REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
ELTRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintitrés (23) de Octubre de 2019
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación
EXPEDIENTE: 22-2019
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): ROSARIO DEL PRETEVenezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.452.162y de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES):ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.089.787, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro55.658
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO (INSCRIPCIÓN DE ADULTO) MAYOR)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2019, la ciudadanaROSARIO DEL PRETE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de IdentidadNro V- 4.452.162, asistida por la Abogada ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.089.787 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.658, incoa solicitudporINSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO,la cual correspondió conocer al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial previa Distribución de ley, dándosele entrada en fechatreinta (30) de Septiembre de 2019, bajo el N°37-19(nomenclatura interna de ese Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de Octubre de 2019 la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial se INHIBE de seguir conociendo la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha siete (07) de Octubre de 2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicialremite el presente expediente al Tribunal Distribuidor con la finalidad que otro Tribunal de la misma categoría conozca de la presente causa, el cual le correspondió conocer a este Despacho previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de Octubre de 2019 bajo el Nro.22-2019 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadanaROSARIO DEL PRETEVenezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de IdentidadNro V- 4.452.162, asistida por la Abogada ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.089.787 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.658, incoa la presente solicitudporINSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO argumentado que(…)Mi padre el ciudadano JESUS GASPAR DEL PRETE, nace en el Municipio Miranda del Estado Carabobo el doce (12) de Octubre de 1910, hijo legítimo de los ciudadanos FELICE DEL PRETE y MARIA CITERIO, según consta de la Certificación – Fe de Bautismo suscrita por el Canciller de la Arquidiócesis de Valencia en fecha dos (02) de Febrero del año 2014 anexo marcado letra “A”; es el caso ciudadana Juez (a) que al momento de solicitar copia certificada del acta de nacimiento de mi padre no aparece asentada la inscripción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro respectivos tal como se desprende de la Constancia suscrita por la Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo en fecha tres (03) de Mayo del año 2017, de igual manera hacemos de su conocimiento que realizamos la búsqueda minuciosa en los Registros Civiles de los Municipios Bejuma y Montalbán siendo la misma respuesta por parte de los Registradores que dicha Acta no se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimiento del año 1910(…)
Que (…)existen pruebas suficientes y fehacientes que mi padre ciudadano JESUS GASPAR DEL PRETE, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 353922, existió, contrajo matrimonio con la ciudadana MERCEDES JOSEFA LISSOTT en fecha quince (15) de Enero de 1939, según acta de matrimonio Nro 9, Folio 9, Tomo I, Año 1939 inserta en los libros de matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia San José, del municipio Valencia del Estado Carabobo hoy Registro Civil de la Parroquia San José del municipio Valencia del Estado Carabobo, procreó cinco (05) hijos y murió en fecha veinticinco (25) de Abril del año 1966 según Acta de Defunción Nro 34 inserta en los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio San José, del Distrito Valencia del Estado Carabobo hoy Registro Civil de la Parroquia San José del municipio Valencia del Estado Carabobo, pero es el caso ciudadano (a) Juez (a) que para fines legales de nuestro interés solicitamos sea inserta el Acta de Nacimiento de mi ciudadano padre en los libros de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo(…)
De igual manera arguye que (…)es de hacer de su conocimiento que nos hemos dirigidos a todas las instancias administrativas a los fines de lograr la inserción de la referida acta, siendo hasta los momentos infructuosas dichas actuaciones, es por los que muy respetuosamente acudimos a esta instancia jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 y 51 eiusdem(…)
Que (…)el derecho a la inscripción gratuita en el registro civil después del nacimiento está establecido como parte de los Derechos civiles consagrados y protegidos por nuestra carta magna por lo cual ami criterio es una obligación del estado velar por el cumplimiento de dicho derecho, en el caso en particular mi padre ciudadano JESUS GASPAR DEL PRETE nacido en el municipio Miranda del estado Carabobo en fecha doce (12) de Octubre de 1910, hijo legítimo de los ciudadanos FELICE DEL PRETE y MARIA CITERIO, no aparece asentada la inscripción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro respectivos afectando directamente mi identidad biológica así como las de mis hermanos, mis hijos, mis nietos, mis sobrinos coartando de esta manera el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad establecidos en la constitución como fines del estado.(…)
Finalmente solicita que (…)muy respetuosamente del Tribunal a su digno cargo, se sirva ordenar la Inserción del Acta de Nacimiento de mi padre ciudadano JESUS GASPAR DEL PRETE nacido en el municipio Miranda del estado Carabobo en fecha doce (12) de Octubre de 1910, hijo legítimo de los ciudadanos FELICE DEL PRETE y MARIA CITERIO, según consta de la Certificación – Fe de Bautismo suscrita por el Canciller de la Arquidiócesis de Valencia en fecha dos (02) de Febrero del año 2014 anexo marcado letra “A” (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes, se observa que la parte solicitante pretende la inserción del acta de Nacimiento del ciudadano JESUS GASPAR DEL PRETE presuntamente nacido en el municipio Miranda del estado Carabobo en fecha doce (12) de Octubre de 1910, hijo legítimo de los ciudadanos FELICE DEL PRETE y MARIA CITERIO, por ante el Registro Civil del municipio Miranda del Estado Carabobo, alegando que “…es de hacer de su conocimiento que nos hemos dirigidos a todas las instancias administrativas a los fines de lograr la inserción de la referida acta, siendo hasta los momentos infructuosas dichas actuaciones, es por los que muy respetuosamente acudimos a esta instancia jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 y 51 eiusdem…”frente a tal argumento, quien aquí juzga considera pertinente entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sin necesidad de abrir procedimiento alguno, por estimar que la presente causa constituye un asunto de mero derecho, que además debe resolverse con la menor dilación posible, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia, realizando las siguientes consideraciones doctrinarias y legales
El artículo 88 de la novísima Ley de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece que:
Declaración extemporánea
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales…
El artículo in comento, establece que en el caso de la solicitud de inserción o registro de partida de nacimiento de personas mayores de edad, deberán ser interpuestas ante el registrador o la registradora civil.
A mayor abundamiento han sido reiteradas las Sentencias de las Salas o Instancias del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de “inserción de partida de nacimiento” resultando competente el órgano administrativo, es decir, la OFICINA DEL REGISTRO CIVIL entre ellas tenemos:
Sentencia de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, Nº 764, de fecha 7 de junio de 2011, Expediente: 11-516, la cual establece en su parte motiva lo que a continuación se transcribe:
…Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto...
En sentencia de fecha 3 de Julio de 2013 la SALA DE CASACIÓN CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. 2013-000245, estableció que:
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, la solicitud de inserción de partida de nacimiento efectuada por una persona mayor de edad, como es en el presente caso, del ciudadano J.E.C., debe ser interpuesta ante un Registrador o Registradora Civil, quien deberá solicitar la opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible en sede administrativa, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil.
De las decisiones anteriormente transcritas se desprende que según lo establecido en el artículo 88 de la Vigente Ley Orgánica de Registro Civil la solicitud de inserción de partida de nacimiento realizada por una persona mayor de edad debe ser interpuesta ante un Registrador o Registradora Civil quien deberá solicitar la opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, en consecuencia, se dice que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de dicha solicitud.
Sin embargo, no escapa de la vista de quien aquí juzga, que luego de la entrada en Vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1999,ésta define al Estado como Democrático y Social de Derecho y de Justicia y como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la preeminencia de los derechos humanos (ver artículo 2). De igual manera se le adicionó el adjetivo justicia, el cual matiza el paradigma del imperio de la ley y lo somete al imperio de la justicia”. El artículo 3 de la Constitución, “ratifica al Estado venezolano en su carácter garantista, respetuoso y protector del ser humano y de su dignidad, en pro de la paz y de una sociedad justa, como instrumento para alcanzar la felicidad de la sociedad y de sus individuos que la conforman, es decir, se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación.
Así las cosas, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”(Negrilla y subrayado nuestro)
De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social Democrático de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre sus conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado.
En este orden de ideas, en nuestra Constitución en el Capítulo III está establecido el derecho a la Identidad como uno de los derechos civiles inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir,siendo misión del Estado garantizar dicho derecho.
En este punto, es importante resaltar que la ciudadana ROSARIO DEL PRETEVenezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.452.162argumentando que: “…el derecho a la inscripción gratuita en el registro civil después del nacimiento está establecido como parte de los Derechos civiles consagrados y protegidos por nuestra carta magna por lo cual a mi criterio es una obligación del estado velar por el cumplimiento de dicho derecho, en el caso en particular mi padre ciudadano JESUS GASPAR DEL PRETE, nacido en el municipio Miranda del estado Carabobo en fecha doce (12) de Octubre de 1910, hijo legítimo de los ciudadanos FELICE DEL PRETE y MARIA CITERIO, no aparece asentada la inscripción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro respectivos afectando directamente mi identidad biológica así como las de mis hermanos, mis hijos, mis nietos, mis sobrinos coartando de esta manera el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad establecidos en la constitución como fines del estado…”Frente a tal alegato se pasa a realizar las siguientes consideracionesacerca del derecho a la identidad:
La Real Academia Española (2001: 1245), define la identidad como “…el conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás”, y también, como “Conciencia que una persona tiene de ser ella misma y distinta a las demás”.
Autores como D’ Antonio (2005: 2), definen el derecho a la identidad como “…el presupuesto de la persona que se refiere a sus orígenes como ser humano y a su pertenencia abarcando su nombre, filiación, nacionalidad, idioma, costumbres, cultura propia y demás elementos componentes de su propio ser”.
Según Guillermo Cabanellas, Identidad “…es el hecho comprobado de ser una persona, constituyendo la determinación de la personalidad individual a los efectos de relaciones jurídicas…”
Según José Luis Aguilar Gorrondona, la Identidad de la persona “…consiste en ser quien es y no otra…”
Por su parte Fernández Sessarego, resalta tres características del derecho a la identidad personal, consideradas por la Jurisprudencia Italiana: en primer lugar, el carácter Omnicomprensivo de la personalidad del sujeto, representando la totalidad de su patrimonio cultural, cualquiera sea su específica manifestación, lo que cada uno realmente es y significa en su proyección existencial; en segundo lugar, su Objetividad, pues la identidad personal está anclada en la verdad, no en sentido absoluto, sino como la “realidad cognoscible” según los criterios de la normal diligencia y de buena fe subjetiva; y, en tercer lugar, su Exterioridad, referida al sujeto en su proyección social, su coexistencialidad.
Así mismo, Fernández Sessarego, refiere la importancia de contemplar este derecho en el texto constitucional porque: …el objetivo del resguardo constitucional del derecho a la identidad se dirige a evitar un falseamiento y desnaturalización tanto del mismo sujeto, como en lo que concierne a su proyección social. Persigue, en definitiva, que la persona no quede cristalizada en la no coincidencia con su verdad histórica y por eso el derecho se endereza a la defensa de la mismidad de la persona frente a toda acción tendiente a desfigurarla.
Así las cosas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1969, consagran en su texto la garantía del derecho a la identidad, lo que ha llevado a que en nuestra Constitución, en su Artículo 56, se incluya el derecho a la identidad con aspectos realmente vanguardistas, en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado nuestro)
El articulo anteriormente transcrito,consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho que se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
En este sentido, la identidad tiene importantes consecuencias jurídicas, en primer lugar debido al interés de la propia persona de afirmarse como una persona determinada, individual, de modo que no se le confunda con ninguna otra. Por otra parte, los terceros, incluso el Estado, tienen interés en poder determinar la identidad de cada persona, con el fin de determinar si es o no el titular de los derechos que pretende o de los deberes que se le exigen.
Ahora bien, establecido como ha sido que el derecho a la identidad es un derecho civil del ser humano y que dicho derecho debe ser garantizado por el Estado y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a que:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz, que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
Con fundamento en tales consideraciones, y en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva así como garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles consagrada en el artículo 26 Constitucional; a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, salvaguardando el derecho a la identidad de los descendientes del ciudadano JESUS GASPAR DEL PRETE,pasa quien aquí juzga a realizar un estudio exhaustivo de las actas que corren insertas en el presente expediente, las cuales cabe destacar, fueron consignadas como medios de prueba por la parte solicitante y gozan de pleno valor probatorio al ser legales, pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de determinar la procedencia o no de la inserción del acta de Nacimiento del referido ciudadano, haciendo la salvedad quien aquí juzga que de comprobarse con las pruebas consignadas por la parte actora, la existencia del ciudadano JESUS GASPAR DEL PRETE, se ordenara oficiar al Consejo Nacional Electoral (C,N.E) a los fines de que proceda a decretar la INSERCION DEL ACTA DE NACIMIENTO por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, las referidas documentales consignadas tienen el siguiente contenido
• Corre inserta al folio Veinticinco (25) del presente expediente Certificación ( Fe de Bautismo) suscrita por Pbro Moisés de Jesús Higuera en su condición de Canciller de la Arquidiócesis de Valencia en fecha tres (03) de Febrero de 2014 de la cual se desprende que en fecha siete (07) de Noviembre del año 1910 fue bautizado según el Ritual Romano a un párvulo nacido el día doce (12) de Octubre de 1910, a quien se le coloco el nombre de JESUS GASPAR , hijo legítimo de Felice del Prete y María Citerio.
En este punto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 458 del Código Civil de Venezuela:
Artículo 458: si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que si se ha perdido, destruido o si se han interrumpido u omitido los asientos de registro de acta de nacimiento o defunción las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones
Aplicando el análisis precedente al caso de marras, la Certificación (Fe de Bautismo) se tiene como prueba cierta de la existencia del ciudadano JESUS GASPAR DEL PRETE.
A mayor abundamiento
• Corre al folio veintisiete (27) del presente expediente Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo, inserta bajo el Nro 9, Tomo I, año 1939, de la cual se desprende que el ciudadano JESUS GASPAR DEL PRETE contrajo matrimonio en fecha quince (15) de Enero de 1939 con la ciudadana MERCEDES JOSEFA LISOTT.
• Corre inserta al folio treinta y cinco (35) de presente expediente Acta de Defunción emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo, inserta bajo el Nro34, Tomo I, año 1966 de la cual se desprende que el ciudadano JESUS GASPAR DEL PRETEmurió en fecha veinticinco (25) de Abril de 1966.
Las documentales anteriormente descritas tienen el carácter de documentos públicos administrativos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús UrbáezMedoris), preciso que: “En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal).
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL, N° 1307, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2003, EXPEDIENTE N° 02-1728, RATIFICADA EN SENTENCIA N° 4992, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2005, EXPEDIENTE N° 05-0465, estableció lo siguiente: ...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige... (Negrilla y subrayado nuestro)
Así las cosas, los documentos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien pretenda desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de desvirtuar la validez del documento, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa indicando que “…la especialidad de los documentos públicos administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Por lo tanto, al estar en presencia de copias Certificadas de documentos públicos administrativos, considera quien aquí juzga, que deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, desprendiéndoseque existen pruebas suficientes e indiscutibles de la existencia del ciudadano JESUS GASPAR DEL PRETE, quien según lo que se desprende de las documentales anteriormente transcritas, nació en fecha doce (12) de Octubre de 1910, en el municipio Miranda del Estado Carabobo, hijo legítimo de los ciudadanos ciudadanos FELICE DEL PRETE y MARIA CITERIO, contrajo matrimonio en fecha quince (15) de Enero de 1939 con la ciudadana MERCEDES JOSEFA LISOTT, y falleció en fecha veinticinco (25) de Abril de 1966..Así se verifica.-
En este contexto, probada como ha sido la existencia del ciudadano JESUS GASPAR DEL PRETE, quien aquí decide, a los fines de salvaguardar el derecho a la identidad de los descendientes del referido ciudadano, acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral para que proceda a ordenar la inserción del Acta de Nacimiento por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobodel ciudadano JESUS GASPAR DEL PRETE, nacido en fecha doce (12) de Octubre de 1910, en el municipio Miranda del Estado Carabobo hijo legítimo de los ciudadanos ciudadanos FELICE DEL PRETE y MARIA CITERIO, todo ello,en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva; consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades,Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esteTRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO:SE ORDENA librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que dicho organismo proceda a decretar la inserción del acta de nacimiento del ciudadano JESUS GASPAR DEL PRETE, nacido en el municipio Miranda del estado Carabobo en fecha doce (12) de Octubre de 1910, hijo legítimo de los ciudadanos FELICE DEL PRETE y MARIA CITERIO, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, todo ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y salvaguardar el derecho de identidad de la ciudadana ROSARIO DEL PRETE Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de IdentidadNro V- 4.452.162 y de toda su generación.
2. SEGUNDO:No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM DEL CARMEN MAURERA DAVID
Expediente Nro. 22-2019. En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado, y se libró oficio bajo el Nro. 82-2019
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM DEL CARMEN MAURERA DAVID
FGC/mcmd
Expediente N° 22-2019
|