JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 17 de Octubre de 2019.-
209° y 160°
SOLICITANTES: RUXIHEY ALEJANDRA BARRIOS MALAVE y HECTOR LUIS LUGO QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.171.145 y V-19.667.187.-
APODERADA: Abg. ALBA SIMOZA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.210.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7587.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por la abogada ALBA SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.008.755, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.210, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RUXIHEY ALEJANDRA BARRIOS MALAVE y HECTOR LUIS LUGO QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.171.145 y V-19.667.187, respectivamente, según consta de poder especial debidamente registrado por ante la Embajada del la República Bolivariana de Venezuela en Argentina Sección Consular, de fecha 26 de julio de 2019, bajo el Nro. 701/2019, folios 800 y 801 de los Libros de poderes y protestos y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la dedición Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.

En fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por el ciudadano, JOSE MORALES, en su carácter de Oficinista de la Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos mil Diecinueve (2019) la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando que nada tiene que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Quince (2.015), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que igualmente no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.

Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido el sector la Florida, calle la florida, casa Nro. 18.


Alegan igualmente la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, los cónyuges alegan la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos RUXIHEY ALEJANDRA BARRIOS MALAVE y HECTOR LUIS LUGO QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.171.145 y V-19.667.187, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Quince (2.015), contraído por ante el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral Municipio Valencia del Estado Carabobo
La Fiscal que conoció del procedimiento nada objeto.
No hay Bienes que liquidar según lo manifestado por las partes
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.-


ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO


MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha y siendo las Once y Treinta minutos (1130 pm) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-




SOLC.7587.-
YF/MNMS.-