JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 16 de Octubre de 2019
206° y 160°
AGRAVIADO:

ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.849.666.-

ABOGADA ASISTENTE:


AGRAVIANTE: Abg. AMELIA CONTRERAS, Inpreabogado Nro. 240.508.-


CONDOMINIO CIUDAD PARQUE LA PRADERA.-
MOTIVO: AMPARO

EXPEDIENTE: 3520.-

Se reciben las presentes actuaciones por distribución Nº 0002, de fecha 14 de octubre del año Dos mil Diecinueve (2019). Este Tribunal por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019), le dio entrada a la demanda signada con el N° 3520 presentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.849.666, asistido por la abogada Amelia Contreras Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.508 por AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el agraviado en su escrito, ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, antes identificado, que en virtud de ser una persona de la tercera edad y habida consideración que esta ante la eminente y clara amenaza de la violación de sus Derechos Constitucionales, ya que pretenden suspenderle el servicio de agua potable en su domicilio, lo que constituye una violación de los artículos 26, 49, 55, 83, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que ellos no pueden tomar la medida de suspensión del servicio de agua a su propiedad sin que medie una sentencia definitivamente firme de un Tribunal competente, artículo 253 ejusdem, violentando lo dispuesto en las sentencia de la Sala Constitucional numero 1658 del 16 de junio de 2003, en la cual se prohíbe a las juntas de condominio de privar el servicio del agua por deuda de servicios de condominio.
Ahora bien en el caso que nos ocupa estamos en presencia de acuerdo a lo demandado por el agraviado de una formal denuncia por una amenaza de violación de sus Derechos Constitucionales, según su argumento materia esta que es competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo tal y como se establece el artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, competencia no atribuida al Tribunal a mi cargo, en razón de la materia motivo por el cual y conforme a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico Civil, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y ASI SE DECLARA.

DECISION
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Mbarara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 07 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, DECLINA la competencia para seguir conociendo en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. A quién se ordena remitir el expediente en la oportunidad de ley.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, a los DIECISEIS (16) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIECINUEVE (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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MIRLENE N. MENDOZA S.




YF/MNMS.-
Exp. Nº3520.-