REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
, JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Guacara, 23 de Octubre de 2019
Años: 209° y 160°
DEMANDANTES: EDGAR GUSTAVO MARQUEZ MARQUEZ y ALEJANDRA DEL CARMEN
BUSTILLOS SANCHEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad
Nro. V-14.461.157 y V- 16.399.649.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: BETTY CONTRERAS DE HERRERA,
debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.776, tal como se evidencia de instrumentos poderes
autenticados por ante la Notaria Publica de San Diego Estado Carabobo, bajo el Nº 58, Tomo 65, de fecha 27
de Septiembre de 2019 y por ante la 1ra Notaria Rodrigo Lazcano Arriagada de Arica, Chile, en fecha 23 de
Agosto de 2019 y apostillado en fecha 28 de Agosto de 2019, bajo el Nº EAC872807.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 3404-19
Por escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2019, por los ciudadanos EDGAR GUSTAVO
MARQUEZ MARQUEZ y ALEJANDRA DEL CARMEN BUSTILLOS SANCHEZ ALVAREZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.461.157 y V- 16.399.649., a
través de la abogado BETTY CONTRERAS DE HERRERA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº
34.776, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
se decretara la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 del Código
Civil, concatenado con la sentencia de la Sala Constitucional N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015,
correspondiéndole su conocimiento a este despacho, cumplido el trámite de la distribución quien lo admite
para su tramitación en la misma fecha.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
1
Establece la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en su artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil,
familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… Como puede apreciarse de las citadas disposiciones,
resulta competente este Tribunal para intervenir en la formación y desarrollo de una situación jurídica, por
vía de Jurisdicción Voluntaria, claro está, a solicitud de parte. En consecuencia, éste Tribunal declara su
competencia en el desarrollo del presente procedimiento. Y así se declara.-
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza
Municipio Guacara Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2001, siendo su último domicilio
conyugal en la Calle Laurencio Silva, Casa Nº 93-A. Planta Alta. Que su unión conyugal fue armoniosa en
principio, interrumpiéndose el 15 de Febrero de 2007, por desavenencias, desafecto e incompatibilidad de
caracteres, separándose de hecho, constituyendo una ruptura prolongada en la vida en común, , manifestando
de forma libre y sin apremio su decisión de poner fin a su matrimonio, por lo que solicitan el divorcio
conforme al artículo 185 del Código Civil y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 693 de fecha
02 de Junio de 2015. Así mismo solicitan se notifique al Ministerio Público.
Ahora bien la sentencia con carácter vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°
693 de fecha 02 de Junio de 2015, interpreto el artículo 185 del Código Civil, extendiendo las causales de
divorcio, señalando:
… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del
matrimonio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva , prevista
en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del
artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida l continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en
este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
En el presente caso los hechos explanados en la solicitud de divorcio, se subsumen a los supuestos la
sentencia arriba señalada, por lo que considera quien decide y acogiéndose al criterio expuesto por la
representación del Ministerio Público, Fiscal XXI, quien en fecha 21 de Octubre de 2019, presentó informe
en el cual manifiesta”…REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE
PROCEDIMIENTO ESTA REPRESENTACIÒN FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, POR LO QUE NO TENGO NADA
QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÒN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD …” debe
ser declarado el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de
la Sala Constitucional señalada . Y así se decide.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara
PROCEDENTE la Solicitud de Divorcio, formulada por ciudadanos EDGAR GUSTAVO MARQUEZ
MARQUEZ y ALEJANDRA DEL CARMEN BUSTILLOS SANCHEZ ALVAREZ y, disuelto el
vínculo Matrimonial que los unía desde el día 30 de Noviembre de 2001 fecha en la que contrajeron
matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo,
Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara, Estado Carabobo. Acta N° 93.
Tomo I.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no hay
COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
veintitrés (23) Octubre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160 ° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SOL 3404- 19
SBC/GSG