REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de octubre de 2019
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación
EXPEDIENTE: 16.485
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ELIAS ABINAZAR MORENO
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO)
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA


-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente causa, mediante interposición de ACCIÓN DE ABSTENCIÓN O CARENCIA conjuntamente con pretensión de pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por ante este Tribunal Superior, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, por el ciudadano ANTONIO ELIAS ABINAZAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.576.577, actuando mediante apoderado judicial, el abogado ARGENIS FLORES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.571.991 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122 y ORLANDO EDUARDO ABINAZAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.535.350 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.756, por la presunta omisión de analizar y resolver el beneficio de jubilación al ciudadano accionante, por parte de la Empresa Estatal, C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), dándosele entrada en fecha 26 de Abril de 2018 y quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 16.485.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:

Que (…) Ingresé a la Administración Pública Nacional, concretamente en el suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales el 01.07.79, prestando mis servicios como Jefe de Transporte Automotor III. En el transcurso del tiempo fui nombrado Administrador III, hasta el 30.11.91 fecha en la cual se suprimió el referido instituto; y en la cual fui trasladado a HIDROCENTRO, empresa del Estado que sustituyó el referido instituto, tal y como se evidencia de copia de documento público que anexo marcado “A”, que demuestra el traspaso de todos los activos del INOS a HIDROCENTRO. La relación laboral con HIDROCENTRO continuó hasta el 04.09.09, cuando de forma INCONSTITUCIONAL E ILEGAL prescinden de mis servicios.

Que (…) la Empresa HIDROCENTRO, ha debido confirmar mi expediente o recaudos, tendentes a procesar el beneficio irrenunciable y perpetuo de mi jubilación, después de ‘toda una vida’ al servicio del Estado, conociendo incluso las previsiones contractuales (…) al comportarse de esta manera omisiva, la acción por carencia (…) luce como adecuada, sin perjuicio del Amparo Cautelar, para subsanar en el fondo, el comportamiento ilegal de “HIDROCENTRO”, habida cuenta de que como lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (SC 93 del 01.02.06) la abstención debe salirse de su concepción clásica, para abarcar cualquier actitud omisiva de la Administración Pública, permitir esta rigidez, sería una clara denegación de justicia (…)

Que (…) La Ley de los Servicios Sociales (26.07.05) en su Artículo 7, numeral 2, protege a las personas menores de sesenta años y entre esta protección incluye el concepto de estado de necesidad, definido legalmente el numeral 3, pero ampliado en cuanto a su protección en el Artículo 30 de dicha ley, numeral 6,…ser jefe de familia en estado de necesidad y con personas bajo su dependencia, para nadie es un secreto, todo lo contrario es hecho notorio y público, que en Venezuela para que una persona después de 50 años se incorpore a la masa laboral es un (sic) situación muy difícil y compleja, es doloroso reconocerlo, pero es la cultura de estos tiempos en nuestro país.

Que (…) La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (06.12.02) entre sus mecanismos de protección contiene el régimen prestacional para los Adultos mayores y otras categorías de personas (Artículo 59, numeral 2) disponiendo actividades laborales acordes con la edad y estado de salud del laborante; y así mismo la garantía de los derechos en formación señalados en el Artículo 122 de la mencionada ley, en cuanto al pago oportuno de la jubilación o pensión, acreditado con los propios fondos del empleado a jubilar. Tal como lo evidencian los anexos que acompaño contribuí por mandato legal con este fondo en los términos y plazos establecidos. HIDROCENTRO incurrió en conducta omisiva y dañosa, al abstenerse de analizar estos elementos integralmente. Así pido que lo declare.

Que (…) en forma subsidiaria, a la acción de amparo con acción de carencia o abstención que ejerzo a través del presente escrito, demando por concepto de Indemnización de Antigüedad y Bono de Transferencia arriba descritos, la cantidad de Bs. 4.334,73, debidamente indexada. (…) A todo evento, pido expresamente a este Juzgado ordene la respectiva corrección monetaria de dicha cantidad arriba demandada de Bs. F 4.334,73, mediante una experticia complementaria del fallo, y así formalmente lo solicito. (…) Igualmente, demando el pago de las vacaciones correspondiente al período comprendido entre el 01 de julio de 1979 y el 30 de noviembre de 1991, es decir, las vacaciones de dieciocho (18) años de servicio, que nunca me fueron canceladas, las cuales solicito se me paguen de acuerdo a mi último salario de Bs. 2.940,00 mensuales y (sic) de conformidad con la cláusula Nº 5 del vigente convenio colectivo de trabajo anexo marcado “E”; (…) Asimismo, demando el pago de un Bono de Productividad o de servicio eficiente equivalente a 45 días por cada año de servicio cumplido a partir del 01 de noviembre de 1999, el cual ilegal e inconstitucionalmente se me dejó de pagar. En efecto, dicho Bono fue otorgado por HIDROCENTRO, así como lo otorgaron las restantes filiales de HIDROVEN a partir del año 1995; y en forma por demás arbitraria y contraria a derecho, en cumplimiento a un ilegal lineamiento de HIDROVEN, HIDROCENTRO a partir del 01 de noviembre de 1999 me lo dejó de pagar.


Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial de la Empresa Estatal Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO C.A.) del Estado Carabobo, no compareció a los efectos de presentar informe en la acción de abstención o carencia interpuesta, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 03 de junio de 2019, realizadas por la Alguacil de este Jugado Superior. Sin embargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.

-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano ANTONIO ELIAS ABINAZAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.576.577, actuando mediante apoderado judicial, el abogado ARGENIS FLORES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.571.991 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122 y ORLANDO EDUARDO ABINAZAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.535.350 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.756, por la presunta omisión de la Empresa Estatal Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO C.A.) del Estado Carabobo de analizar y resolver el beneficio de jubilación al ciudadano accionante, en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de el presente recurso de abstención o carencia y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así las cosas, en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales – articulo 25 numeral 4- determino entre sus competencias: …La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…

De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y las autoridades estadales y municipales.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra la Empresa Estatal Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se encuentra dentro del territorio de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la demanda incoada. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL

Se evidencia que la presente acción de abstención o carencia fue interpuesta conjuntamente con un Amparo Constitucional Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por la parte demandante, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la supuesta omisión por parte de la Empresa Estatal Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO), de analizar y resolver el beneficio de jubilación al ciudadano accionante, cuyo derecho fue –según dichos del recurrente- adquirido por haber prestado más de treinta (30) años de servicio a dicha empresa del Estado, y desde el momento de retirarlo hasta la fecha de la interposición del libelo de la demanda, no se le ha reconocido el mencionado beneficio de jubilación, a cargo de la Empresa Estadal HIDROCENTRO, presuntamente constituyendo dicha actitud omisiva de esta empresa en una abstención, y en consecuencia, según los alegatos del querellante, en un menoscabo flagrante de los derechos consagrados en los artículos: 21, 26, 86, 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; 7 numeral 2, y 30 numeral 6 de la Ley de los Servicios Sociales; 59 numeral 2, y 122 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; por no realizar dicha empresa el análisis y resolución para el conferimiento del beneficio de jubilación al ciudadano accionante en el presente juicio.
En este sentido, se considera fundamental realizar una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, a fines de evidenciar si el recurso por ABSTENCIÓN O CARENCIA, incoado por el ciudadano ANTONIO ELIAS ABINAZAR MORENO, asistido en juicio por el abogado Argenis Flores Flores , en contra de la Empresa Estatal HIDROCENTRO C.A., realmente se corresponde con supuesta actuación omisiva por parte de la Administración Pública, y más específicamente si existe un deber de reconocimiento de presuntos derechos vulnerados al recurrente en manos de la función administrativa.
Determinada como ha sido la litis en el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de abstención o carencia es el medio a través del cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la insta a recurrir obligatoriamente ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida.

Para Badell (1995) “Constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la ley”. (Pág. 177-178)

Para Mucci (1991) “Constituye un útil mecanismo procesal para el control de las infracciones de orden jurídico consumadas por la pasividad administrativa”. (Pág. 17)

La primera sentencia en materia de carencia o abstención dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de diciembre de 1984, caso: Teresita Aguilera, estableció como condición para la procedencia de la pretensión de carencia o abstención, la existencia de una carga u obligación legal donde “le corresponderá al juzgador precisar si la carga que el recurrente le imputa a la autoridad administrativa es una carga específica contemplada en una ley” de igual manera, siguiendo los mismos supuestos la Sala Político Administrativa en fecha 28 de mayo de 1985, caso: Eusebio Igor Viscaya Paz determinó que no se regula la abstención “frente a una obligación genérica (inconcreta, por tanto, en su formulación general) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo antes bien, debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma”.
Por su parte la SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 838, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2010, CASO: RAFAEL LEONARDO GUZMÁN RODRÍGUEZ, desarrolló lo siguiente:
(…) los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00982 del 20 de abril de 2006); y ello es así, en consideración al fin fundamental que persigue la actividad administrativa, esto es, la satisfacción del bienestar general; por lo que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes y, por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe atender para el logro de sus cometidos. De allí, que debe ejercer un amplio cúmulo de competencias legalmente preestablecidas en la ley, así como también realizar diversos deberes frente a los administrados, cuyo cumplimiento o conformidad a derecho son controlados, entonces, por los órganos jurisdiccionales respectivos.(…)

De la anterior decisión trascrita se desprende que el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley, y que su control y admisibilidad corresponde a los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa por ser estos los que detentan la competencia en el ejercicio de la universalidad de sus acciones sobre toda actuación u omisión por parte de la administración que atente contra la integralidad de los derechos subjetivos o perpetre lesiones en contra de la esfera de las garantías legales y constitucionales que resguarda a los administrados.
Ahora bien, siendo admisible el presente recurso y ante la nueva concepción constitucional del Estado venezolano (Democrático, Social de Derecho y de Justicia), aunado a los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.
En efecto, encontramos que en la actualidad existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, estatuido en la Ley de la Corte Federal desde el año 1925.
Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua non, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes verificando así la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la acción pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Derecho y de Justicia, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de abstención o carencia, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a dar oportuna y adecuada repuesta, en atención a la eficacia y eficiencia con que debe estar sustentada su actuación conforme a los principios fundamentales del Estado establecidos en el título I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República.
De esta forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir, que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. Así quedó establecido en SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Nº 547, DE FECHA 06/04/2004, CASO: ANA BEATRIZ MADRID, PONENTE-MAGISTRADO PEDRO RONDÓN HAAZ, la cual es del tenor siguiente:
(…) Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. (…)
Delimitado lo que precede, se observa que el objeto de este recurso de abstención o carencia es la obtención de un pronunciamiento a través del órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida la referida comunicación de actuación o solicitud, en función y acatamiento de los principios de eficiencia, celeridad y rendición de cuentas estatuidos en nuestra Carta Magna.
En virtud de lo anteriormente señalado, se constata que, para que un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia pueda ser admisible, el mismo deberá intentarse contra la omisión de una autoridad administrativa, la cual habrá de determinarse en el caso de autos, ya que la parte actora alega que “… la Empresa HIDROCENTRO, ha debido conformar mi expediente o recaudos, tendentes a procesar el beneficio irrenunciable y perpetuo de mi jubilación, después de ‘toda una vida’ al servicio del Estado…”, conforme a lo acordado en la cláusula No. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, emanada del Sector Público de la Dirección de Inspectoría Nacional de la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en fecha 21 de enero del 2005, referida al regimiento de las relaciones laborales entre los trabajadores de la empresa en el presente juicio recurrida, con esta misma; dicha cláusula fue presuntamente infringida por lo que al ciudadano accionante, no se le ha reconocido el derecho a la jubilación, sin supuestamente haber obtenido un pronunciamiento por parte de la Administración, hasta la fecha de interposición del escrito de demanda.
Ahora bien, la Convención Colectiva (folios 36 al 65) emanada del Sector Público de la Dirección de Inspectoría Nacional de la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en fecha 21 de enero del 2005, y en referencia al Plan de Jubilación reclamado por el ciudadano ANTONIO ELIAS ABINAZAR MORENO, demandante de autos, específicamente señala lo siguiente:
“… CLÁUSULA No 1
DEFINICIONES
a) Empresa:
Identifica al empleador conformado por HIDROVEN, HIDROANDES, HIDROCAPITAL, HIDROCARIBE, HIDROCENTRO, HIDROFALCON, HIDROLAGO, HIDROPAEZ E HIDROSUROESTE.
(…)
c) Trabajador (es):
Este término se refiere e identifica a los empleados al servicio de la empresa, que son amparados por la presente Convención.
d) Convención:
Este término identifica al presente instrumento convencional que regula las condiciones de trabajo a las que se someterá la prestación del servicio de los trabajadores en la empresa.
(…)

CLÁUSULA No. 36
PLAN DE JUBILACIÓN
La Empresa conviene en que sus trabajadores gozarán el beneficio de la jubilación en los términos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.” (Negritas del texto citado).

De lo anterior se denota el acuerdo que suscriben los miembros de: los Sindicatos de Base, la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN), Hidroven y sus Empresas Hidrológicas, la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Trabajo, en el que reconocen un plan de jubilación ajustado a lo previsto en la citada ley que desarrolla la materia e instan a la Empresa al otorgamiento de los derechos jubilatorios para con sus trabajadores.
Por su parte, en la precitada Ley de reforma parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial el 24 de mayo del 2010, se aprecia lo siguiente:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en el precitado artículo.
Establecido lo anterior es necesario verificar si la parte recurrente cumple con los requisitos contemplados en la norma ut supra transcrita a fin de proceder a otorgar el beneficio de jubilación solicitado, y al respecto se observa que:
• Corre inserto al folio 34 del expediente judicial, original de la ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’ Nº 91260 de fecha 09 de septiembre de 2009, mediante la cual se evidencia que el ciudadano Antonio Abinazar Moreno fue retirado del cargo que desempeñaba en la empresa recurrida. Igualmente se aprecia de dicha documentación que el ciudadano accionante, ingresó a la empresa estatal Hidrológica del Centro el 1º de diciembre de 1991 y egresó en fecha 04 de septiembre de 2009, ocupando el cargo de Supervisor de Servicios Generales.
• Riela al folio 32 del expediente judicial, original de documento denominado ‘ANTECEDENTES DE SERVICIOS’ emanado de la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, donde se deja constancia que el ciudadano Antonio Abinazar Moreno, ingresó a dicho Organismo el 1º de julio de 1979 y egresó en fecha 30 de noviembre de 1991, ocupando el cargo de Administrador III.
• Corre inserto al folio 158 del expediente judicial, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Gerardo Antonio Abinazar Rojas quien es hijo del ciudadano Antonio Abinazar Moreno, donde se estima, y a pesar de un posible error de transcripción del acta, que este último nació en el año 1957; cuyo cálculo puede contener imprecisiones en cuanto a la verificación de la edad del mismo, ya que no fue consignada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, copia de cédula de identidad ni ninguna otra documentación que pudiese revelar sus datos de nacimiento exactos.
Con relación a las copias certificadas contenidas en el expediente judicial, por ser documentos que forman parte del expediente administrativo, que no fueron impugnadas en la forma y oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedignas su contenido (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior aprecia que de los documentos anteriormente transcritos se colige que, el recurrente para el momento en que se produjo su retiro de la administración pública (04 de septiembre de 2009) tenía una edad aproximada de 52 años.
Así mismo, se aprecia que prestó servicios dentro de la Administración Pública por espacio de treinta (30) años, dos (02) meses con dos (02) días, por lo cual y en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios no cumplía con el requisito de los sesenta (60) años de edad para ser beneficiario del mismo en razón de lo cual este Tribunal declara improcedente la acción de Abstención o Carencia en lo relacionado a la solicitud de jubilación esgrimida por la representación judicial del accionante. Así se decide.
Igualmente no puede dejar pasar desapercibido esta Instancia Jurisdiccional que de las pruebas que constan en autos se aprecia que el recurrente laboró dentro de la Administración Pública más de veinticinco (25) años, en razón de lo cual es pertinente pronunciarse respecto a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, referido a que el exceso de años de servicio serán tomados en cuenta como si tratasen de años de edad para efectos de la jubilación. Por tanto, aún cuando se hiciere el computo respectivo y los cinco (05) años de exceso se le adicionaran a los supuestos cincuenta y dos (52) años de edad del recurrente, el resultado no sería suficiente para cumplir el requisito tipificado en el literal a) de la norma in comento. Así se declara.
En otro orden de ideas, y en relación con la exigencia que efectúa el demandante en su libelo, respecto a diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se señala que “…dichos conceptos fueron calculados incorrectamente, por cuanto se tomó en cuenta únicamente el lapso de la relación laboral comprendido entre el 01 de diciembre de 1991 y el 18 de junio de 1997…” y que no le fue reconocido el periodo laborado por su persona en el INOS el cual consistió desde el 01 de julio de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1991. Al respecto observa quien aquí juzga que en los ‘ANTECEDENTES DE SERVICIOS’ (folio 32) citados con anterioridad en la presente decisión, puede evidenciarse que en la casilla relacionada con el pago de prestaciones sociales la misma se encuentra resaltada de manera afirmativa, entendiéndose por tanto que si le fueron pagados dichos conceptos al demandante de autos y por tanto debe ser desechada la pretensión relacionada a este punto. Así se establece.
Ahora bien, en lo referente al pago del beneficio de Bono Vacacional y Vacaciones no Disfrutadas observa quien aquí juzga, que el accionante solicita el pago de este concepto conforme a lo establecido en la cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva de trabajo anteriormente detallada, por esa razón se hacen las siguientes consideraciones:
La mencionada Convención Colectiva en su cláusula Nº 5 prevé:
CLÁUSULA No. 5
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adicionalmente concederá en la oportunidad del disfrute de las vacaciones, un bono equivalente a treinta (30) días de salario básico. Así como un bono de siete (7) días pagados a la misma rata cuando el trabajador se reincorpore al trabajo luego del disfrute de sus vacaciones. Queda entendido que las bonificaciones aquí acordadas comprenden y sustituyen el beneficio establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negritas del texto citado)

La naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración –segundo elemento de la vacación- está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.

De lo anterior se colige que las vacaciones, por definición, consisten en el otorgamiento al trabajador de un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor. Éstas a su vez benefician al patrono, toda vez que el descanso restaura las energías del empleado, lo que se traduce en un aumento de su productividad o rendimiento a posteriori.

Por lo que es de gran importancia citar el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que es del tenor siguiente:
Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Al respecto y en referencia al artículo 219 de la LOT, anteriormente transcrito, se evidencia que la intención del legislador al crear esta institución es asegurar que, al cumplirse el año ininterrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, señala en el artículo 90, último párrafo, lo siguiente: “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.” Igualmente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (L.O.P.C.Y.M.A.T.) en su artículo 120, numeral 02, señala como una infracción muy grave y sanciona a los empleadores con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias por cada trabajador, cuando los mencionados no aseguren el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores, de conformidad con la Ley.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte accionante ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias en fecha 01 de julio de 1979, hasta el 30 de noviembre de 1991, asimismo no se observa en el expediente judicial que efectivamente haya disfrutado de los periodos vacacionales hoy reclamados, que reconoce la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula Nº 5, concordante con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997. Por lo que visto que la Administración Pública Municipal no desvirtuó lo alegado por el accionante, este órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de la cancelación correspondiente al no disfrute de las vacaciones del periodo señalados, es decir 1979- 1991. Así se decide.

En Conclusión, todo trabajador precisa de un tiempo de descanso prolongado e ininterrumpido para su recuperación física y psíquica y el disfrute de las vacaciones es un derecho irrenunciable que se adquiere por cada año ininterrumpido de servicio, cuya finalidad de las vacaciones además del descanso del trabajador tiene como intención lograr la integración familiar. Las vacaciones estas deben ser remuneradas para que el trabajador disponga de los recursos económicos suficientes que le permitan compartir con su familia los momentos de esparcimiento y recreación y que contribuya con la unión y estabilidad familiar. Quedando claro que en la legislación venezolana se establece el disfrute de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas y que en años siguientes, tendrá derecho a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, con la limitación en la acumulación de días adicionales hasta un máximo de 15 días hábiles. Y cuando termina la relación de trabajo el patrono está obligado por la LOT (artículo 224) a pagarle la remuneración correspondiente a cualquier período vacacional no disfrutado.

Es importante señalar que se observa que no existe constancia alguna que pruebe los pagos correspondientes al concepto de vacaciones anuales y de bono vacacional correspondiente al periodo 1979- 1991, y en razón de que los “hechos negativos no son objeto de prueba”, y el ente accionado nada probó en su favor, se establece que la Empresa Estatal HIDROCENTRO, deberá PAGAR lo correspondiente al concepto de vacaciones anuales y de bono vacacional, tomando en cuenta el salario correspondiente para la mencionada fecha. Así se establece.

En efecto las vacaciones no disfrutadas, su correspondiente bono vacacional, por no constar en autos recibo alguno que acredite el disfrute de las mismas, es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en la cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde la fecha en que se comprobó el ingreso, vale decir desde el 01 de julio del 1979, y la fecha de su egreso correspondiente al 30 de noviembre de 1991, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismos en términos diferentes. Y así se decide.

En cuanto a la pretensión contenida en la tercera parte del capítulo 5 del libelo de demanda, se aprecia que el accionante reclama un bono de productividad o de servicio eficiente el cual percibía, según sus dichos, desde el año 1995 y que le fue dejado de otorgársele a partir del 01 de noviembre de 1999, por lo cual demanda el efectivo cumplimiento de este beneficio, desde la anterior fecha hasta el 01 de noviembre de 2009. En este sentido se debe traer a colación lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1542 del 14 de octubre de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“Por lo tanto, si bien en un principio el otorgamiento del bono de productividad quedó sometido a condiciones de recaudación, disminución de agua no contabilizada y cumplimiento de objetivos por Gerencia, de acuerdo con el lineamiento propuesto por Hidroven (f. 16, 2ª pieza), hay un reconocimiento expreso por parte de la casa matriz de la demandada de autos de que el pago se hacía sin la verificación de dichos parámetros. Tal situación permite concluir que el bono en cuestión se integró al salario del trabajador, por causarse con ocasión de la prestación del servicio y tener la libre disponibilidad del mismo, incorporándose por tanto a su patrimonio. Al tratarse entonces de un derecho adquirido de los trabajadores, mal podría negarse su pago por el supuesto incumplimiento de unas condiciones que anteriormente –y en la práctica– no eran verificadas.” (Negritas de este Juzgado).

De lo anterior se aprecia que, si bien en un principio, el Bono de Productividad estaba sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones, al otorgarlo sin la verificación de dichos parámetros, se concluye que dicho bono se integró al salario del trabajador, por causarse con ocasión de la prestación del servicio y tener libre disponibilidad, incorporándose a su patrimonio; se constituyó pues, en un derecho adquirido. Por tanto al no evidenciarse, dentro de los medios de pruebas aportados al presente juicio, que exista reconocimiento alguno del pago de dicha bonificación de eficiencia por parte de la Empresa Hidrocentro al accionante de marras, debe este jurisdicente ordenar la cancelación del mismo desde el 01 de noviembre de 1999 hasta el 04 de septiembre de 2009 fecha en la cual el ciudadano ANTONIO ELIAS ABINAZAR MORENO dejó de prestar sus servicios a la empresa en mención. Así se decide.

En lo que respecta a la pretensión a que se contrae la acción de abstención o carencia indicada en el capítulo 4 del escrito de demanda, se niega en virtud de no comprobarse que existe obligación alguna de la administración de otorgar el referido beneficio de jubilación al accionante de autos, ya que nada pudo evidenciarse en relación al cumplimiento efectivo del requisito establecido en la norma en favor del accionante para calificar en el supuesto establecido. Así se declara.

Respecto a las pretensiones contenidas en el punto uno del capítulo cinco del escrito de demanda, referido al pago de prestaciones sociales, se niegan en virtud de estar prevista la comprobación del pago en la casilla correspondiente de la planilla de Antecedentes de Servicios de manera afirmativa. Así se decide.

Finalmente, y en aras de resguardar los principios de justicia social y seguridad jurídica, este Juzgado ordena a la Empresa Estatal HIDROCENTRO, proceda en un lapso de un (01) mes contado a partir de que conste en autos la notificación de esta Decisión, a cumplir con los pagos correspondientes a las vacaciones y Bono de Productividad o de Servicio Eficiente, a favor del accionante ANTONIO ELIAS ABINAZAR MORENO, ordenados en líneas previas, una vez efectuada la pertinente experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de abstención o carencia intentado por el ciudadano ANTONIO ELIAS ABINAZAR MORENO, venezolano, cédula de identidad Nº v- 3.576.577, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ARGENIS FLORES FLORES, cédula de identidad Nº 3.571.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 16.122. En consecuencia:

1. Se ORDENA: a la Empresa Estatal HIDROCENTRO C.A., que en un lapso de un (01) mes contados a partir de que conste en autos la notificación de esta Decisión, cumpla con los pagos correspondientes a las vacaciones y Bono de Productividad o de Servicio Eficiente, ordenados en la parte motiva de la presente decisión.

2. Se NIEGAN: el resto de las pretensiones contenidas en el Petitum del Recurso interpuesto, por las razones contenidas en la parte motiva de la presente decisión.
3. Se ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ

El Secretario,


ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Expediente Nro. 16.485 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,



ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ







Fgav/Lmgu/lfgp
Designado en fecha 01 de Noviembre de 2018, mediante Comisión Judicial