EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de Octubre de 2019
Años: 209° y 160°

Expediente Nro. 16.562



PARTE ACCIONANTE: ALEXIS RAFAEL PORTE
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. José Montilla ipsa. N° 73.998

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Representación Judicial Parte Accionada:
Abg. Vanessa Goncalves. N° 156.151

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL


-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha treinta (31) de Octubre de 2018, por el ciudadano ALEXIS RAFAEL PORTE, titular de la cedula de identidad N° 7.054.138, asistido por el abogado José Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.998, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° 243-2018, de fecha 22 de agosto de 2018, emanada por el Alcalde del Municipio los Guayos.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) trabajo como funcionario público de carrera al servicio de la Entidad de Trabajo “ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS”… desde el 15 de enero de 1996, desempeñando el cargo de inspector de obras de ingeniería tipo III, en la dirección de infraestructura, cargo que consiste en inspeccionar obras que ejecutaba el municipio, realizar inspecciones de problemas que surgían entre vecinos y al departamento de hacienda, entre otras, con un horario corrido de 8:00 am 12:00 m y de 1:00 pm a 4:30 pm, de lunes a viernes teniendo los sábados y domingos libres continuos a la semana de acuerdo al cronograma establecidos, devengando un salario básico de MIL OCHOCIENTOS SOBERANOS MENSUALES (Bs.S.1.800.00) pero es el caso ciudadano Juez que mi patrono, el día 24 de agosto de 2018 se me notifico mediante Resolución No 243/2018, que se me re tiraba del cargo y de las funciones que venía desempeñando. El día 03 de agosto de 2018 fui remitido a la oficina de recursos humanos por comunicación verbal de la directora de infraestructura del cual no tenía conocimiento ya que el día 08 de agosto de 2018 fui a la oficina de recursos humanos y desde ese día estuvimos hasta el día 22 de agosto cumpliendo horario hasta el día 24 de agosto de 2018 que me entregaron la mencionada resolución, la cual solicito sea declarada NULA, por cuando en ningún momento fui objeto de un procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con lo establecido en el capítulo III de la Ley de los Estatutos de la Función Pública adicionalmente que en ningún momento estuve incurso en una causal para mi destitución , es decir ciudadano juez que la Resolución No. 243/2018 de fecha fue dictada con PRESCIDENCIA total y absoluta del procedimiento totalmente establecido (…)”
Que: “(…) intento esta querella funcionarial para solicitar se me restituyan las situaciones jurídicas infringidas por mi patrono y que el mismo convenga a mi reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, ya que como funcionario público gozo de la estabilidad laboral en el desempeño de mi cargo, y solo podre ser retirado del servicio por las causales contempladas en la mencionada Ley(…)”
“Que: “(…) solicito la apertura al procedimiento de QUERELLA FUNCIONARIAL establecido en el artículo 95 de la mencionada ley y declare NULA la resolución No. 243/2018 de fecha 22 de agosto de 2018 emanada de la Alcaldía Bolivariana de loas Guayos y se pronuncie sobre los hechos narrados y le ordene a mi patrono que restituya la situación jurídica infringida y convenga en mi reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales (…)”.”
Alegatos de la parte Querellada:
Comienza atacando el fondo de en los siguientes términos: “(…) rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho invocado, la pretensión del accionante, por no ser ciertos los alegatos expuestos por el demandante en su escrito libelar, en efecto ciudadano juez, no es cierto que el ciudadano ALEXIS RAFAEL PORTE, haya sido lesionado en sus derechos, sino que en virtud del cargo que desempeñaba en la dirección de infraestructura, como INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERIA, el mismo se encuentra dentro de los cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)”
Que: “(…) al encontrarse desempeñando uno de los cargos taxativamente descritos en los artículos precedentemente señalados, su estatutos era el de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no teniendo en consecuencia, la estabilidad funcionarial alegada por el accionante en su escrito libelar como condición adquirida de los funcionarios públicos, resultando prescindible el procedimiento administrativo de destitución (…)”.
Que: “(…) cabe señalar, ciudadano juez, que no obstante lo anteriormente argumentado el hoy recurrente fue objeto de una medida administrativa colocándolo a cumplir su horario de trabajo en las oficinas de la Dirección de Recurso Humanos, así igualmente a cumplir con las obligaciones y funciones que tenía a su cargo, lo cual fue incumplido de manera reiterada por el recurrente, lo que hace que se materializara con su conducta lo previsto en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución (…)”.
Finaliza solicitando que: “ rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el pretendido derecho, en el sentido de que este Tribunal condene a mi representada a reintegrarlo a sus labores, por cuanto como se explico anteriormente, el demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción; así mismo, rechazo la pretendida solicitud de que se le pague salarios caídos y demás beneficios laborales; por cuanto no especifica con mayor claridad y alcance, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la querella en virtud del incumplimiento (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAFAEL PORTE, titular de la cedula de identidad N° V-7.054.138 contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAFAEL PORTE, anteriormente identificado, asistido por el abogado José Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.998, contra la Resolución N° 243/2018 de fecha 22 de agosto de 2018, emanada por el Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, donde el querellante alega que el cargo del cual fue retirado era de carrera, y que -según sus dichos- tiene derecho a la estabilidad, igualmente denuncia la prescindencia del procedimiento administrativo.
Por consiguiente, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de la Resolución N° 243/2018 de fecha 22 de agosto de 2018, emanada por el Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, mediante el cual se acordó el retiro del hoy querellante del cargo de Inspector de Obras de Ingeniería adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio los Guayos, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios caídos desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de que alega la parte actora que no ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario este se desempeñaba como Funcionario de Carrera.

Así las cosas, es preciso indicar como punto de partida de la presente decisión, que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.

Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.

En tal sentido, alega el querellante que: “(…) no fui objeto de ningún procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con lo establecido en el capítulo III de la ley de los estatutos de la función pública adicionalmente que en ningún momento estuve incurso en una causal para mi destitución, es decir ciudadano Juez que la Resolución No. 243/2018 de fecha (sic) fue dictada con PRESCIDENCIA total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.

Por su parte el ente querellado refuta dicho alegato indicando que “(…) razón por la cual al encontrarse desempeñando uno de los cargos taxativamente descritos en los artículos taxativamente señalados, su estatus era el de funcionario de libre nombramiento y remoción, no teniendo en consecuencia, la estabilidad funcionarial alegada por el accionante en su escrito libelar (…)”.

dicho lo anterior y siguiendo el mismo hilo argumentativo, considera fundamental este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía el ciudadano ALEXIS RAFAEL PORTE, titular de la cedula de identidad N° V- 7.054.138, al momento de la emisión de la Resolución N° 243/2018 de fecha 22 de Agosto de 2018 dictado por el Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho; por lo que se hace indispensable citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Respecto a la citada norma, la Sala Constitucional estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007 que el Texto Fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.

Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:

“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”

Ahora bien, considera fundamental este sentenciador dejar sentado que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente en su artículo 40 establece que:

“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de julio de 2011, ha señalado lo siguiente:

“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”

En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.

Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.

Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.

Al respecto se comparte el criterio establecido por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SENTENCIA Nº DP02-G-2014-000059 DE FECHA VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2014, mediante el cual se expone:

“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.

De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.

Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente observa quien aquí juzga que corre inserto a los folios (03-04) Resolución N° 243/2018 de fecha 22 de agosto de 2018 dictado por el Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del retiro como Funcionario Público de el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería, adscrito a la Dirección de Infraestructura del Municipio los Guayos del ciudadano ALEXIS RAFAEL PORTE, lo cual trajo como consecuencia el retiro inmediato de la administración pública nacional, irrespetando –según sus dichos- el derecho a la estabilidad que ostentaba derivado de su condición de funcionario público; dicha resolución es del tenor siguiente:

“RESOLUCION NRO. 243/2018
MIGUEL ANGEL BURGOS RAMALLO ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 88 numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Publico Municipal y el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO
De conformidad con la Ley corresponde al Alcalde como Jefe de la Rama Ejecutiva del Municipio, el Gobierno y la Administración del Municipio, lo cual comprende entre otras atribuciones, el ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter, nombrarlo, removerlo, destituirlo o retirarlo conforme a los procedimientos legales establecidos.
CONSIDERANDO

Que el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece las causales de destitución aplicables a los funcionarios y funcionarias públicas.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano PORTE ALEXIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 7.054.138, actualmente ocupa el cargo de INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERIA, adscrito a la DIRECCION DE INFRAESTRUCTURA de la Alcaldía del Municipio los Guayos, e ingreso a esta administración pública municipal en fecha 15 de enero de 1996.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano PORTE ALEXIS RAFAEL, antes identificado, incurrió en las causales de destitución señaladas en la ley del estatuto de la función pública en su artículo 86 numerales 2- el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Y 9- abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
RESUELVE
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se retira al ciudadano PORTE ALEXIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-7.054.138, del cargo que actualmente ocupa como INSPECTOE DE OBRAS DE INGENIERIA, adscrito a la DIRECCION DE INFRAESTRUCTURA de la Alcaldía del Municipio Los Guayos
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la vigente Ley del estatuto de la función pública, la dirección de recursos humanos, velara por el cumplimiento de la presente resolución, por ser la competente para hacer cumplir las directrices y decisiones sobre la selección, ingreso, ascenso y retiros, entre otros de los prestadores de servicios públicos.
TERCERO: Notifíquese al interesado, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 94 y la disposición transitoria primera de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, usted podrá interponer contra la presente resolución, querella funcionarial, por ante el tribunal superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (...)”.
…omissis…

MIGUEL ANGEL BURGOS RAMALLO
ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO”

De la resolución anteriormente transcrita se desprende que el ciudadano ALEXIS RAFAEL PORTE fue retirado del cargo de Inspector de Obras de Ingeniería, adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, ya que el referido cargo es considerado de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, del mismo modo se pudo observar en el acto administrativo de retiro que el querellante de autos ingresó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, en el año 1996, tal como el mismo ciudadano lo alega en el escrito de demanda, donde señala que: “(…) desde el 15 d enero de 1996, desempeñando el cargo de inspector de Obras de Ingeniería III, en la dirección de infraestructura (…)”. Ante esta circunstancia, se debe mencionar que no se evidencia en los autos que conforman el expediente judicial, ningún nombramiento o designación o documento alguno que compruebe que el ciudadano querellante haya tenido una relación de forma ininterrumpida con la Alcaldía los Guayos desde el año 1996, en razón que consta en el folio (24) del expediente judicial RESOLUCION N° 073/2016, emanado del Alcalde del Municipio los Guayos, de fecha 08 de enero de 2016, consignado por la representación de la Alcaldía del Municipio los Guayos en el lapso probatorio, mediante el cual resuelve designar al ciudadano ALEXIS RAFAEL PORTE, querellante de autos, como Inspector de Obras de Ingeniería, adscrito a la Dirección de Infraestructura, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio los Guayos del Estado Carabobo a partir del 01 de enero de 2016, gozando de pleno valor probatorio e razón que no fue impugnado por la parte contraria.

Asimismo, se evidencia en el folio veinticinco (25) del expediente administrativo, manual descriptivo de cargo, consignado en el lapso de promoción y evacuación de pruebas por la parte querellada, teniendo pleno valor probatorio en razón que no fue impugnada por ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, del mismo modo se evidencio, que el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería, es de Grado P3, y tiene las siguientes funciones:
“1. Elaborar programas de inspección de obras de ingeniería conjuntamente con contratistas e ingeniero inspector.
2. Coordinar la ejecución del plan de inspecciones rutinarias y/o de emergencias.
3. Llevar control estadístico de obras de ejecución, en todas sus etapas.
4. Controlar las maquinarias, equipos y materiales empleados en la ejecución de obras.
5. Asistir a reuniones técnicas con representantes de otros organismos involucrados en proyectos y ejecución de obras.
6. Supervisar las actividades efectuadas por personal de menor nivel.
7. Realizar pruebas selectivas de control de calidad de materiales, concreto, mezcla asfáltica, de acuerdo a normas COVENIN.
8. Redactar informes técnicos sobre resultados de inspecciones.
9. Revisar y conservar valuaciones de obras.
10. Efectuar de mediciones de obras de ejecución.
11. Realizar cómputos métricos de obras por ejecutar elaborar presupuesto estimados”

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se prueba sin equívocos que el querellante de autos ocupaba el cargo de Jefe de la unidad de Control, adscrito a la sala Técnica del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Puerto Cabello, debiendo este Tribunal revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.

En este punto considera necesario este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 21 eiusdem indica que los cargos de confianza serán aquellos cuyas unciones requieren un alto grado de confidencialidad, señalando lo siguiente;

“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”

De lo anterior se colige que el legislador reservó los cargos de inspección, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad y siendo esta normativa aplicada al caso en marras resulta lógico concluir que el cargo que ostentaba el ciudadano ALEXIS RAFAEL PORTE, titular de la cédula de identidad N° 7.054.138, como INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERIA, es un cargo de confianza, como lo demuestra el manual descriptivo del cargo, y que encuadra perfectamente con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto no goza de estabilidad, pudiendo ser removido del cargo sin más consideraciones.

De acuerdo a lo anterior, la sentencia nº 944 de fecha quince (15) de junio de 2011 (Caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:

“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” (negrillas y subrayado nuestro)

En ese sentido se observa, que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.

De lo antes mencionado, se denota que efectivamente el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio los Guayos, amerita un grado de confidencialidad propia de los cargos de confianza que no escapan de la vista de este sentenciador, razón por la cual como bien lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pueden ser nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.

Razón por la cual, al establecer que efectivamente el ciudadano ALEXIS RAFAEL PORTE, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que este Juzgador concluye que no existió prescindencia del procedimiento legalmente establecido, pues se evidencia en el caso de autos que la administración actuó de conformidad con la legislación, por tal motivo no se le puede condenar por no haber realizado la apertura del Procedimiento Administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la parte querellante por el simple hecho de tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERIA, adscrito a la Dirección de Infraestructura de esta manera este tribunal ratifica el actuar de la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo bajo los principios en que se fundamenta la administración pública (artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ) consecuentemente con los artículos 2 y 3 eiusdem. Así se decide

Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.

Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.

En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.

Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y partiendo de la premisa de que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia y que la Administración debe ser garante de la tutela judicial efectiva, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, debe este juzgador dejar sentado que el hoy querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería adscrito a la Dirección de Infraestructura del Municipio los Guayos, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica que la Alcaldía del Municipio los Guayos, depositó en manos del querellante un alto grado de confianza en el manejo de información privilegiada. En tal sentido era perfectamente viable considerar que el Organismo querellado, en este caso, el Alcalde del Municipio los Guayos, en ejercicio de su potestad legal procediera a removerlo en cualquier momento sin necesidad de la instrucción de procedimiento alguno, razón por la cual este Tribunal Superior Ratifica la Legalidad, Validez y Eficacia de la Resolución N° 243/20118 de fecha 22 de agosto de 2018, por no encontrarse un vicio que genere la nulidad absoluta de Acto Administrativo impugnado Así se decide.

-V-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL PORTE, titular de la cedula de identidad N° 7.054.138, asistido por el abogado José Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.998, contra la Resolución N° 243/2018, de fecha 22 de agosto de 2018, emanada por el Alcalde del Municipio los Guayos.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA en la Resolución N° 243/2018, de fecha 22 de agosto de 2018, emanada por el Alcalde del Municipio los Guayos, en la cual retiran al ciudadano ALEXIS RAFAEL PORTE del cargo de Inspector de Obras de Ingeniería adscrito a la Dirección de Infraestructura del Municipio los Guayos, y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI
El Secretario Suplente,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Expediente Nro. 16.562. En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Suplente,


FGAV/Lmgu/Ir
Designado mediante comisión judicial el 01 de noviembre de 2018
Valencia, 29 de octubre de 2019, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.