REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
, JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Guacara, 23 de Octubre de 2019
Años: 209° y 160°
DEMANDANTES: WLADIMIR OMAR PLAZA y FIDELIA DEL CARMEN PEREZ PERDOMO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.275..319 y V- 9.686.420.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER ORLANDO HENRIQUEZ CHAVEZ, debidamente inscrito en el
I.P.S.A. bajo el Nº 203.375.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 3403-19
Por escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2019, por los WLADIMIR OMAR PLAZA y
FIDELIA DEL CARMEN PEREZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de
identidad Nro. V-6.275..319 y V- 9.686.420, asistidos por el abogado WILMER ORLANDO HENRIQUEZ
CHAVEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 203.375, solicitaron por ante el Tribunal
Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y
Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se decretara la disolución del vínculo
matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 18-A del Código Civil, correspondiéndole su
conocimiento a este despacho, cumplido el trámite de la distribución quien lo admite para su tramitación en
fecha 07 de Octubre de 2019.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del
Estado Carabobo, 10 de Noviembre de 1988, fijando su domicilio conyugal en el Sector Libertador, Calle
Stadium, Casa Nº 2, Mariara, Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo. Que de cuya unión no se procrearon
hijos, ni se adquirieron bienes objeto de liquidación. Que su unión conyugal fue armoniosa en principio,
tornándose insostenibles con el tiempo, motivo por el cual el 20 de Noviembre de 1989, se separaron de
hecho, sin que hasta la fecha se haya producido la reconciliación, constituyendo una ruptura prolongada en la
vida en común, por lo que solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, siendo
MOTIVA
Ahora bien, la modalidad de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, tiene como causa única para su
procedencia que los cónyuges hayan permanecidos separados de hecho por más de cinco años, alegándose en
la solicitud, la ruptura prolongada de la vida en común.
Es decir para, para la tramitación del divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil se
requiere: Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación común y sin
haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes conyugales por más de cinco (5) años. Esa
separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre
ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación de
hecho.
Que se alegue la ruptura prolongada de la vida en común, solicitud que podrá formularla cualquiera de los
cónyuges o conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse producido, el
lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurra nuevamente cinco (5) años para poder alegar
tal hecho como fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud, que la legitimidad de las partes está
demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio de la cual se constata que los solicitantes tienen
más de cinco (05) años de Casados, tal como fue alegado y probado por los Cónyuges cumpliendo así con
uno de los requisitos indispensables que es la separación de hecho de ambos Cónyuges por más de cinco (5)
años. Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho
por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el
divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la
partida de matrimonio”.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
-Original del acta de matrimonio.
-Copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el artículo
185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes cumple con los requisitos
legales exigidos en la Norma respectiva, e igualmente la Fiscal XXI del Ministerio Público, en fecha 21 de
Octubre de 2019, presento informe donde expuso: “…”…REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN
EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTA REPRESENTACIÒN FISCAL DEL MINISTERIO
PÙBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, POR LO QUE NO
TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÒN DEFINITIVA DE LA PRESENTE
SOLICITUD…, por lo que así debe ser declarada por el Tribunal.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos anteriores este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en
nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA
PRETENCIÒN DE DIVORCIO con fundamento en el articu1o 185-A, del Código Civil formulada por los
ciudadanos WLADIMIR OMAR PLAZA y FIDELIA DEL CARMEN PEREZ PERDOMO, plenamente
identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo
Matrimonial que los unía desde el día 10 de Noviembre de 1988, fecha en la que contrajeron Matrimonio por
ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil de la
Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Acta Nº 218.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, no hay
COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÌN
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en
Guacara, 23 de Octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior
sentencia, siendo las 10:00 de la mañana
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
EXP: 3403-19
SBC/GSG