REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Octubre de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE: Nº JAP-426-2019.

SOLICITANTE: Miguel Antonio Di Criscio Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V-7.063.117, actuando en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil Inversiones Cumapira, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de Enero de 1977, anotada al número 29, tomo 35-B.

ABOGADO ASISTENTE: Edulfo Jose Bernal Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 66.424, en su carácter de Defensor Publico Primero en materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Carabobo.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA.

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


I. NARRATIVA.

En fecha 1208/2019, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida De Producción a la Actividad Agroproductiva, junto a sus anexos, presentada por el ciudadano Miguel Antonio Di Criscio Ferrer, actuando en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil Inversiones Cumapira, debidamente asistido por el Defensor Publico Primero EDULFO JOSE BERNAL CASTRO, ut-supra identificados. Folios (01 al 92).

En fecha 14/08/2019, por auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-426-2018 (Nomenclatura interna de este Tribunal). Folio (93).

En fecha 23/09/2019; esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente Medida de conformidad con los artículos 02 “Estado Social y Democrático de Poder y Justicia”, 07 “Supremacía Constitucional” y 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 51 “Derecho de Petición ante los órganos del estado venezolano” y 305 “Principio de Seguridad y Soberanía Alimentaría” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija la inspección judicial para el día 2/09/2019 a las 09:00 a.m. Folio (94).

En fecha 27/09/2019, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la solicitud de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto al ciudadano, Hector Herrera Henrique Perez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.082 en su condición de Ingeniero forestal; funcionario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Carabobo; una vez realizado el recorrido por el lote de terreno, se procedió a levantar la respectiva acta. Folios (95 al 101).

En fecha 01/10/2019, se recibió escrito presentado por el abogado Nestor Alejandro Herrera Varquilla, titular de la cédula de identidad Nº V-19.027.664, inscrito en el Intitulo de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A y consigna anexos. Folios (102 al 113).

En fecha 02/10/2019, la práctica fotógrafa designada ciudadana Rossana Ramirez Castrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.654.265, consigno mediante diligencia el repertorio fotográfico correspondiente a la inspección realizada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Folios (114 y 115).

En fecha 02/10/2019, se dicto auto mediante el cual se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI)- ORT Carabobo, a los efectos de que informe a la brevedad posible el estatus jurídico del predio objeto de la presente solicitud. Folios (116 y 117).

En fecha 02/10/2019, se recibe escrito presentado por el Defensor Publico Primero Edulfo Jose Bernal Castro, constante de dos (02) folios útiles. Folios (118 y 119).

En fecha 03/10/2019, se dicta auto mediante el cual se ordena librar oficio a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, a los fines de que se pueda realizar el informe solicitado en la inspección judicial. En esta misma fecha, el alguacil adscrito a este Juzgado Agrario consigo los oficios signados con los nros. 250/2019 y 252/2019 debidamente recibidos. Folios (120 al 124).

En fecha 16/10/2019, se recibió Informe de Peritaje en materia Agraria, realizado por el ingeniero forestal, Héctor Enrique Herrera Perez. Folios (125 al 141).


II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE.

El ciudadano Miguel Antonio Di Criscio Ferrer, actuando en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil Inversiones Cumapira, en su escrito de solicitud de fecha 12/08/2019, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el predio denominado “Hacienda Cupira-Hacienda La Cumaca”, ubicado en el estado Carabobo, municipio San Diego, Hacienda Cupira-Hacienda la Cumaca, parcela S/N, la Cumaca:
“(…)El ciudadano antes mencionado y plenamente identificado en el presente escrito, a quien asisto, su representada, es propietaria de: Dos (02) lotes de terreno; el PRIMERO ubicado en el Estado Carabobo, Municipio San Diego, Hacienda Cupira-Hacienda La Cumaca, Parcela S/N, La Cumaca, conforme a documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 31 de octubre de 1978, Trimestre 4, No. 21, Folios 96 al 99, Tomo 21, Protocolo Primero, que se anexa Marcado “B”, debidamente Inscrito ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de San Diego, bajo el Numero de Inscripción Catastral : 2000-1682, cuya extensión total conforme al referido documento es de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL METROS CUADRADOS EXACTOS (8.740.000,00m2),(…).”.“(…)Ahora bien ciudadano Juez, a la presente fecha mi representada viene desarrollando actividades agroprodutivas dentro de los referidos lotes de terreno, que consisten en la siembra de distintos rubros de vegetales, frutas y hortalizas, así como la cría de ganado vacuno, distribuidos del modo que sigue: ochenta hectáreas (80 has) de Maíz; cuatro hectáreas (4 has) de ají dulce; dos hectáreas (2 has) de pimentón; ochenta hectáreas (80 as) de plátano; dos hectáreas ( 2 has) de berenjena; 0,5 hectáreas de limón; 0,5 hectáreas de parchita, una hectáreas (1 has) de yuca; y trescientos (300) mautes de levante en el resto del terreno, ello con el fin de contribuir a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de nuestra Nación, tal y como lo establece nuestra Carta Magna, pero es el caso que dichas actividades pudieran verse afectadas y en riesgo de culminar de modo satisfactorio dada las acciones de terceros que de manera constante amenazan con incursionar al terreno en cuestión, lo que podría resultar en un daño irreparable a la siembra, que resultaría en detrimento no solo de los intereses de mi representada sino también en total contraposición a los principios constitucionales referidos a la soberanía agroalimentaria de la Nación.(…)”. “(…) Ciudadano Juez, con toda la urgencia del caso y habilitado el tiempo que sea necesario, y conforme a lo antes expuesto y las previsiones contenidas en los artículos 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 18 y 64 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, acudo ante su competente autoridad a los fines de que previa verificación de la actividad agroproductiva que lleva a efecto de mi representada INVERSIONES CUMAPIRA C.A., a través de una Inspección Judicial en los lotes de terreno ubicados en: el primero, en el Estado Carabobo, Municipio San Diego, Hacienda Cupira-Hacienda La Cumaca, Parcela S/N, La Cumaca; y el segundo, en el Estado Carabobo, Municipio San Diego, Hacienda Cupira, Lote S/N, Cupira, el Órgano Jurisdiccional que Usted respetuosamente preside, se sirva decretar a favor de mi representada INVERSIONES CUMAPIRA C.A., una MEDIDA DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, contra cualquier tercero que pretenda perturbar o dañar la actividad agraria aquí indicada y la cual usted constatará al momento de la inspección, la cual está destinada a asegurar la actividad de producción agroalimentaria que ejecuta mi representada; así mismo, se oficie a las autoridades públicas competentes con el objeto de hacer cumplir dicha cautela anticipada.(…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).



III. ELEMENTOS APORTADOS POR EL SOLICITANTE.

1.- Copia fotostática simple de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inscrito bajo el tomo 35-B, numero 29 de fecha 20/01/1977, marcado con la letra “A”. Folios (09 al 44).

2.- Copia fotostática simple de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 31 de octubre de 1978, Trimestre 4, No. 21, Folios 96 al 99, Tomo 21, Protocolo Primero, marcado con la letra “B”. Folios (45 al 47).

3.- Copia fotostática simple de documento de mensura protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 13 de mayo de 2019, bajo el No. 28, folio 244, tomo 15, del protocolo de trascripción del presente año, marcado con la letra “C”. Folios (48 al 56).

4.- Copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 03 de febrero de 1977, Trimestre 1, No. 26, folios 45 y 46, Protocolo 3, marcado con la letra “D”. Folios (57 al 60).

5.- Copia fotostática cerificada de documento protocolizada por ante la oficina de Registro Publico del municipio Naguanagua del estado Carabobo de fecha 25/07/2019, marcado con la letra “E”. Folios (61 al 73).

6.- copia fotostática simple de Cartel de Notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “F”. Folios (74 y 75).

7.- Copia fotostática simple de boleta de citación librada por éste Juzgado en fecha 13/01/2016 dirigida al ciudadano Miguel Antonio Di Crisio Ferrer, plenamente identificado, marcada con la letra “G”. Folios (76 y 77).

8.- Copia fotostática simple de boleta de notificación librada por ésta Instancia Agraria de fecha 19/01/2018, dirigida a la Sociedad Mercantil “Inversiones Cumapira C.A., marcada con la letra “H”. Folios (78 al 82).

9.- Copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 21/06/2018 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, marcado con la letra “I”. Folios (83 al 92).

IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa Innominada de Protección a la Producción Agroproductiva, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).

Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).


Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).


Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la misma manera, éste Tribunal Agrario, considera oportuno citar parte del contenido de la sentencia de fecha 06/10/2016, (Expediente Nro. 16-0897), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, la cual expresa lo siguiente, con respecto a la constitucionalidad del Decreto N°. 2.452 del 13/09/2016, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, en todo el territorio nacional:

“(…)En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala Constitucional, expresado en decisiones trascendentales para la vida social de nuestro país, dentro de la que destaca la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, (ASODEVIPRILARA),’ en la que se tuvo la oportunidad de indicar:
Omissis. Es precisamente en ese orden, en el que este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo. En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social. En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional. Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.

Así pues, observa esta Sala Constitucional que el Decreto mediante el cual se declara el estado de excepción y de la emergencia económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de índole económico, político y social, especialmente a lo concerniente a la producción, distribución y abastecimiento de alimentos, medicinas, y demás bienes y servicios indispensables para la vida digna y cotidiana del pueblo venezolano que actualmente se encuentran afectadas gravemente, y que no solo ocurren en Venezuela, sino, además en el contexto económico latinoamericano y global actual, por lo cual resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección económica, social y de seguridad de la Nación, por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, aplicar estas medidas excepcionales(…)”(Cursivas, negrillas y subrayado de ésta Instancia Agraria).


De la referida sentencia, se puede observar el deber y la facultad que tiene el Estado, y por ende los jueces venezolanos, de adoptar medidas tendentes a priorizar todo lo relacionado con el aspecto social, así como la distribución, producción, distribución y abastecimiento de alimentos, a los fines de proporcionarle al pueblo venezolano una vida digna, máxime en este momento histórico de nuestra nación, ante la existencia recurrente de factores internos y externos que de forma antipatriótica, antinacionalista y hasta inhumana atentan y golpean la cadena de distribución de todos y cada uno de los rubros de alimentación que componen la canasta alimenticia del pueblo venezolano, mecanismo de perversión fundado en la guerra económica en que tienen sometido a todos nuestros habitantes; y en ese sentido, el Juez Agrario en su afán constitucional de protección alimentaría, abraza una amplia facultad de acción protectora a los fines de garantizar a todos los habitantes, el Principio de Soberanía y Seguridad Alimentaría, constitucionalmente establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna Bolivariana.


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que del acta de inspeccion judicial realizada en fecha 27/09/2019, sobre el lote de terreno denominado “Hacienda Cupira- Hacienda la Cumaca, en la cual el practico asesor experto Ingeniero Forestal, Héctor Herrera Henrique Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.082, funcionario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Carabobo, indico a este Tribunal lo siguiente:

“(…) El Tribunal comisiona al ingeniero forestal Héctor Herrera, antes identificado, para que en un lapso de 72 horas con un instrumento de medición de coordenadas UTM presente al Tribunal las mediciones exactas de las áreas en producción de el predio objeto de la solicitud. (…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).


Ahora bien se verifica del informe recibido por este despacho en fecha 16/10/2019, remitido por el Ingeniero Forestal, Héctor Herrera Henrique Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.082, funcionario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Carabobo, lo siguiente; “…Al llegar al portón que da acceso al predio, se toman las coordenada UTM y se observa un área ocupada por la Cooperativa, decidiendo continuar por la vía de comunicación interna hasta alcanzar el área ocupada por la Sociedad Mercantil Inversiones Cumapira, que de ahora en adelante la llamaremos los Di Criscio, para iniciar la inspección técnica, Primero, detectamos un área mecanizada y preparada para la siembra de Pimentón, procedimos a recorrer la poligonal que define esta área y tomamos las respectivas coordenadas, la definimos como (a), con una superficie aproximada de 6,86 has.; luego, nos encontramos con un portón de entrada que da acceso al área de la vivienda principal de los Di Criscio, la vivienda del encargado, un Caney que usan como restaurante, y cultivos de Yuca de aproximadamente 4 meses de edad, de Maíz y de Ají de 45 días y frutales, toda esta área le tomamos las coordenadas y la definimos como (b), con una superficie aproximada de 1,39 has.; hacia el sector oeste , noroeste y norte de la casa, ubicamos lotes de cultivos de Maíz, Frijol, Quinchoncho, en buenas condiciones agronómicas y de Ají y Pimentón ya en el ciclo productivo, todos con edad aproximada de sesenta (60) dias, los cuales recorrimos y tomamos sus coordenadas, igualmente, un sector totalmente mecanizado y preparado para la siembra, a esta área la definimos como ©, con una superficie total de 7,86 has.; continuamos el recorrido por las vías internas del predio, ubicando el área de la Vaquera, la cual consiste en corrales de hierro con seis barandas en regulares condiciones, una sala de ordeño con piso de cemento sin techar y en malas condiciones, una Manga , un Reloj y la Romana, en buenas condiciones, todas las instalaciones de vieja data, pero con algunos signos de recuperación de las mismas, también se ubica una vivienda para el encargado de la ganadería, se observaron 03 caballos para las labores de pastoreo, en el recorrido del área tomamos las respectivas coordenadas y la definimos como (d) con una superficie aproximada de 0,47 has.; Luego procedimos con los recorridos de seis grandes potreros potreros, los cuales estaban fundados por pastos ya establecidos por mas de diez años, de las especies de Brachiara brizantha, Brachiara decumbens, y Brachiara humidicola, igualmente macollas de pasto Brasilero (Phalaris tuberosa), algunos sectores con Pasto Estrella (Cynodon plectostachius), todos estos pastos son perennes. Esta área de potreros la definimos como (e), con una superficie aproximada de 34,15 has.. Es importante señalar que, las cercas perimetrales y de división de potreros están recién reparadas y constan de alambre de púas de cinco pelos, En el recorrido por este gran sector que ocupan los Di Criscio, observamos cuatro grandes lagunas, de las cuales una de ellas, se usaba para la actividad acuicola, actualmente abandonada, pero con indicios de recuperación en las instalaciones que se usaban para la siembra y control de alevines. Luego, nos dirigimos al sector que ocupa la Cooperativa, iniciando el recorrido inmediatamente después del portón de entrada al área(b), donde ubicamos un cultivo de Musáceas, procedimos a recorrer y tomar las coordenadas, la definimos área (h), con una superficie de 0,47 has.; luego un cultivo de Maíz pero en muy malas condiciones de mantenimiento que no garantiza buena producción, otro cultivo de Musáceas en regulares condiciones de aproximadamente 2 años, un área con plantación de 40 árboles frutales de Guanabana de aproximadamente 4 años, toda esta área la definimos como (g) con una superficie aproximada de 1,22 has.; posteriormente cultivo de Musáceas en buenas condiciones de aproximadamente 2 años, con una superficie de 0,14 has.; posteriiormente un área con un invernadero desmantelado e in operativo, luego, un área mecanizada y de reciente de cosecha de Maíz con una superficie aproximada de 1,12 has.;y, por último un cultivo de Maíz de aproximadamente 3,60 has., de regulares a malas condiciones ya lista para la cosecha, la definimos como (f). En el recorrido realizado en el sector que ocupan los Di Criscio, nos encontramos con el ciudadano Orlando León, titular de la cédula de identidad N.º V- 11.357.239, el cual manifiesta que fue trabajador de los Di Criscio, y éstos le cedieron un lote de terreno para trabajarlo, procedimos a recorrerlo verificando los cultivos de limón (100 matas),Maíz, Quinchocho, Aguacate (50 matas) y yuca. (…)”. (Cursiva y negrita de este Juzgado Agrario).

De lo anterior se evidencia el desarrollo de una actividad agroproductiva de cultivos tales como: maíz, yuca, pimentón, entre otros, así mismo, sé observa el despliegue de actividad productiva en un área de cincuenta y siete hectáreas (57 has). Dicha producción tiene como destino final la población venezolana; del extenso análisis realizado a la actividad agroproductiva desplegada en el predio objeto de la presente solicitud, y de los hechos evidenciados, se concluye que, representa un peligro potencial de afectación por intervención de cualquier ciudadano o tercero ajeno al predio que pueda afectar la actividad agraria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forma parte de la canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso la actividad agrícola que conforme a sus nutrientes redundan en sumar mejor salud, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima, por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vistas la pretensión del solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este tribunal agrario, decretar Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva, desplegada por el ciudadano Miguel Antonio Di Criscio Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V-7.063.117, y la Asociación Cooperativa El Portal del Agua; en consecuencia, se ordena a cualquier ciudadano como a cualquier otro tercero, abstenerse a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada sobre el lote de terreno denominado “Hacienda Cupira- Hacienda la Cumaca, en una extensión de terreno de aproximadamente de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS PRODUCTIVAS (57 Has), situado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Fila del Cerro Picacho del Diablo hoy Parque Nacional San Esteban; ESTE: Rio San Diego, Sector Cumaquita, Toma de la Fuerza Eléctrica (Planta La Cumaca) y Colectora 31 (Via La Cumaca); SUR: Línea de Proyección de la Expresa 4 (autopista Guacara-Bárbula); OESTE: Hacienda Cùpira propiedad de Inversiones Cumapira C.A (Lote Cupira) y Rio Cupira. Constante de una Superficie total aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS (254 Has), así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, por un lapso de SETENTA DÍAS (70) DIAS CALENDARIOS, a favor del Miguel Antonio Di Criscio Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V-7.063.117, y la Asociación Cooperativa El Portal del Agua, en un lote de terreno denominado “Hacienda Cupira- Hacienda la Cumaca”, en una extensión de terreno de aproximadamente de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS PRODUCTIVAS (57 Has), situado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Fila del Cerro Picacho del Diablo hoy Parque Nacional San Esteban; ESTE: Rio San Diego, Sector Cumaquita, Toma de la Fuerza Eléctrica (Planta La Cumaca) y Colectora 31 (Via La Cumaca); SUR: Línea de Proyección de la Expresa 4 (autopista Guacara-Bárbula); OESTE: Hacienda Cùpira propiedad de Inversiones Cumapira C.A (Lote Cupira) y Rio Cupira. Constante de una Superficie total aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS (254 Has), los cuales se encuentran bajo los siguientes puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM):

a1 615092 1.137.121 Área (a) Mecanizada por Di Criscio
a2 615093 1.137.076
a3 615375 1.137.055
a4 615396 1.137.149
a5 615281 1.137.213
a6 615175 1.137.263
b1 615001 1.137.357 Área (b) Casa y alrededores Di Criscio
b2 615058 1.137.399
b3 615116 1.137.359
b4 615129 1.137.320
c1 615000 1.137.381 Área (c) Cultivos de Maíz, Fríjol, Quinchoncho, Ají, Pimentón y áreas mecanizadas Di Criscio
c2 614995 1.137.407
c3 614984 1.137.411
c4 614984 1.137.431
c5 615084 1.137.449
c6 615076 1.137.482
c7 615025 1.137.479
c8 615010 1.137.575
c9 615032 1.137.679
c10 615199 1.137.607
c11 615196 1.137585
c12 615301 1.137.381
c13 615125 1.137.364
c14 615239 1.137.365
c15 615289 1.137433
d1 615365 1.137.594 Área (d) Vaquera e instalaciones, vivienda
d2 615399 1.137.571
d3 615419 1.137.616
d4 615447 1.137.624
d5 615448 1.137.635
d6 615453 1.137.641
d7 615398 1.137.659
e1 615486 1.137.669 Área (e) Potreros Di Criscio
e2 615460 1.137.808
e3 615058 1.137.715
e4 615277 1.138.158
e5 314966 1.138.021
e6 614877 1.138.872
f1 615376 1.137.049 Área (f) Cultivo Maíz Cooperativa
f2 615451 1.137.052
f3 615506 1.137.081
f4 615562 1.137.348
f5 615451 1.137.372
g1 615209 1.136.934 Área (g) Cultivos de Maíz, Musáceas y frutales de Guanábana Cooperativa
g2 615208 1.136.954
g3 615298 1.136.886
g4 615286 1.136.908
g5 615120 1.136.982
g6 615130 1.136.932
g7 615401 1.136.857
g8 615409 1.136.905
g9 615336 1.136.915
h1 614986 1.137.301 Área (h) Musáceas Cooperativa
h2 614972 1.137.293
h3 615057 1.137.131


TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno denominado “Hacienda Cupira-Hacienda La Cumaca”, ubicado en el estado Carabobo, municipio San Diego, Hacienda Cupira-Hacienda la Cumaca, parcela S/N, la Cumaca; hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Si hubiere alguien que ejerza sus derechos constitucionales y legales en contra de la presente protección provisional aquí decretada.

CUARTO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Destacamento Regional Nº 411 de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 41; 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 3) Zona de Defensa Integral (ZODI); 4) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; 5) Corporación de Desarrollo Agrícola Socialista. Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019).
El Juez,

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ

La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO



En la misma fecha, siendo la nueve y veinte (09:20 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.


La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO










Expediente JAP-426-2019-.
JGRG/MC/Olimar.-