REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
DEMANDANTE: DORA DEL CARMEN SOUSA DE SOUSA.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO REYES OLIVEROS.
ABG ASISTENTE: ANDREINA CAROLINA RODRIGUEZ LEON.
INPREABOGADO Nº 253.203.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
EXPEDIENTE Nº:1552/19.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I NARRATIVA
En fecha Trece (13) de Mayo del 2019 inserto (f.11), fue presentada demanda de DIVORCIO 185, por la Ciudadana: DORA DEL CARMEN SOUSA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.993.574, con domicilio en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: ANDREINA CAROLINA RODRIGUEZ LEON, Inpreabogado Nº 253.203, contra el Ciudadano: JOSÉ GREGORIO REYES OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.062.654, domiciliado en la Avenida Bolívar, Sector José Andrés Castillo, Apartamento B-2, Parroquia Montalbán, del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; resultando este Despacho competente para conocer de la presente Demanda, de conformidad con la Resolución N° 2014- 0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde la demandante pide se declare disuelto el vinculo conyugal que le une, el cual contrajo por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas, del Estado Vargas, en fecha 06/06/1997, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en
común por más de Cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo su último domicilio conyugal, la Avenida Bolívar, Sector José Andrés Castillo, Apartamento B-
2, Parroquia Montalbán del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2019 inserto (f.13), fue admitida cuanto ha lugar en derecho la Demanda y se ordeno la citación del ciudadano: JOSÉ GREGORIO REYES OLIVEROS, y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2019, inserto (f.16, 17, 18,19). Se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregándose a los autos del expediente en fecha Cinco (05) de Junio del 2019, manifestando no tener objeción alguna.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2019 inserto (f.22, 23), diligenció el alguacil del tribunal consignando boleta de citación a nombre del Ciudadano: JOSÉ GREGORIO REYES OLIVEROS, quien se negó a firmar la boleta.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2019 inserto en (F.24) diligencio el Ciudadano: JOSÉ GREGORIO REYES OLIVEROS, dándose por citado ante secretaria.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo
185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446 de fecha
15/05/2014, encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa esta
Juzgadora a decidir la misma, para la cual previamente observa:
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA.
Alega la Ciudadana: DORA DEL CARMEN SOUSA DE SOUSA antes identificada, que en fecha (06/06/1997), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta (f.05, 06), contrajo Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, fijando el ultimo domicilio conyugal, en la Avenida Bolívar, Sector José Andrés Castillo, Apartamento B-2 parroquia Montalbán del Municipio Montalbán del Estado Carabobo; que después de algunas desavenencias conyugales por incompatibilidad de caracteres que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente por más de Cinco (05) años, específicamente desde el 15/01/2014. Así también manifiesta que de dicha unión conyugal procrearon dos hijas des nombres: GERLING DEL CARMEN y
DARLING DEL CARMEN ambas REYES SOUSA de Veintiún (21) años de edad y de Diecinueve (19) años de edad respectivamente.
III PUNTO PREVIO
En cuanto a los Bienes manifestados por la Ciudadana: DORA DEL CARMEN SOUSA DE SOUSA, me abstengo de pronunciarme sobre la liquidación en vista de que entre los cónyuges no ha cesado la comunidad conyugal, tal posibilidad sólo es factible cuando la sentencia que declare el divorcio que disuelve el matrimonio, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 186 del Código Civil y como lo sostiene también la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por no existir una norma expresa que permita acumular la petición de homologación de partición amigable conjuntamente a la Solicitud de Divorcio (185-A) hace imperante para esta Juzgadora dejar sentado lo siguiente: La Jurisprudencia Nacional, prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio, hasta tanto, se dicte sentencia que declare disuelto el vínculo conyugal, así lo estableció la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, a saber: “El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…Omisis…
IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA.
En fecha Catorce (14) de Octubre del 2019 inserto en (F.25); ambas partes se presentaron a la Audiencia, donde los presentes manifestaron, entre otras cosas, lo siguiente: “…Se le concede la palabra a la ciudadana: DORA DEL CARMEN SOUSA DE SOUSA, parte Demandante quien Expone: 1.-“Ratifico en todas y cada una de las partes la solicitud de divorcio por incompatibilidad de caracteres”, se le concede la palabra al ciudadano, JOSÉ GREGORIO REYES OLIVEROS, quien expone: 1.-“Ratifico lo manifestado en la solicitud en todas y cada una de sus partes”. Ambas partes logran acuerdo y solicitan que el presente acuerdo sea homologado con autoridad de cosa juzgada. Es Todo.
V MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio y nacimiento consignadas, se destaca que ciertamente las mismas fueron emitidas por una Autoridad Competente del Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del
Estado Vargas, que por ser documentos expedidos por un Funcionario facultado para dar Fe Pública de ello, se les asigna el valor Jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Veintidós (22) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de las partes de autos. Y así se declara.-
VI DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por la Ciudadana: DORA DEL CARMEN SOUSA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.993.574, contra el Ciudadano: JOSÉ GREGORIO REYES OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.062.654, ambos domiciliados en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Seis (06) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete
06/06/1997, por ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, del
Municipio Vargas del Estado Vargas, según acta de Matrimonio N° 82, de la referida fecha.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN, Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve. (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ.
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