EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de Octubre de 2018
Años: 209° y 160°

PARTE ACCIONANTE: RUTH XIOMARA FERNANDEZ VIVAS DE BETANCOUR
Representación judicial Parte Accionante: José Montilla, ipsa N° 73.998.


PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Representación Judicial Parte Accionada: Vanessa Goncalves, ipsa N° 156.151

MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial por Vía de Hecho.

Expediente N° 16.549

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES


De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Octubre de 2018, por la ciudadana RUTH XIOMARA FERNANDEZ VIVAS DE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.832.928, asistida por el abogado José Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.998, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (por vía de hecho), contra la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo.
-II-
ANTECEDENTES

Alegatos de la parte Querellante:

El querellante alegó en su libelo que: “(…) trabajo como funcionario público al servicio de la entidad de trabajo “ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS” Rif – G20000465-7, ubicado en edificio Mencey, avenida bolívar, carretera nacional los guayos Municipio los Guayos, Estado Carabobo, desde el 01 de marzo de 2006, prestando mis servicios en la dirección de infraestructura, ubicada calle Páez, centro comercial profesional los guayos, oficinas Nos 07 y 08, del Municipio los Guayos desempeñando el cargo de EMPLEADO FIJO en la actualidad como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, prestando servicios en la Dirección de Infraestructura, tal como consta en constancia de trabajo de 2006 que anexo marcada con la letra “B” cargo que consiste en organizar información solicitada por contraloría, elaborar requerimientos de contrato de obras proyectos y servicios, preparar informes (…)”
Que: “(…) es el caso ciudadano Juez que mi patrono ha dejado de pagarme mi salario desde el 16 de julio del año 2018 y el beneficio del decreto Ley de Cesta Ticket Socialista, más otros beneficios como: fondo de jubilación, por cuanto es costumbre que a todos los trabajadores de la entidad de trabajo se le paga el día 15 y 30 de cada mes y no se me ha hecho el depósito respectivo. El día 23 de julio s e 2018 se me notifico de manera verbal que debería presentarme ante la oficina de recursos humanos y el día 25 de julio de 2018 se me participo en las oficinas de recursos humanos que debería firmar mi renuncia a lo que me negué a pesar de ello continúe asistiendo a mi trabajo y en fecha 17 de agosto de 2018 introduje recurso de reconsideración ante mi jefe inmediato a la directora de infraestructura donde plante aba mi situación de la cual nunca recibí respuesta (…)”
Que: “(…) acudo a este despacho para intentar esta querella funcionarial por vía de hecho y para solicitar se me restituyan las situaciones jurídicas infringidas por mi patrono y que el mismo convenga en mi reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales y dejados de percibir ya que como funcionario público gozo de la estabilidad laboral en el desempeño de mi cargo. Solo podre ser retirado del servicio por las causales contempladas en la mencionada Ley y considero lesionado mis derechos por los actos realizados por mi patrono (…)”
Finaliza solicitando Que: “(…) solicito la apertura del procedimiento administrativo de QUERELLA FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO, establecido en el artículo 95 de la mencionada Ley y se pronuncie sobre los hechos narrados y le ordene a mi patrono que restituya la situación jurídica infringida y convenga en mi reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el día de mi despido hasta el día de mi efectiva reincorporación (…)”

Alegatos de la parte Querellada:

Comienza atacando el fondo de en los siguientes términos: “la presente acción es inadmisible por inepta acumulación en razón de que la misma no especifica si es una vía de hecho o un querella funcionarial, debido a que el recurrente no puede pretender acumular dos pretensiones en una misma, y que dichas pretensiones se tramitan por procedimientos distintos e incompatibles: “ VIA DE HECHO”, por procedimiento establecido en la Ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, “QUERELLA FUNCIONARIAL” por procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la función pública; lo cual hace que la tramitación simultanea de ambas solicitudes sea incompatibles por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)”
Que: “rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho invocando, la pretensión del accionante, por no ser ciertos los alegatos expuestos por el demandante en su escrito libelar, en efecto ciudadano Juez, no es cierto que el ciudadano RUTH XIOMARA FERNANDEZ VIVAS DE BETANCOURT, haya sido lesionado en sus derechos, sino que en virtud del cargo que desempeñaba en la dirección de infraestructura, ASISTENTE ADMINISTRATIVO, sus funciones como señala la accionante en el libelo (…)”.
Finaliza solicitando que: “rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el pretendido derecho, en el sentido de que este Tribunal condene a mi representada a reintegrarlo a sus labores, por cuanto como se explico anteriormente, el demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, así mismo rechazo la pretendida solicitud de que se le pague salarios caídos y demás beneficios laborales (…)”

-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hayan ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la realización de unas supuestas actuaciones materiales de la Administración Pública relacionado con su Perdida de Condición de Asistente Administrativo adscrita a la dirección de infraestructura de la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a unas supuestas actuaciones materiales de la Administración Pública. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vía de hecho interpuesto por la ciudadana RUTH XIOMARA FERNANDEZ VIVAS DE BETANCOURT, suficientemente identificado contra un acto inexistente emanado de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en virtud de que el querellante arguye que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento de destitución, en razón de que- según sus dichos- le fue suspendido el pago del salario en fecha 16 de Julio de 2018 sin que mediara procedimiento administrativo alguno.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de las actuaciones materiales desplegadas por la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, en razón de que la parte querellante manifestó lo siguiente:
“mi patrono ha dejado de pagarme mi salario desde el 16 de julio del año 2018 y el beneficio del decreto Ley de cesta Ticket Socialista, más otros beneficios como: fondo de jubilación, por cuanto es costumbre que a todos los trabajadores de la entidad de trabajo se les paga el día 15 y 30 de cada mes y no se me ha hecho el depósito respectivo. El día 23 de julio de 2018 se me notifico de manera verbal que debería presentarme ante la oficina de recursos humanos y el día 25 de julio de 2018 se me participo en las oficinas de recursos humanos que debería firmar mi renuncia a lo que me negué, a pesar de ello continúe asistiendo a mi trabajo y en fecha 17 de agosto de 2018 introduje un recurso de reconsideración ante mi jefe inmediato la directora de infraestructura donde planteaba situación de la cual nunca recibí respuesta. Solo me percate del no pago de mi salario o sueldo el día 30 de julio del 2018. Cuando no se hizo efectiva mi quincena correspondiente, ya que era usual recibir los mensajes por vía telefónica. Verifique en el banco y no había recibido el pago nomina (…)”.
En relación a lo transcrito, la parte querellante indica que no hubo ningún procedimiento previo que motivara la acción por parte de la Alcaldía del Municipio los Guayos, así como ninguna decisión expresa ni motivo que determine la destitución del mismo. En este sentido la representación de la parte querellada señala en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…) por no ser ciertos los alegatos expuestos por el demandante en su escrito libelar, en efecto ciudadano Juez, no es cierto que el ciudadano RUTH XIOMARA FERNANDEZ VIVAS DE BETANCOURT, haya sido lesionado en sus derechos, sino que en virtud del cargo que desempeñaba en la Dirección de infraestructura. ASISTENTE ADMINISTRATIVO, sus funciones como lo señala la accionante … conllevan a un cargo de confianza, en virtud de que en dichas funciones señaladas por la accionante, convienen un alto grado de confidencialidad del despacho de la Dirección de Infraestructura en la que laboraba la accionante … en consecuencia el mismo se encuentra dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción por la cual al encontrarse desempeñando uno de los cargos taxativamente descritos en los artículos precedentemente señalados, su estatus era un funcionario de libre nombramiento y remoción (…)”

En razón de los alegatos anteriormente señalados por las partes, considere este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía la ciudadana RUTH XIOMARA FERNANDEZ VIVAS DE BETANCOURT, al momento de que le fue suspendido su pago - 16 de julio de 2018- y en consecuencia destituida flagrantemente mediante las acciones materiales desarrolladas por la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, todo ello con la finalidad de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si la referida actuación se encuentra ajustada a derecho.
Así las cosas, constata este Juzgador que riela inserto en el presente expediente las documentales que a continuación serán descritas, las cuales cabe destacar, fueron consignadas como medios de prueba por ambas partes; las referidas tienen el siguiente contenido:
1. Copia simple de la RESOLUCION N° 047-03/2006, fecha 01 de marzo de 2006, emanado por el Alcalde del Municipio Los Guayos, mediante el cual resuelve Designar a la ciudadana RUTH XIOMARA FERNANDEZ VIVAS, querellante de autos como Asistente de Control financiero, adscrita a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio los Guayos, el cual se encuentra debidamente firmado y sellado, el cual consta inserto al folio tres (03) del expediente judicial.
2. Copia simple de CONSTANCIA DE TRABAJO, emanada de la Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio los Guayos, de fecha cinco (05) de agosto de 2016, mediante el cual se evidencia que la parte querellante desde el 01 de marzo de 2006, se ha desempeñado como Asistente Administrativo en la Dirección de Infraestructura, siendo empleado fijo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio los Guayos, tal como se evidencia del folio cuatro (04) del expediente judicial.
3. Consta en el folio treinta (30) del expediente judicial, CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio los Guayos, donde se desprende, que la parte querellante desempeñaba funciones como Asistente de Control Financiero, en la Dirección de infraestructura como Empleado Fijo en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guayos, desde el 01 de marzo de 2006, consignado por la parte querellante en el lapso de promoción de pruebas.
4. Consta inserto al folio treinta y uno ( 31) del expediente judicial, CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha diecisiete (17) del abril de 2015, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, observándose que la ciudadana RUTH XIOMARA FERNANDEZ VIVAS DE BETANCOURT, desempeña funciones de Asistente Administrativo I, en la Dirección de Infraestructura como empleado fijo en la Alcaldía Bolivariana del Municipio los Guayos, desde el 01 de marzo de 2006. Consignado por la parte querellante en lapso de promoción de pruebas.
5. Consta en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial, RESOLUCION N° 072/2016, de fecha 08 de enero de 2016, emanando del Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, mediante el cual se evidencia que se resolvió designar a la ciudadana RUTH XIOMARA FERNANDEZ VI VAS DE BETANCOURT como Asistente Administrativo, adscrita a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía Bolivariana de Municipio los Guayos del Estado Carabobo, consignado por la representación de la parte querellada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
6. Riela inserto al folio veinticinco (25) del expediente judicial Manual Descriptivo de Clases de Cargo Personal Fijo, en el cual se observa que la denominación del cargo de la ciudadana RUTH XIOMARA FERNANDEZ VIVAS, es de Asistente Administrativo, Grado T1, código 1104, consignado por la representación de la parte querellada en el lapso de promoción de pruebas, el cual tiene como objetivo y funciones principales las siguientes:

“ OBJETIVO DEL CARGO
Realizar bajo supervisión inmediata, funciones de índole administrativo, con la finalidad de apoyar la gestión de la unidad organizativa en las diferentes aéreas de trabajo, siguiendo instrucciones del jefe de la unidad, de quien recibe supervisión inmediata, contribuyendo así al logro de los objetivos de la misma.
IV. FUNCIONES PRINCIPALES
1. Recibir, organizar, registrar, distribuir y archivar correspondencias y documentos.
2. Recibir, organizar y distribuir materiales de oficina, haciendo los registros respectivos.
3. Transcribir, registrar y actualizar en el computador, correspondencia y demás información relacionada al área.
4. Recibir, revisar y conformar recaudos consiga dos por los contribuyentes y demás usuarios
5. Elaborar informes relacionado en el área donde se desempeña.
6. Organizar y lleva control sobre la información y documentos generados en los procesos de su competencia, dando cumplimiento al manual de normas y procedimientos.
7. Atender al público interno y externo personalmente o vía telefónica, con el fin de informarle sobre el trámite administrativo de su interés.
8. Llenar formatos o planillas inherentes a los procesos de su competencia.
9. Operar equipos de oficina relacionados con computadoras, teléfono, fax, fotocopiadora, escáner, entre otros“

Ahora bien, de las actas anteriormente transcritas este Juzgado pudo evidenciar que la parte querellante comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipios Los Guayos en el año 2006, desempeñando el cargo como Asistente Administrativo, tal como se desprende de las constancias de trabajo y de la Resolución N° 047 -03/2006, de fecha 01 de marzo de 2006, las cuales gozan de pleno valor probatorio en razón que no fueron impugnadas por ninguna de las partes. Asimismo se observa manual descriptivo del cargo de la parte querellante, observándose que el cargo que la ciudadana RUTH XIOMARA FERNANDEZ VIVAS DE BETANCOURT ocupaba, no se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como cargo de libre nombramiento y remoción, ni de confianza.
Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano u ente de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría al capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.
Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, es fundamental para quien decide definir los funcionarios de carrera, que además gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
En razón de lo anterior, es imprescindible reiterar que se evidencia que la ciudadana RUTH XIOMARA FERNANDEZ VI VAS DE BETANCOURT, ingresó a la Alcaldía del Municipio los Guayos, en fecha 1 de Marzo de 2006, tal como se evidencia de las Constancias de Trabajo emanadas de la Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del los Guayos, y de la Resolución N° 047-03/2006, en cual designada a la parte querellante como Asistente Administrativo, Adscrita a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de los Guayos y por tanto, goza de los beneficios, las prerrogativas y la estabilidad de los Funcionarios de Carrera, es decir que le es aplicable la normativa contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Procedimientos Administrativos en cuanto a legalidad de los procedimientos que pudieran aplicársele. De este modo, se evidencia que en el presente caso no se produjo acto administrativo alguno que justificara la actuación de la Administración, pues tal y como lo señaló el querellante, la Alcaldía del Municipio los Guayos solo procedió a despojarlo de su cargo sin la aplicación debida de un procedimiento de destitución, estando en presencia de la materialización de una vía de hecho en contra del mencionado ciudadano. Así se decide
Establecido lo anterior, se procede a establecer el marco jurídico en el cual se encuentran desarrolladas las Vías de Hecho, toda vez que de este modo podrá establecerse si la acción ejercida por parte de la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de esta figura, para así determinar el fondo de la controversia ya planteada.
En este sentido, el querellante arguye que: “razón por la cual acudo a este despacho para intentar esta QUERELLA FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO y para solicitar se me restituyan lasa situaciones jurídicas infringidas (…)”
En base a esto, es necesario identificar y definir las operaciones materiales realizadas por la Administración Pública, teniendo como punto de partida la distinción entre Acto y Hecho, a los efectos de conceptualizar la acción de vías de hecho. En este sentido, se precisa que un Acto Jurídico, es la conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de Derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione los efectos deseados por el autor. El ejemplo más notable de los actos jurídicos realizados por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias dadas por la función administrativa, es decir, la potestad otorgada por la ley para realizar determinado acto, es el Acto Administrativo.
Partiendo de la idea de que los actos administrativos, son hechos que constituyen el orden social, realizados por los órganos y demás entes que conforman el Poder Público, en ejercicio de la función administrativa y sujeta sus actividades al ordenamiento legal vigente, las mismas, están limitadas en su ejercicio por las normas legales, regulando las relaciones públicas, privadas y sociales, por tanto sus Actos Administrativos, los cuales se originan de hechos que se convierten en hechos jurídicos cuando el Derecho Administrativo, atribuye consecuencias jurídicas.
Así, la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente le permite y en este sentido los funcionarios públicos, deben apegarse en forma estricta a la Ley; sin embargo, aun en los casos en los que su actuación esta apegada o no a lo dispuesto por normas jurídicas, se pueden producir “hechos”, que afecten a los particulares cuya reparación debe ser asumida en forma directa y objetiva por el Estado.
Como se observa, los Hechos pueden ser generadores o destructores del orden social, apegados o no a la norma, que producen consecuencias jurídicas, que se realizan de forma voluntaria o no, lo cierto es que cuando ocurren, las normas jurídicas facultan a determinados órganos dentro de la Administración Pública o al Poder Judicial para realizar las acciones necesarias en procura de salvaguardar los bienes y/o las personas, tratando de corregir las consecuencias naturales o no, a través, de ciertos beneficios excepcionales (reparación de daño, restitución de la lesión de un derecho subjetivo tutelado, entre otros), que se puedan presentar.
En vista de lo anterior, el Hecho Jurídico, es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera relevante imputarle consecuencias jurídicas, o un hecho de la naturaleza al que la ley atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención de la voluntad del autor.
De este modo, cuando los hechos jurídicos son subjetivos, voluntarios, en ejercicio de las competencias conferidas por la ley y son escritos, se convierten en actos jurídicos que, en el Derecho Administrativo se convierten en Actos Administrativos, pero que con la entrada en vigencia de nuestra Constitución en el año de 1999 y la realidad del hacer diario de la Administración, no es posible restringir el hecho jurídico a actos jurídicos y luego simplemente al denominado Actos Administrativos, sino que existen hechos jurídicos, que generan actos jurídicos, distintos a los actos administrativos. Al respecto, en la obra “Manual del Proceso Contencioso Administrativo”, Autor: Ernesto Jinesta Lobo, Editorial: Jurídica Continental, Pág. 132 al 135, establece lo siguiente:
“(….) son hechos jurídicos de las administraciones públicas, en cuanto tienen una eficacia directa e inmediata en la esfera de los administrados”
Ahora bien, aun y cuando resulte cierto que estos actos u operaciones ayudan notablemente en la eficacia de los Actos Jurídicos formales de la Administración, no podemos excluir sus efectos, menos aún en nuestro país, cuando por mandato constitucional se reconoce que la Administración y demás Poderes Públicos, en ejercicio de la función administrativa, pueden, en su hacer, emanar actos, - actuaciones materiales - es decir, existe un reconocimiento expreso de actuaciones no formales, como lo son los actos administrativos.
En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo planteado en la Obra “La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso – Administrativa”, obra dirigida por Víctor Rafael Hernández – Mendible, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2012, la cual recoge el trabajo de reconocidos especialistas en la materia, en su páginas 299 y 300, establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a las Vías de Hecho, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Así, se ha señalado que las vías de hecho constituyen una derivación del Derecho Administrativo Francés (…) “en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manque de procédure)”. De manera pues que se concretan en (…) “toda actuación material de la Administración Pública carente de titulo jurídico que la justifique”.
Esta figura que nace, como respuesta jurídica a cuenta de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, y a su particular modelo de control de la actuación de la Administración Pública en la admisión estricta del principio de separación de poderes , sirvió de fundamento para que sobre la misma, se presentes distinciones como la teoría del acto inexistente, generando así la formula según la cual, la Administración, al materializar determinadas acciones sin la cobertura de un acto administrativo que le precediese, se configura una vía de hecho; en contraste, cuando la fundamentación legal no es la que precisa la actuación, o si prescindió del procedimiento legalmente establecido para la expresión de la voluntad administrativa, se configura el denominado acto administrativo inexistente. No obstante, (…), el Tribunal Supremo de Justicia (…), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Ganadería El Cantón, considerada líder en esta materia, que considera a los actos nulos de nulidad absoluta, previstos en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), como constitutivos de vías de hecho. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Dicho de otra manera, la conceptualización de la acción de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997).
Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:
1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.
Visto esto, queda en manifiesto que estamos en presencia del tercero de los casos, que son aquellos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos. Así se decide.
Determinado lo anterior, puede evidenciarse que la suspensión de la que fue víctima el querellante aun y cuando se encontraba en el ejercicio de la función pública desde hace más de doce (12) años, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que hubo inexistencia total y absoluta del mismo, cuando lo cierto es que el querellante –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionario de Carrera es decir, gozaba de estabilidad absoluta en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, con respecto a las afirmaciones que anteceden – las cuales se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente y de los antecedentes Administrativos-, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la falta de medios de prueba que justifiquen la inexistencia de algún procedimiento instaurado en contra del querellante, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 242, de fecha 03 de febrero de 2002, Expediente Nº 14675, la cual expresó:

“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.”

En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:

LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).

En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa” (Negritas añadidas por este Tribunal)

En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución de la ciudadana RUTH XIOMARA FERNANDEZ VIVAS DE BETANCOURT, acarrea la nulidad absoluta de la acciones emanadas de la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, materializadas en fecha 16 de julio de 2018, fecha en la cual le fue suspendido su salario de forma arbitraria; nulidad que se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en la acción emanada por la parte querellada, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo. Así se decide.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la parte querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Administrativo, adscrita a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio los Guayos, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde su ilegal retiro y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Para concluir, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis de lo preceptuado en los artículos 2 y 3 Constitucional, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

En este contexto, la expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.
Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna. Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz

Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. Así se establece.
-VI-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial por vía de hecho, incoada por la ciudadana RUTH XIOMARA FERNANDEZ VIVAS DE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.832.928, asistida por el abogado José Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.998, contra la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo. En consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones materiales emanada de la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, desarrolladas en contra de la ciudadana RUTH XIOMARA FERNANDEZ VIVAS DE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.832.928, las cuales se materializaron a través de la destitución que se produjo a consecuencia de suspensión del sueldo en fecha 16 de julio de 2018; y en consecuencia, SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana RUTH XIOMARA FERNANDEZ VIVAS DE BETANCOURT, al cargo de Asistente Administrativo o a uno de igual o superior jerarquía en la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA EL PAGO de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana RUTH XIOMARA FERNANDEZ VIVAS DE BETANCOURT, es decir desde el 16 de julio de 2018, hasta que sea efectivamente ejecutado el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado con todos sus beneficios laborales; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
. PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI
El Secretario Suplente,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Expediente Nro. 16.549. En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Suplente,


FGAV/Lmgu/Ir
Designado mediante comisión judicial el 01 de noviembre de 2018
Valencia, 29 de octubre de 2019, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.