REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de octubre de 2019
Año 209° y 160°

Expediente Nro. 16.413

PARTE ACCIONANTE: PEDRO JOSE MORILLO ALONZO, y JOSE LUIS GUTIERREZ FLORES.
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Elizabeth Acosta, IPSA Nro. 55.285

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha seis(06) de noviembre de 2017, por los ciudadanos PEDRO JOSE MORILLO ALONZO, y JOSÉ LUIS GUTIERREZ FLORES, titulares de la cédula de identidad Nro.V-7.125.469, y V-10.394.547, respectivamente, asistidos por la abogadaELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscritaen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.55.285,interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra las Resoluciones Nº DA/2157/2017, y Nº DA/2152/2017, ambas de fecha 21 de abril de 2017, dictadas por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que:“(…) se trata de un sindicato de funcionarios públicos, que inician un procedimiento de discusión colectiva para el periodo 2017-2018, empero una vez iniciado el procedimiento y en plena operatividad de la inamovilidad laboral que se verifica a los fines de proteger los intereses colectivos de los agremiados del Sindicato que están solicitando reivindicaciones laborales y sociales de orden público, y que desarrollan los principios constitucionales de progresividad, justicia social y convención colectiva.(…)”
Que:“(…) Esos principios fueron violentados de manera expresa y grotesca por el patrono, Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, cuando la Directiva Sindical, fue sorprendida en su buena fe, el día 21 de abril del corriente año 2017, ocho (8) de los once (11) miembros de la Directiva, fueron citados a la oficina del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia donde les manifiestan que han sido convocados para entregarles la Resolución de Jubilación, por los años de servicios que han prestado al Municipio (…)”
Que:“(…) La Alcaldía de Valencia les otorga el beneficio de jubilación a los Directivos del Sindicato y de oficio, sin que medie notificación alguna, personal o por carteles, lo hace efectivo al incluir a los demandantes en la nómina de jubilados de la Alcaldía de Valencia en fecha nueve (9) de mayo de 2017; (sin haber realizados el cese de las funciones y por ende la declaración jurada del patrimonio ante la Contraloría general de la República); todo ello luego de admitido el proyecto de Convención Colectiva, para dejar acéfalo al Sindicato, pues al no tener completa su representación, no puede haber discusión de Convención Colectiva(…)”
Que:“(…) Que casualidad que justo se les otorga el beneficio de jubilación luego de haberse consignado ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de Convención Colectiva, lo cual ocurrió el 03 de abril de 2017 ANEXO “3”, buscando dejar acéfalo al Sindicato, pues al no tener completa su representación, no puede haber discusión de Convención Colectiva.(…)”
Que: “(…) Buscando además el vencimiento del periodo de gestión de la Junta Directiva, y su lapso de prórroga, INSISTIMO que es ello para dejar a los agremiados del Sindicato sin los beneficios laborales que le corresponden pues al terminar el ejercicio 2017 sin iniciar las discusiones contractuales no tendría sentido celebrarlas en 2018. (…)”
Que:“(…) Una vez llamados a la Dirección de Recursos Humanos para ser notificados de la jubilación los funcionarios Pedro José Morillo A. Presidente del Sindicato, José Luis Gutiérrez F., José Daniel Aular J., Jouset Geraldine Salazar G., en su carácter de Secretarios Ejecutivos, así como Alexander J. Castillo A. miembro del Tribunal Disciplinario. Nos negamos a recibir la señalada Resolución de jubilación alegando:
“No haber solicitado el beneficio de jubilación y aunque es un derecho irrenunciable en estos momentos, en nuestra condición de Directivos Sindicales, nos encontramos en ejercicio de plana actividad sindical, y el retiro afecta al colectivo que representamos”(…)”
Que: “(…) Los Directores trataron de notificarnos, lo que nunca sucedió. Dichas notificaciones tampoco fueron publicadas en ningún medio impreso, pero el nueve (9) de mayo de 2017 la Administración municipal incurriendo en vía de hecho, nos adscribió a la nómina de jubilados tal como se evidencia de los ANEXOS “7 y 7.1”(…)”
Que: “(…) Por lo anterior demandamos la nulidad de los actos por los cuales la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo nos jubiló mediante una vía de hecho para vulnerar los derechos de los agremiados del Sindicato y que de ninguna forma nos fue notificada ni personal, ni por medio de carteles, así como no fue debidamente publicado ese acto en gaceta municipal ni en ningún otro medio de comunicación escrita, ni electrónico, sino que abruptamente fuimos adscritos a la nómina de jubilados de la Alcaldía de Valencia. (…)”
Finalmente en su petitorio solicita: “(…) declare la nulidad de las actuaciones realizadas por la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo y no notificadas personalmente ni publicadas y por la que se jubilaron a los directivos del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P.) y ordene al patrono cumplir y hacer cumplir la ley, respetar los derechos colectivos de los funcionarios agremiados al Sindicato y que ordene la inmediata suspensión de las jubilaciones de los Directivos del Sindicato. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha nueve (09) de abril de 2018, la ciudadana KAREM BORUSKA MARVAL QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.342.723, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.210.348, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante.
Que:“(…) En virtud de lo argumentado por los querellantes resulta procedente indicar lo siguiente:
La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, que no puede ser modificado ni relajado por las partes, razón por lo cual considera esta representación necesario revisar la caducidad de la acción en el presente recurso, en lo relacionado con los actos administrativos contenidos en la Resoluciones impugnadas –no acompañadas junto con el libelo de demanda-,; sin embargo se evidencia del propio recurso que los hoy querellantes señalan que “(…) el día 21 de abril del corriente año 2017, ocho (8) de los onces (11) miembros de la Directiva fueron citados a la oficina del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia donde le manifiestan que han sido convocados para entregarles la Resolución de Jubilación, por los años de servicios que han prestado al Municipio” (…)”
De igual forma arguye la representación del ente querellado que:“(…) queda demostrado que para la fecha de la interposición del recurso habían transcurrido seis (06) meses y dieciséis (16) días desde que ocurrió el hecho generador de la acción, tiempo que supera con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 eiusdem (…)”
Que: “(…) esta representación debe señalar, que la norma establece mecanismos para evitar la multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tengan un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y las resuelva todas, (…)”
Que:“(…) Dicho lo anterior, es importante destacar que aun cuando a los hoy querellantes se les otorgo el beneficio de jubilación en el mismo momento, la administración municipal emitió pronunciamientos mediante actos distintos, con lo que se evidencia la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, todo ello en virtud de que al momento de otorgar el mencionado beneficio, la administración valoro de manera individualizada cada caso en particular, evidenciándose de los mismos diferentes entre unos y otros. (…)”
Que:“(…) En relación a lo alegado por los querellantes en cuanto a que no fueron notificados por la administración pública municipal, se puede observar en el escrito de demanda que los mismo señalan que “(…)el día 21 de abril del corriente año 2017, ocho (8) de los onces (11) miembros de la Directiva fueron citados a la oficina del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia donde le manifiestan que han sido convocados para entregarles la Resolución de Jubilación, por los años de servicios que han prestado al Municipio (…)”.
Que:“(…) no escapa de la vista de esta representación que los hoy querellantes consignan junto con su recurso copia de la providencia administrativa Nro. 551, de fecha 09 de agosto de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” Municipios Autónomos Valencia, de las Parroquias san Blas, Catedral, Rafael Urdaneta, San José, Naguanagua, San Diego del Estado Carabobo, (Folio 123 del presente expediente), con lo cual queda manifiestamente desvirtuado lo alegado por la parte querellante en relación a la falta de conocimiento del acto hoy recurrido y con lo cual se evidencia que los mismos conocían para la fecha el acto administrativo impugnado. (…)”
Que:“(…) los querellantes en su escrito libelar alegan que la Administración incurrió en una vía de hecho al jubilarlos sin previa solicitud, y al adscribirlos a la nómina de jubilados sin haber realizado el cese ante la Contraloría General de la República. (…)”
Que: “(…) es importante señalar que en presente caso la administración municipal actuó apegado al marco jurídico vigente, visto que los recurrentes cumplían con los requisitos establecidos en la ley para ser acreedores del beneficio de jubilación, y aun cuando a su decir dicho beneficio no fue solicitado por los mismos, la administración como lo establece la ley que rige la materia puede de oficio al constatar la procedencia del mismo proceder a otorgarlo, como en efecto lo realizo de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, a través de distintas Resoluciones las cuales fueron emitidas, como se dijo anteriormente, luego de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos.(…)”
Que:“(…) en relación a la supuesta violación al fuero sindical esta representación debe señalar como se mencionó en líneas precedentes que el beneficio de jubilación como la jurisprudencia ha vendió resaltando, no puede ser jamás tomado como un despido, traslado o desmejora, pues la misma no es más que la manifestación por parte de la administración –el Estado- en reconocimiento y estimulo a la vocación de servicio de los trabajadores (…)”
Que:“(…) en cuanto a lo alegado por los querellantes en cuanto a que, en virtud de los actos recurridos se afecta los derechos y beneficios de los trabajadores del Municipio Valencia al imposibilitar la discusión del contrato colectivo, esta representación debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Proyecto de Reforma de los Estatutos del Sindicato Único Municipal de Funcionarios Públicos del Estado Carabobo (SUMEP-CARABOBO) aprobado en fecha 04 de julio de 2006, las vacantes dejadas por algún miembro del comité ejecutivo, pueden ser suplidas u ocupadas por los Secretarios (as), Ejecutivos (as), en la misma forma en que fueron electos y las vacantes de los Secretarios (as), Ejecutivos (as), que se produzcan serán cubiertas por los (as) vocales en el mismo orden en que fueron electos.(…)”
Finalmente solicita:“(…) declare: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado, conforme lo argumentado en el Capítulo I del presente escrito.
SEGUNDO: En caso de ser considerado el pedimento contenido en el particular primero, solicito sea declarado SIN LUGAR en la definitiva la presente querella funcionarial incoada por los ciudadanos (…)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSE MORILLO ALONZO, y JOSÉ LUIS GUTIERREZ FLORES, titulares de la cédula de identidad Nro.V-7.125.469, y V-10.394.547, respectivamente, asistidos por la abogadaELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscritaen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.55.285, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra las Resoluciones Nº DA/2157/2017, y Nº DA/2152/2017, ambas de fecha 21 de abril de 2017, dictadas por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25:Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de los querellantes se circunscribe nulidad de los actos administrativos relacionados con sus Jubilaciones otorgadas por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte querellada, referida a la caducidad de la acción.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado, aunque sea en día inhábil. Asimismo, no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)”
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de abril de 2003, donde sostuvo:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de diciembre de 2013, sentencia N° 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.
En este orden, la notificación consiste en hacer del conocimiento al administrado sobre el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones su contenido y forma de practicarlas.
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, se debe señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado en cuanto a la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular el contenido, bien sea de una medida o decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia de cualquier acto administrativo, sin la cual no produce efectos jurídicos.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto AckersCorao Vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó SENTENCIA N° 01889 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2001, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“(…) la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados (…)”

Ahora bien, en el caso de autos se observa en las Resoluciones Nº DA/2157/2017, y Nº DA/2152/2017, ambas de fecha 21 de abril de 2017, dictadas por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante las cuales fueron jubilados los querellantes, que riela en los folios trescientos treinta (330)al trescientos treinta y tres (333) del presente expediente, la Administración le indicó que “Notificar de la presente resolución al interesado, de conformidad con lo establecido en la Ley”. Así tomando como referencia el contexto del acto administrativo ut supra transcrito, considera este tribunal necesario mencionar que la Administración en su escrito de contestación, señaló que; “en relación a lo alegado por los querellantes en cuanto a que no fueron notificados por la administración pública municipal, se puede observar en el escrito de demanda que los mismo señalan que “(…) el día 21 de abril del corriente año 2017, ocho (8) de los onces (11) miembros de la Directiva fueron citados a la oficina del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia donde le manifiestan que han sido convocados para entregarles la Resolución de Jubilación, por los años de servicios que han prestado al Municipio (…)”.
Sin embargo, la parte querellada, al no haber realizado la notificación personal de los querellantes de autos, incurrió en un error que menoscaba los derechos de estos, induciéndolos a desconocer el contenido de las Resoluciones ut supra señalada y por tanto cercenándole su legítimo derecho a defenderse oportunamente. Por tal motivo, debe dejarse establecido que el hecho de que el querellante haya ejercido el recurso fuera de los lapsos previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye una violación que no es atribuible a él sino que por el contrario, corresponde a la Administración soportar las consecuencias de ello, en el sentido de que la notificación practicada en fecha veintiuno (21) de abril de 2017 no puede tomarse por válida y en consecuencia se tiene por defectuosa no surtiendo los efectos legales consiguientes de conformidad con en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consonancia con lo anterior, es preciso destacar que de conformidad con los derechos constitucionales, de la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición so pena de que dicho lapso no comienza a transcurrir por violación expresa de las normas que regulan la materia.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (Sentencia N° 017242 de fecha 2 de diciembre de 2009, caso María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que la Administración incurrió en un error, al no materializar la notificación personal de los ciudadanos PEDRO JOSE MORILLO ALONZO, y JOSÉ LUIS GUTIERREZ FLORES, suficientemente identificados, dejando correr el lapso para interponer recurso contencioso administrativo que puede intentar, lo cual no es imputable a los hoy recurrentes. Es por este motivo, que a pesar de que el presente recursos fue incoado con posterioridad al lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en fecha seis (06) de noviembre de 2017, debe este Tribunal forzosamente desestimar el alegato formulado por la parte querellada sobre la caducidad de la acción. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad de los actos impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto porlos ciudadanos PEDRO JOSE MORILLO ALONZO, y JOSÉ LUIS GUTIERREZ FLORES, titulares de la cédula de identidad Nro.V-7.125.469, y V-10.394.547, respectivamente, asistidos por la abogadaELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscritaen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.55.285, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra las Resoluciones Nº DA/2157/2017, y Nº DA/2152/2017, ambas de fecha 21 de abril de 2017, dictadas por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde losquerellantes denuncia la libertad sindical, y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como violación de los derechos constitucionales como lo son, el derecho al trabajo, y a La inamovilidad laboral por fuero sindical al desconocer la representación de la Administración Pública según sus alegatos, que se encontraban desempeñando funciones en el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P.), cuando se les otorgó de oficio el beneficio de jubilación.
Por consiguiente, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de los actos administrativo contenidos en las Resoluciones Nº DA/2157/2017, y Nº DA/2152/2017, ambas de fecha 21 de abril de 2017, dictadas por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual se otorgo el beneficio de jubilación.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos por disposición de la ley, nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia aun cuando tengan vicios se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
En este sentido, se evidencia que la parte accionante alega violación de los principios de progresividad, justicia social y convención colectiva, al otorgarle el beneficio de jubilación a la junta directiva del (S.U.M.E.P.) sin haber sido solicitada, y sin tomar en consideración que desempeñaban funciones sindicales, que se está en presencia de un arbitrario retiro al basar el beneficio de jubilación en las valoraciones del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Así las cosas, debe este Tribunal pasar a decidir la querella funcionarial interpuesta, conforme a las actas que reposan en el presente expediente, del cual se desprende que los ciudadanosPEDRO JOSE MORILLO ALONZO, y JOSÉ LUIS GUTIERREZ FLORES, titulares de la cédula de identidad Nro.V-7.125.469, y V-10.394.547, respectivamente, solicitan la nulidad de las Resoluciones Nº DA/2157/2017, y Nº DA/2152/2017, ambas de fecha 21 de abril de 2017, dictadas por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual, la Administración decide otórgales la jubilación,dicha Resolución Nº DA/2157/2017, y Nº DA/2152/2017 es del tenor siguiente:

“RESOLUCIÓN Nº DA/2157/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
ALCALDÍA BOLIVARIANA
DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA
DESPACHO DEL ALCALDE

MICHELE COCCHIOLA PUGLIESE
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA

Según Acta Nº 115 correspondiente a la sesión extraordinaria de juramentación celebrada por la Cámara Municipal, en fecha 13 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal Nº 13/3358 Extraordinario de la misma fecha, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 54 (numeral 5) y 88 (numerales 3, 7 y 16) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con fundamento en la disposición final segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, la Cláusula treinta y ocho (Nº 38) de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Funcionarios Públicos del Estado Carabobo (SUMFP-CARABOBO), en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales, dicta la siguiente RESOLUCION:
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el ciudadano PEDRO JOSE MORILLO ALONZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.125.469, quien actualmente ocupa el cargo de ANALISTA DE HACIENDA III, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, ha prestado sus servicios desde el día 07 de junio de 1993, acumulando una antigüedad de veinte (20) años de servicio en el Municipio Valencia, correspondiéndole el beneficio de jubilación, según el régimen previsto en la convención colectiva vigente suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Funcionarios Públicos del Estado Carabobo (SUMFP-CARABOBO).
SEGUNDO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00736, de fecha 27 de mayo de 2009, declaro interpretado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinaria de fecha 18 de julio de 1986. En tal sentido, la referida sentencia señalo que:<< . . . se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley. Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental. . . . /. . . atendiendo al principio constitucional de la progresividad de los derechos laborales contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicara el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación>>.
TERCERO: Que la disposición final segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, regula lo relativo a los regímenes preexistentes, y al respecto establece que las jubilaciones y pensiones derivadas de regímenes establecidos antes del 18 de junio de 1986, y los posteriores autorizados por el Ejecutivo Nacional, seguirán siendo pagadas por los respectivos órganos y entes.
CUARTO: Que la cláusula de jubilaciones contenida en la vigente convención suscrita entre los funcionarios municipales y la Alcaldía del Municipio Valencia, contempla el mismo régimen establecido en la convención colectiva que existía antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, por lo que, atención al criterio de interpretación declarado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia, resulta aplicable en el Municipio Valencia el régimen de jubilaciones y pensiones establecido mediante dicha convención colectiva.
QUINTO: Que la cláusula treinta y ocho (Nº 38) de la Convención Colectiva vigente contempla el beneficio de la jubilación para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) años de servicio en la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal), en cuyo caso debe haber prestado como mínimo siete (7) años de servicios continuos para el Municipio Valencia.
SEXTO: Que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, una vez realizado el análisis del expediente personal del ciudadano PEDRO JOSÉ MORILLO ALONZO, indicado en el considerando primero, verifico que el funcionario cumple con el requisito de vente (20) años de servicio en la Administración Pública y más de siete (7) años continuos en el Municipio Valencia, para merecer el beneficio de jubilación, según lo establecido en el literal a.2 de la cláusula treinta y ocho (Nº 38) de la Convención Colectiva vigente; y de conformidad lo estipulado en el literal c.1 de la referida cláusula, el beneficio de la jubilación se otorgara el CIEN POR CIENTO (100%) del sueldo devengado por el funcionario para el momento de concedérsele el beneficio (Exp. Nº 004-2017).
RESUELVE
Artículo 1.-Otorgar el beneficio de JUBILACION a el funcionario PEDRO JOSÉ MORILLO ALONZO, titular de la cédula DE IDENTIDAD nº v-7.125.469, con el CIEN POR CIENTO (100%) de su último sueldo devengado, en virtud de lo dispuesto en el literal c.1 de la cláusula treinta y ocho (Nº 38) de la Convención Colectiva vigente, equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 160.875,00) mensuales, como se refleja en el siguiente cuadro:

BENEFICIO MONTO (Bs.)
SUELDO Bs. 80.366,00
COMPENSACIÓN DE SUELDO Bs. 71.169,00
PRIMA POR ANTIGÜEDAD Bs. 5.060,00
PRIMA DE PROFESIONALIZACION Bs. 4.000,00
PRIMA POR HIJO Bs. 280,00
SUELDO TOTAL Bs. 160.875,00
SUELDO TOTAL PARA LA JUBILACION (100%) Bs. 160.875,00

Artículo 2.-Por cuanto la jubilación ocasiona el egreso del servicio activo, se ordena retirar al ciudadano PEDRO JOSE MORILLO ALONZO, ya identificado, como funcionario público de la Alcaldía del Municipio Valencia, a partir de la fecha de emisión de la presente Resolución, y para dar cumplimiento a tal cometido se encomienda a la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía.
Artículo 3.- La jubilación otorgada por esta resolución se hará efectiva a partir del día 22 de abril de 2017.
Artículo 4.- Notificar de la presente resolución al interesado, de conformidad con lo establecido en la Ley.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Alcalde del Municipio Valencia, en la ciudad de Valencia a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA”

“RESOLUCIÓN Nº DA/2152/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
ALCALDÍA BOLIVARIANA
DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA
DESPACHO DEL ALCALDE

MICHELE COCCHIOLA PUGLIESE
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA

Según Acta Nº 115 correspondiente a la sesión extraordinaria de juramentación celebrada por la Cámara Municipal, en fecha 13 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal Nº 13/3358 Extraordinario de la misma fecha, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 54 (numeral 5) y 88 (numerales 3, 7 y 16) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con fundamento en la disposición final segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, la Cláusula treinta y ocho (Nº 38) de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Funcionarios Públicos del Estado Carabobo (SUMFP-CARABOBO), en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales, dicta la siguiente RESOLUCION:
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.394.547, quien actualmente ocupa el cargo de ABOGADO I, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia, ha prestado sus servicios desde el día 16 de junio de 1993, acumulando una antigüedad de veinte (20) años de servicio en el Municipio Valencia, correspondiéndole el beneficio de jubilación, según el régimen previsto en la convención colectiva vigente suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Funcionarios Públicos del Estado Carabobo (SUMFP-CARABOBO).
SEGUNDO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00736, de fecha 27 de mayo de 2009, declaro interpretado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinaria de fecha 18 de julio de 1986. En tal sentido, la referida sentencia señalo que: << . . . se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley. Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental. . . . /. . . atendiendo al principio constitucional de la progresividad de los derechos laborales contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicara el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación>>.
TERCERO: Que la disposición final segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, regula lo relativo a los regímenes preexistentes, y al respecto establece que las jubilaciones y pensiones derivadas de regímenes establecidos antes del 18 de junio de 1986, y los posteriores autorizados por el Ejecutivo Nacional, seguirán siendo pagadas por los respectivos órganos y entes.
CUARTO: Que la cláusula de jubilaciones contenida en la vigente convención suscrita entre los funcionarios municipales y la Alcaldía del Municipio Valencia, contempla el mismo régimen establecido en la convención colectiva que existía antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, por lo que, atención al criterio de interpretación declarado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia, resulta aplicable en el Municipio Valencia el régimen de jubilaciones y pensiones establecido mediante dicha convención colectiva.
QUINTO: Que la cláusula treinta y ocho (Nº 38) de la Convención Colectiva vigente contempla el beneficio de la jubilación para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) años de servicio en la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal), en cuyo caso debe haber prestado como mínimo siete (7) años de servicios continuos para el Municipio Valencia.
SEXTO: Que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, una vez realizado el análisis del expediente personal del ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ FLORES, indicado en el considerando primero, verifico que el funcionario cumple con el requisito de los años de servicio en el Municipio Valencia, para merecer el beneficio de jubilación, según lo establecido en el literal a.2 de la cláusula treinta y ocho (Nº 38) de la Convención Colectiva vigente; y de conformidad lo estipulado en el literal c.1 de la referida cláusula, el beneficio de la jubilación se otorgara el CIEN POR CIENTO (100%) del sueldo devengado por el funcionario para el momento de concedérsele el beneficio (Exp. Nº 005-2017).
RESUELVE
Artículo 1.-Otorgar el beneficio de JUBILACION a el funcionario JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ FLORES, con el CIEN POR CIENTO (100%) de su último sueldo devengado, en virtud de lo dispuesto en el literal c.1 de la cláusula treinta y ocho (Nº 38) de la Convención Colectiva vigente, equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 108.387,00) mensuales, como se refleja en el siguiente cuadro:

BENEFICIO MONTO (Bs.)
SUELDO Bs. 66.427,00
COMPENSACIÓN DE SUELDO Bs. 36.620,00
PRIMA POR ANTIGÜEDAD Bs. 5.060,00
PRIMA POR HIJO Bs. 280,00
SUELDO TOTAL Bs. 108.387,00
SUELDO TOTAL PARA LA JUBILACION(100%) Bs. 108.387,00

Artículo 2.-Por cuanto la jubilación ocasiona el egreso del servicio activo, de acuerdo a lo establecido en numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena retirar al ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ FLORES, ya identificado, como funcionario público de la Alcaldía del Municipio Valencia, a partir de la fecha de emisión de la presente Resolución, y para dar cumplimiento a tal cometido se encomienda a la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía.
Artículo 3.- La jubilación otorgada por esta resolución se hará efectiva a partir del día 22 de abril de 2017.
Artículo 4.- Notificar de la presente resolución al interesado, de conformidad con lo establecido en la Ley.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Alcalde del Municipio Valencia, en la ciudad de Valencia a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA”


Luego de una lectura previa de dicha Resoluciones Nº DA/2157/2017, y Nº DA/2152/2017, la cual forma parte de la controversia planteada en la presente demanda, y haber trabado la litis en los términos antes expuesto, considera fundamental este Juzgador dejar sentado todo lo concerniente con el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte accionante en el caso concreto y en virtud de la importancia y naturaleza de los derechos discutidos, se hace preciso determinar en principio si efectivamente la parte querellante cumplía con los requisitos necesarios para optar al beneficio de jubilación, pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por lo que antes de entrar a analizar el caso de autos considera preciso este juzgador determinar en qué consiste dicho beneficio y cuando puede tener derecho a este beneficio un funcionario público, a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
El derecho a la jubilación se origina como se dijo anteriormente en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
Cónsono con lo expuesto, resulta indispensable traer a colación lo previsto de nuestra Carta Magna que prevé lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado… 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales… 1. Los derechos laborales son irrenunciables… 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable… La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto (…) contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…” (Negrilla del Tribunal)
Del precitado artículo se desprende que el trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado, en corolario la jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone la remoción del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En este orden de idea, la pensión de jubilación al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que solicite, el trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento como ejercicio de su derecho.

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:

“Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

“Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación, mediante la cual se asegura la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.
Ha reconocido la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en SENTENCIA Nº 3, DE FECHA VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2005 (CASO: LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY Y OTROS), RATIFICADA MEDIANTE DECISIÓN DE FECHA VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2014, señalo:

“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Así pues la jurisprudencia ha reiterado que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela claramente establece los fines del Estado en su título I, donde la Administración pública desde cada una de sus ramas trabajaran articulados entre sí para cumplir eficaz y eficientemente sus actividades, en búsqueda de la paz social, igualmente nuestra Carta Magna garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, y participación.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, aplicable ratio temporis al caso que hoy nos ocupa, establece:
“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos se sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al termino de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamente de este Ley.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como se fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este articulo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”
El artículo anteriormente transcrito establece las condiciones para que los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, puedan optar al beneficio de jubilación como bien lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86. Tales condiciones son:
• Si es hombre: Cuando haya alcanzado la edad de sesenta años, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio;
• Si es mujer: Cuando haya alcanzado la edad de cincuenta y cinco años, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio;
• Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.

Ahora bien, en relación al caso bajo estudio resulta de crucial importancia señalar lo establecido en el artículo 27 del mencionado instrumento legal el cual establece:
“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.”

Del articulo ut supra transcrito se desprende los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en la la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios se equiparan a la misma.

En proporción con lo establecido en el artículo anteriormente citado, nos encontramos que existe un Contrato Colectivo de empleados Municipales 2015-2016, suscrito por el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos, el cual en su cláusula N° 38 y 61 lo siguiente:

Clausula Nº 38
Jubilación
“A partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo y de acuerdo a lo previsto por el Articulo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, ambas partes convienen en que el régimen de jubilaciones que otorgue el Municipio, se hará según las siguientes estipulaciones:
a) El Municipio otorgara el beneficio de la Jubilación y el (la) funcionario (a) será beneficiado (a) del mismo, cuando se cumplan los siguientes extremos:
a.1) Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de Sesenta (60) años si es hombre, o de Cincuenta y Cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos siete (7) años de servicios continuos para el Municipio Valencia.
a.2) Cuando el funcionario haya cumplido Veinte (20) años de servicios, independientemente de la edad, incluyendo los años de servicios prestados a la Administración Pública (Nacional, Estadal, o Municipal), en cuyo caso debe haber prestado como mínimo, Siete (7) años de servicios continuos para el Municipio de Valencia. (…)”
De artículo en mención se deduce que el Contrato Colectivo de Empleados Municipales 2015-2016 de la Alcaldía del Municipio Valencia, conviene en conceder la Jubilación a sus empleados que hayan cumplido 20 años de servicios en la Administración Pública, en un 100% del último sueldo devengado, para los trabajadores de la Administración Pública Municipal de Valencia.
Así las cosas, con base a tales disposiciones legales, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente a fin de determinar si los ciudadanosPEDRO JOSE MORILLO ALONZO, y JOSÉ LUIS GUTIERREZ FLORES, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.125.469, y V-10.394.547, respectivamente, cumplen con los requisitos anteriormente señalados a fin de optar el beneficio de jubilación. Al respecto se observa:
1. Corre inserto al folio setenta (70) del expediente judicial, Solicitud N° 381700 de Constancia de Trabajo, de fecha 03 de mayo de 2017, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, del cual se desprende que el ciudadano PEDRO JOSE MORILLO ALONZO, querellante de autos, desempeñaba labores como ANALISTA DE HACIENDA III, evidenciándose ingreso a la administración pública municipal desde el 07 de junio de 1993, y cabe destacar que dicha constancia goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Corre inserto al folio setenta y dos (72) del expediente judicial, Constancia de Trabajo, Solicitud N° 381697, de fecha 03 de mayo de 2017, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante la cual señalan que el ciudadano JOSÉ LUIS GUTIERREZ FLORES, querellante de autos, desempeñaba labores como ABOGADO I, evidenciándose que ingreso a la administración pública municipal desde el 16 de junio del año 1993, y cabe destacar que dicha constancia goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Corre inserta en folio trescientos treinta (330) al trescientos treinta y tres (333) del presente expediente Judicial las Resoluciones Nº DA/2157/2017, y Nº DA/2152/2017, ambas de fecha 21 de abril de 2017, dictadas por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante las cuales se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano PEDRO JOSE MORILLO ALONZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.125.469, que desempeñaba labores como ANALISTA DE HACIENDA III, y el ciudadano JOSÉ LUIS GUTIERREZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.394.547 que desempeñaba labores como ABOGADO I.

De las documentales anteriormente transcritas se desprende que los ciudadanos PEDRO JOSE MORILLO ALONZO, y JOSÉ LUIS GUTIERREZ FLORES, ingresaron a prestar sus servicios en la administración pública Municipal en fechas 07 de Junio de 1993, y 16 de Junio de 1993, respectivamente, tal como consta en las Constancias de Trabajo, insertas en los folios setenta (70), y setenta y dos (72), del presente expediente judicial, las cuales gozan de pleno valor probatorio en razón que nunca fueron impugnadas por la parte contraria, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo sus fechas de Jubilación el 22 de abril de 2017, según Resoluciones Nº DA/2157/2017, y Nº DA/2152/2017, ambas de fecha 21 de abril de 2017, suscritas por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, momento para el cual los hoy querellantes tenían acumulados veintitrés (23) años de servicio.
Dicha antigüedad resulto de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida de los ciudadanos PEDRO JOSE MORILLO ALONZO, y JOSÉ LUIS GUTIERREZ FLORES, en la administración pública de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, que es de tenor lo siguiente:
“Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley.”(Negrilla y subrayado nuestro)
Ahora bien, siendo que según lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, aplicable ratio temporis al caso que hoy nos ocupa, el derecho de jubilación se adquiere en concordancia con lo establecido en la Cláusula N° 38 del Contrato Colectivo de Empleados Municipales 2015-2016 del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Valencia, en la cual conviene en conceder la Jubilación a los empleados que hayan cumplido 20 años de servicio en la Administración Municipal, en un 100% del último sueldo devengado y para aquellos trabajadores que también tengan 20 años de servicios en la Administración Pública Nacional y Estadal, así en el presente caso los ciudadanosPEDRO JOSE MORILLO ALONZO, y JOSÉ LUIS GUTIERREZ FLORES, tenía acumulados Veintitrés (23) años de servicio en la Administración Pública Municipal,excediendo los requisitos necesarios exigidos (tiempo de servicio) en las referida disposiciones legales para optar al beneficio de jubilación. Así se establece.
Adicionalmente a lo establecido anteriormente se evidencia de las Resoluciones Nº DA/2157/2017, y Nº DA/2152/2017, ambas de fecha 21 de abril de 2017, emanada por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que la Administración otorga el beneficio de jubilación a los ciudadanos PEDRO JOSE MORILLO ALONZO, y JOSÉ LUIS GUTIERREZ FLORES, sin previa solicitud y durante el desempeño de funciones sindicales de los anteriormente mencionados ciudadanos, que para ese momento cumplían con los requisitos establecidos en la Cláusula N° 38 del Contrato Colectivo de Empleados Municipales 2015-2016 del Sindicato Único Municipal de Funcionario Públicos del Estado Carabobo.
En este punto se hace inminentemente necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha NUEVE (09) DE JULIO DE 2008, SENTENCIA Nº 2008-1246 (CASO: SONIA DEL CARMEN RUIZ DE YEPEZ), en referencia al derecho de jubilación y el cual constituye una obligación del Estado, en tal sentido indico:
“Con respecto al alegato realizado por la apoderada judicial de la parte querellada, debe precisar esta Corte que la naturaleza de la pretensión invocada, está relacionada con el ejercicio de derechos sociales que alcanzan rango constitucional, y que resultan del nuevo paradigma de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela orientada en dirección de un Estado solidario y promotor del bienestar. (Vid. Sentencia Nº 2007-602 de fecha 12 de abril de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional caso: Corporación de Salud del Estado Aragua).
Asimismo, se observa que el prenombrado derecho el cual está previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.”
Con relación a los alegatos de la parte querellante al indicar que existe una violación a la libertad sindical al ser otorgado el beneficio de jubilación la sentencia Nro. 03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, fecha 25 de enero de 2005, la cual sostiene que constituye un deber de la Administración el reconocimiento de la jubilación a cuyos funcionarios sean acreedores, y asimismo establece que la misma no priva a los sindicatos de su derecho a la organización colectiva:
“(…) En efecto, observa esta Sala que la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004 la Sala Casación Social, tal y como se señaló anteriormente, con fundamento en disposiciones legales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, infringió lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”. (…)

(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares(subrayado nuestro). En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendario de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.(…)”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se desprende que el derecho de jubilación se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, entendiendo así que, el derecho a la jubilación puede ser otorgado sin previa solicitud a la Administración, ya que el mismo constituye una obligación para el Estado proceder a verificar si el funcionario es merecedor del derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, y una vez el funcionario cumpla con los requisitos debe dicho funcionario solicitar el reconocimiento o la Administración de oficio proceder al reconocimiento y otorgamiento del mencionado derecho irrenunciable que consagra nuestra carta magna.
En relación a la presunta violación al fuero sindical, y asimismo a la libertad sindical considera este Juzgador que ha quedado suficientemente establecido que la jubilación no puede ser considera jamás como un despido o desmejora, ya que la misma constituye un beneficio en recompensa por los años de servicios entregados a la Administración, la cual la misma no puede dejar de reconocer y otorgar al funcionario acreedor, e igualmente no puede el funcionario ser privado del derecho a la jubilación y mucho menos renunciar a él, haciéndose la salvedad que cuando hablamos del beneficio de jubilación se tiene que tomar en consideración que hablamos del derecho de cada funcionario de manera individual al reconocimiento y otorgamiento según sus años de servicios y otros requisitos establecidos en la ley, sin que esto afecte la libertad sindical, ya que representa una colectividad y debe el mismo seguir su curso, bajo las clausulas establecidas en la convención colectiva con relación a la falta de algún miembro del comité ejecutivo, es decir, que el otorgamiento del beneficio de jubilación surte efectos para los funcionarios acreedores sin afectar al sindicato y a la libertad de los empleados de organizarse y crear convenios acordados con el patrono.
En atención a la referida consagración, es que ha considerado incluso nuestro máximo Tribunal, que en casos como el de autos, debe realizarse una interpretación ajustada y restrictiva conforme a los principios e intereses constitucional, ya que, constituye un deber de la Administración y de los Tribunales de la República, verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste derecho a la jubilación o restituido en caso de haber sido vulnerado de alguna forma.
Para concluir se debe destacar, que la jubilación constituye un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta, aunado al hecho que se verifica de pleno derecho, en el entendido que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, da lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es beneficiario del derecho a la jubilación, y frente a la presunción de adquisición del derecho, en atención a los años de servicios prestados por el funcionario.
Así las cosas, se observó que la Alcaldía del municipio Valencia del Estado Carabobo al dictar las Resoluciones Nº DA/2157/2017, y Nº DA/2152/2017, ambas de fecha 21 de abril de 2017, mediante la cual la Administración otorgó el beneficio de jubilaciones a los querellantes de autos, cumplió con establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, toda vez que ejerció su deber, al emitir las jubilaciones una vez que dichos funcionarios se hicieron acreedores del beneficio consagrado en el artículo 80 de la Carta Magna, el cual como se estableció en líneas precedentes es un derecho vitalicio, inalienable, irrenunciable, fundamental e inherente a la subsistencia de la persona en su etapa de vejez, y que priva sobre cualquier otro interés, ya que se evidenció luego de la revisión exhaustiva del presente expediente del cual se desprende que los querellantes ha trabajado para la Administración Pública en sus múltiples dependencias, desde el año 1993, acumulando un total de veintitrés (23) años de servicio de forma ininterrumpida, por lo que es deber de la Administración previo a cualquier dictamen verificar de oficio si el funcionario cumple los requisitos para optar al beneficio de la jubilación y por ende ser tramitado y otorgado, por consiguiente, su contenido es de mayor profundidad, importancia y significación, de lo que representa el pago mismo de la pensión o renta vitalicia de jubilación.
Por tales motivos la actuación de la Administración representa además, un cumplimiento al artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, con lo cual se les está protegiendo sus derechos constitucionales, al tomarse en consideración el cumplimento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del derecho a la jubilación, llevando cabalmente a cabo principios fundamentales del Estado Venezolano, en razón de que nos constituimos en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna.
Tales disposiciones Constitucionales nos obligan a trasladarnos al “CÓDIGO DE ÉTICA DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS”, publicado en Gaceta Oficial N° 40.314 de fecha doce (12) de diciembre de 2013, mediante Resolución N° CMR-016-2013, que nos establece los deberes y conductas de los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos. En tal sentido los artículos 4 y 5 del referido Código, establecen:
“Artículo 4.Son principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y a los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos:
1) La honestidad, que obliga a toda servidora o servidor público a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
2) La equidad, la cual obliga a toda servidora o servidor público a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
(…)
5) La vocación de servicio, la cual implica que las servidoras o servidores públicos están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente u organismo para el cual presta sus servicios.
(…)
7) La eficacia, la cual entraña el deber de toda servidora o servidor público de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
8) La responsabilidad, que significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)"

“Artículo 5.Son deberes de las servidoras y los servidores públicos:
1) Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado y preservar el patrimonio público.
2) Actuar con estricto apego a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que le hayan sido asignadas.
3) Dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficiencia y la más alta eficacia, la misión que le esté encomendada. (…)”.
De los artículos antes transcritos se evidencia que uno de los principios rectores de los funcionarios públicos es la responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo que implica disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, toda vez que tienen como uno de sus deberes fundamentales salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado taxativamente establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun mas en el caso que hoy nos ocupaba al tratarse del derecho a la jubilación el cual tiene implícito un alto valor social y económico, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador.
En consecuencia, visto que los ciudadanos PEDRO JOSE MORILLO ALONZO, y JOSÉ LUIS GUTIERREZ FLORES, si cumplían para el momento en que la Administración otorgo el beneficio de jubilación con el requisito de años de servicio, establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de Empleados Municipales 20015-2016 del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo Clausula N° 38,en virtud que los querellantes ingresaron a la Administración Pública en el año 1993, tal como se desprende de las Constancias de Trabajo emitida por el Lcdo. Antonio José Llamozas Bermúdez en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, inserto en los folios (70) al (71) del expediente judicial, y encontrándose perfectamente establecido el antes mencionado sindicato, el cual sigue sus funciones y se encuentra reconocido plenamente por el Estado y no guarda relación con la jubilación de los querellantes de autos y tratándose el beneficio de jubilación un derecho social con rango Constitucional según se aprecia en la sentencia N° 1518 de fecha veinte (20) de julio de 2007, mencionada en párrafos anteriores de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “(…) se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación (…)”, encontrándose los querellantes en protección jurídico-constitucional frente a la Alcaldía del municipio Valencia del Estado Carabobo, y en resguardo del débil jurídico, por estar Venezuela enmarcada en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo establece el Título I de nuestra carta Magna en sus artículos 2 y 3 donde se atribuye al aspecto social de mayor relevancia, como lo es los fines de Estado y los valores y principios relacionados con la dignidad de la persona humana, que es base fundamental de los derechos humanos, además por mandato Constitucional el Estado tiene obligaciones sociales para con todos los ciudadanos, y un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, motivo por el cual los órganos que integran la Administración Pública tienen el deber de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de los ciudadanos, tal como lo cerciora el articulo 7 y 136 eiusdem, todo esto de acuerdo al Código de Ética del Juez Venezolano, en el cual se desprende en su artículo 11 que, los jueces deben velar y garantizar que todo acto procesal deban ser realizados con respeto de las garantías Constitucionales y legales previamente establecidas, es por ello que este Tribunal Superior DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE MORILLO ALONZO, y JOSÉ LUIS GUTIERREZ FLORES, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.125.469, y V-10.394.547, respectivamente, asistidos por la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.55.285, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contralas Resoluciones Nº DA/2157/2017, y Nº DA/2152/2017, ambas de fecha 21 de abril de 2017,dictada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo., al constatar este sentenciador que ciertamente los querellantes ejercían funciones sindicales, pero los mismos eran acreedores del derecho a la jubilación en el momento en el cual fue otorgada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cumpliendo la administración con su deber de asegurar su pacifico disfrute, y no afectando la libertad sindical de los empleados ya que el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo sigue gozando de los mismos derechos y deberes, surtiendo la única consecuencia de elegir nuevos miembros de la junta directiva, en virtud de que la Administración cumplió con su obligación de otorgar tal beneficio tomando en consideración el alto valor social que tiene implícito en ella; motivo por el cual se RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA de las Resoluciones Nº DA/2157/2017, y Nº DA/2152/2017, ambas de fecha 21 de abril de 2017, en las cuales se otorga la jubilación a los ciudadanos PEDRO JOSE MORILLO ALONZO, y JOSÉ LUIS GUTIERREZ FLORES, y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo. Así se decide.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y partiendo de la premisa de que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que la Administración debe ser garante de la tutela judicial efectiva, debe este juzgador dejar sentado que loshoy querellantes eran acreedores del beneficio de jubilación para el momento en que la Administración de oficio la otorgo. En tal sentido se evidencia que los ciudadanosPEDRO JOSE MORILLO ALONZO, y JOSÉ LUIS GUTIERREZ FLORES, fueron legalmente jubilados por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en este caso, la mencionada Alcaldía, en ejercicio de su potestad legal procedió correctamente a jubilarlos. Así se decide.



- VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE MORILLO ALONZO, y JOSÉ LUIS GUTIERREZ FLORES, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.125.469, y V-10.394.547, respectivamente, asistidos por la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.55.285, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra las Resoluciones Nº DA/2157/2017, y Nº DA/2152/2017, ambas de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

2.- SE RATIFICA LA VALIDEZ Y POR TANTO SE DECLARA FIRME las Resoluciones Nº DA/2157/2017, y Nº DA/2152/2017, ambas de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI

Expediente Nro. 16.413 En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
FGAV/Lmgu/kyan
Teléfono (0241) 835-35-68.