 de julio de 2018.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2018, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de haber citado personalmente a la demandada.

El 21 de noviembre de 2018 la ciudadana AMANDA YUDITH RICO DE BARBELLA presenta escrito de contestación a la demanda.

El 10 de diciembre de 2018, se lleva a cabo la audiencia preliminar y el 14 del mismo mes y año, el Juzgado de Municipio fije los hechos controvertidos.

El 8 de enero de 2019, la demandante promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 17 de enero de 2019.
.
El 14 de marzo de 2019, tiene lugar la audiencia de juicio, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.

El Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril de 2019 dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 9 de mayo de 2019.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 30 de mayo de 2019, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

En fecha 28 de junio de 2019, los demandantes presentan escrito de informes en esta alzada.

Por auto del 15 de julio de 2019, se fijó el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

La parte actora expresa en su libelo, que en fecha 9 de noviembre de 2016 dio en subarrendamiento a la demandada un local comercial distinguido con el Nº PB-B5, ubicado en el centro comercial Cristal, municipio Naguanagua del estado Carabobo, fijándose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes, pero que la demandada incumpliendo la cláusula tercera del contrato viene pagando el canon en forma irregular, siendo que los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018 los pagó el 26 de abril de 2018 y a la fecha de interposición de la demanda adeuda los meses de mayo y junio de 2018, razón por la cual demanda el desalojo.

Estima la demanda en el monto equivalente a siete bolívares soberanos con veinte céntimos (7,20 Bs. S).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal pertinente, la ciudadana AMANDA YUDITH RICO DE BARBELLA presenta escrito de contestación a la demanda, que si bien es cierto, no es parte demandada, sí es la persona que representa a la sociedad de comercio demandada, habiéndose practicado la citación en dicha persona, razón que conduce a esta alzada a concluir que siendo la personalidad jurídica una ficción legal, el escrito presentado por la persona natural que ejerce la representación de la sociedad de comercio, debe tomarse como presentado por la demandada, en aras otorgar preeminencia a la realidad sobre los formalismos y de esta manera, preservar el derecho a la defensa que es de rango constitucional y por ende, de ineludible observancia.

La demandada, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra. Afirma que la demandada no posee el carácter que se le atribuye en el escrito libelar, no teniendo cualidad para ser llamada a este proceso, ya que se le da el carácter de presidente de la sociedad de comercio el cual no posee y que los demandantes no acreditaron la cualidad de propietarios del inmueble, por lo que consideran que no presentaron el instrumento fundamental de la demanda, razón por la cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

Produjo junto al libelo de demanda a los folios 5 al 7 del expediente copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo en fecha 9 de noviembre de 2016, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el Nº PB-B5, ubicado en el centro comercial Cristal, nivel planta baja, municipio Naguanagua del estado Carabobo, acordando un canon de arrendamiento mensual de ciento veinte mil bolívares fuertes mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Este instrumento fue producido en original a los folios 14 al 16 del expediente.

En el lapso probatorio, la parte demandante promueve el valor probatorio de las instrumentales acompañadas al libelo de demanda, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio de prueba en el decurso del presente proceso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, la demandada alegó que no posee el carácter que se le atribuye en el escrito libelar, no teniendo cualidad para ser llamada a este proceso, ya que se le da el carácter de presidente de la sociedad de comercio el cual no posee y que los demandantes no acreditaron la cualidad de propietarios del inmueble, por lo que consideran que no presentaron el instrumento fundamental de la demanda, razón por la cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar.




Para decidir se observa:

Con la prueba instrumental consistente en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 9 de noviembre de 2016 quedó plenamente demostrado el carácter de arrendataria de la sociedad de comercio STYLOS 90210 C.A., así como el carácter de arrendadores de los ciudadanos LIBERTAD HERNÁNDEZ ALARCÓN y RUBÉN DARIO ROMERO CASTILLO, por lo que es manifiestamente improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva que fue opuesta, siendo indiferente si los demandantes son propietarios o no del inmueble, ya que ellos invocan su condición de arrendadores lo cual quedó plenamente demostrado. No debe olvidarse, que las figuras de propietario y arrendador no siempre coinciden en la misma persona, por lo que igualmente se desestima el alegato sobre la no presentación del instrumento fundamental de la demanda, ya que el mismo lo constituye el contrato de arrendamiento y no el documento de propiedad del inmueble. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, percibe este juzgador que la ciudadana AMANDA YUDITH RICO DE BARBELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.861.886 fue la persona que suscribió el contrato de arrendamiento en representación de la sociedad de comercio demandada, asimismo, fue la persona citada y es la persona que otorga poder al abogado que ejerce su representación en este proceso, resultando meridianamente claro que tiene el carácter que se le atribuye en el libelo, amén de que no presentó ningún medio de prueba que desvirtuara el hecho de ser representante de la demandada, con las actas de registro de comercio.

Ahora bien, respecto al fondo de la controversia se observa que los demandantes pretenden el desalojo de un local comercial que afirman haber arrendado a la demandada y al efecto, alegan que la arrendataria viene pagando el canon en forma irregular, siendo que los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018 los pagó el 26 de abril de 2018 y a la fecha de interposición de la demanda adeuda los meses de mayo y junio de 2018.
Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra



Para decidir se observa:

El ordinal 1º del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, prevé:

“Son causales de desalojo:
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (2) cuota de condominio o gastos comunes consecutivos…”

La existencia de la relación arrendaticia y el monto del canon de arrendamiento quedaron plenamente demostrados con la prueba instrumental ofrecida por los demandantes, siendo harto conocido que una de las principales obligaciones del arrendatario conforme al artículo 14 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial es pagar el canon de arrendamiento.

El demandante alega que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses mayo y junio de 2018, lo que fue expresamente negado por la demandada en forma genérica.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el


siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.

En el presente caso, la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento quedó demostrada y la demandada niega que adeuda el canon de arrendamiento, por lo que recae sobre ella la carga de probar su solvencia, observando esta alzada que no ofreció ningún medio de prueba que demostrara haber pagado el canon de arrendamiento en forma oportuna, siendo forzoso concluir que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2018 y como quiera que se trata de dos mensualidades consecutivas, la pretensión de desalojo es procedente de conformidad con el ordinal 1º del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, lo que determina que el recuso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio STYLOS 90210 C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de abril de 2019 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por los ciudadanos LIBERTAD HERNÁNDEZ ALARCÓN y RUBÉN DARIO ROMERO CASTILLO en contra de la sociedad de comercio STYLOS 90210 C.A.; CUARTO: SE ORDENA a la arrendataria, sociedad de comercio STYLOS 90210 C.A., hacer entrega a los demandantes del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº PB-B5, ubicado en el centro comercial Cristal, , nivel planta baja, municipio Naguanagua del estado Carabobo.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, en razón de haber resultado confirmada la sentencia recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.498
JAM/FYM.-