REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Guacara, 7 de Octubre de 2019
Años: 209° y 160°
SOLICITANTES: CARLOS JOSE FALCON y MARJORIE FANNY ESTE TORRES, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.750.050 y V-12.932.593, debidamente
asistidos por el abogado YOISE CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.202, funcionario adscrito
al programa TRIBUNAL MOVIL DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 3831-19
Por escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2019, por los ciudadanos CARLOS JOSE FALCON y
MARJORIE FANNY ESTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad
Nro. V-10.750.050 y V-12.932.593, respectivamente, asistidos por el abogado YOISE CARVAJAL,
inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.202, funcionario adscrito al programa TRIBUNAL MOVIL DE LA
ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA. solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se decretara la disolución del vínculo matrimonial que
los une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de la Sala
Constitucional N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, correspondiéndole su conocimiento a este despacho,
constituido en Tribunal Móvil, eliminándose por consiguiente el trámite de la distribución quien lo admite
para su tramitación en fecha 08 de Mayo de 2019.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
1
Establece la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en su artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil,
familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… Como puede apreciarse de las citadas disposiciones,
resulta competente este Tribunal para intervenir en la formación y desarrollo de una situación jurídica, por
vía de Jurisdicción Voluntaria, claro está, a solicitud de parte. En consecuencia, éste Tribunal declara su
competencia en el desarrollo del presente procedimiento. Y así se declara.-
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de Cagua, Municipio
Sucre del Estado Aragua, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Aragua, en fecha 18 de
Julio de 1991, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización El Samán, Calle El Bosque, Casa Nº 242,
Guacara Estado Carabobo. De cuya unión procrearon dos (2) hijos, CARLOS JOSE y OSCAR EDUARDO
FALCON ESTE, hoy mayores de edad. Alegan que durante el matrimonio no adquirieron bienes susceptibles
de liquidación. Que su unión conyugal fue armoniosa en principio, tornándose insostenibles con el tiempo,
motivo por el cual el 19 de Junio de 2013, se separaron de hecho, sin que hasta la fecha se haya producido la
reconciliación, constituyendo una ruptura prolongada en la vida en común, , manifestando de forma libre y
sin apremio su decisión de poner fin a su matrimonio, por lo que solicitan el divorcio conforme al artículo
185 del Código Civil y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 693 de fecha 02 de Junio de
2015. Así mismo solicitan se notifique al Ministerio Público y una vez dictada la sentencia sea ejecutada y se
les expida cuatro (4) copias certificadas como del decreto que las acuerde.
Ahora bien la sentencia con carácter vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°
693 de fecha 02 de Junio de 2015, interpreto el artículo 185 del Código Civil, extendiendo las causales de
divorcio, señalando:
… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del
matrimonio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva , prevista
en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del
artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida l continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en
este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
En el presente caso los hechos explanados en la solicitud de divorcio, se subsumen a los supuestos la
sentencia arriba señalada, por lo que considera quien decide y acogiéndose al criterio expuesto por la
representación del Ministerio Público, Fiscal XVIII, quien en fecha 28 de Mayo de 2019, presentó informe
en el cual manifiesta”…que del análisis de los autos se desprende que las partes han dado cumplimiento a los
requisitos exigidos, esta Representación del Ministerio Público Nada Objeta…” debe ser declarado el
divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala
Constitucional señalada . Y así se decide.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara
PROCEDENTE la Solicitud de Divorcio, formulada por ciudadanos CARLOS JOSE FALCON y
MARJORIE FANNY ESTE TORRES, y disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 18 de
Julio de 1991 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio
Sucre Estado Aragua. Acta N° 219. Tomo II y, una vez firme la sentencia expídanse por Secretaria cuatro
(04) copias certificadas de la misma para efectos legales posteriores.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no hay
COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, siete
(07) Octubre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160 ° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SOL 3831-19
SBC/GSG