REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Octubre de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE: Nº JAP-403-2019

SOLICITANTE: LUISA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.528.126, actuando en su propio nombre y representación.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.


I. NARRATIVA
En fecha 25/01/2019, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida de protección sobre la plantación agroalimentaria junto a sus anexos, interpuesta por la ciudadana LUISA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.528.126, actuando en su propio nombre y representación., ut-supra identificada. A cuyo efecto, por auto de fecha 28/01/2019, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-403-2019 (Nomenclatura Interna de este Tribunal). (Folios 01 al 35)

En fecha 29/01/2019, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la presente solicitud, asimismo se fijó inspección judicial para el día 05/02/2019, librándose el respectivo oficio al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del Estado Carabobo INSAI-CARABOBO). En esta misma fecha la solicitante de autos pidió a esta Instancia Agraria que se le designara como correo especial, a los fines de entregar el antes mencionado oficio Nº 027/2019 A cuyos efectos, este Tribuna en fecha 30/01/2019 mediante auto acuerda designar como correo especial a la solicitante de autos. Posteriormente, el 31/01/2019 se dicto auto que agrega acuse de recibo del oficio Nº 027/2019. (Folios 36 al 42)

En fecha 05/02/2019, éste Tribunal dicto auto mediante el cual difiere la practica de la inspección judicial para el día 07/02/2019. Asimismo, el 07/02/2019 se dicto auto mediante el cual difiere la práctica de la inspección judicial para día 07/02/2019 a las 11:00 a.m. En la misma fecha De seguidas, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de la práctica de la inspección judicial a; cuyo efecto, se designó y juramentó como experto al ciudadano Hernán Antonio Lozada Machado, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-12.431.454, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del Estado Carabobo (INSAI-CARABOBO); siendo la misma levantada en actas.(Folios 43-45),

En fecha 11/02/2019, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria. a cuyos efectos el 12/02/2019 se recibió diligencia de parte de la ciudadana Rossana Ramírez, en la cual consigna registro fotográfico de la inspección de fecha 07/02/2019. En la misma fecha, se recibió diligencia de la solicitante de autos, en la cual consigno original del Titulo de Garantía de Permanencia, así como también mediante diligencia solicito copias certificadas. A cuyos efectos, en fecha 15/02/2019 se dicto auto que acordó las referidas copias certificadas. Posteriormente, en fecha 22/02/2019 se dicto auto que acuerdo oficial a la Zona de Defensa Integral del Estado Carabobo (ZODI), Instituto Nacional de Tierras (I.N. T.I) y a la Secretaria General de la Gobernación del Estado Carabobo. (Folios 44-59).

En fecha 06/03/2019 se recibió diligencia del alguacil de este Tribuna, mediante el cual, consigno acuse de recibido de los oficios Nº 057/2019, 058/2019 y 059/2019. Por otra parte, en fecha 19/03/2019 la solicitante de autos, mediante escrito solicito la extensión de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva. De seguidas, en fecha 22/03/2019 la abogada Betsy Silva apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ORDUÑA, C.A mediante escrito de oposición de medida, la cual fue decreta en fecha 11/02/2019 junto a sus anexos. (Folios 45-75).

En fecha 29/03/2019 se dicto auto en el cual de oficia al Instituto Nacional de Tierras a los fines de saber el estatus y vigencia del Titulo de garantía y Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 89146518RAT0007799 de fecha 08/06/2018, a favor de la ciudadana. Por otra parte, en fecha 08/04/2019 se dicto auto que agrega diligencia. De seguidas, el 05/04/2019 se recibió diligencia por parte de la solicitante de autos, en la cual solicita la extensión de medida y a su vez solicito copias certificadas del escrito de fecha 22/03/2019 emitido por la abogada Betsy Silva. Posteriormente, la solicitante de autos mediante diligencia reitero la solicitud de extensión de medida. (Folios 76-80).

En fecha 09/04/2019, se dicto auto que insto a la parte solicitante que esclarara lo peticionado. De seguidas, en facha 22/04/2019 el alguacil de esta Instancia Agraria consigno acuse de recibo del oficio Nº 097/2019. Posteriormente, en fecha 22/04/2019 se recibió escrito de la solicitante de auto, en la cual ratifico su solicitud de extensión de medida. Asimismo, en fecha 26/04/2019 la abogada Edith Herrera apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ORDUÑA, C.A, en el cual solicita que se decrete la ejecución voluntaria de la entrega del terreno por parte de la ciudadana Luisa Medina. A cuyos efectos, en fecha 03/05/2019 se recibió Oficio Nº R07-0 Nº 0116-2019 emanado de ORT Carabobo, en el cual informan que estaban en espera del pronunciamiento del director de dicho instituto. En consecuencia en fecha 06/05/2019 se dicto auto que agrego el oficio Nº Nº R07-0 Nº 0116-2019 emanado de ORT Carabobo. (Folios 81-89).

En fecha 06/05/2019, se dicto sentencia interlocutoria que declino la competencia al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo y se libraron las respectivas boletas de notificación. A cuyos efectos, en fecha 22/05/2019 el alguacil mediante diligencia consignó las boletas de notificación debidamente firmadas. Posteriormente, el 22/05/2019 se dicto auto en el cual, libro oficio Nº 148/2019 y remitió la presente causa Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo. De seguidas, en fecha 11/06/2019 el Juzgado Superior Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente. En consecuencia, en fecha 14/06/2019 el Juzgado Superior dicto auto interlocutorio, en el cual hizo un llamado de atencion a esta instancia agraria y libro oficio Nº 4.787-A2019. (Folios 90-119).

En fecha 14/08/2019, dicto auto en el cual, se le dio reingreso a la presente causa. A cuyos efectos, en fecha 17/09/2019 se dicto auto, el cual ordena el reingreso de la solicitud y se libro boleta de notificación a la parte solicitante. De seguidas, el 23/09/2019 la solicitante de autos se dio por notificada. Posteriormente, en fecha 23/09/2019 el alguacil de esta instancia agraria mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada. A cuyos efectos, en fecha 24/09/2019 se dicto auto, en la cual extendió la admisión de la medida y libro el oficio Nº 239/2019 al INSAI. En este sentido, en fecha 27/09/2019 el alguacil de este Tribunal consigno diligencia, en la cual informo de que no se había facilitado los medios para el traslado para la entrega del oficio Nº 239/2019. En consecuencia, en fecha 30/09/2019 el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno el acuse de recibió del oficio Nº 239/2019. (Folios 120-128)

En fecha 30/09/2019, se recibió diligencia por parte de la solicitante de autos en la cual informo que el INSAI se encontraba de paro, por lo que no pudo trasladar al técnico para que realizara la inspección. Posteriormente, en fecha 03/10/2019 se dicto auto en la cual, se fijo una nueva oportunidad para que se realizara la inspección judicial para el día 08/10/2019 y se libro el oficio Nº 251/2019, En consecuencia, en fecha 07/10/2019 se recibió diligencia por parte del alguacil de este Tribunal, en el cual consigna el acuse de recibido del oficio Nº 251/2019. A cuyos efecto, en fecha 08/10/2019 se levanto acta de inspección. De seguidas, en fecha 15/10/2019 se recibió diligencia de parte de la solicitante de autos en la cual consigno el informen técnico. Acto seguido, en fecha 16/10/2019 se recibió diligencia por parte de la abogada Edith Herrera apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ORDUÑA, C.A con sus anexos Por ultimo, se recibió diligencia de parte de la Practico fotógrafa la ciudadana Rossana Ramírez, en la cual consigno repertorio fotográfico de la inspección de fecha 08/10/2019. (Folios 121-155)
.

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La solicitante Luisa Medina, antes identificada en su escrito de fecha 25/01/2019 alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en un inmueble distinguido como “ La Propiedad” ubicado en el sector Rosa Linda, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del estado Carabobo:

“(…)Desde el mes de octubre del 2018, se inician perturbaciones siendo objeto de la actividad agraria, que se viene desarrollando en el lote de terreno antes identificado, una vez haciéndose publica la obtención del instrumento avalado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el financiamiento aprobado el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Urbana (MINPPAU), en donde en reunión vecinal fui acompañada por el Sr. Benito Veleiro, titular de la cédula de identidad Nº V-4.846.402; en su carácter de Vocero agrourbano del Municipio Los Guayos por el Congreso de la Patria, para dar información de las actividades realizadas en el Municipio y la invitaciones emitidas al alcalde para que este sea participe, adjunto “B” encontrándonos como respuestas de algunos vecinos atropellos, quienes a viva voz, la ciudadana Greta Lopez, Coordinadora del Clap y Zoraida Tovar, integrante del Consejo Comunal Rosalinta, amenazaron ir en contra de la actividad agroalimentaria en el lote de terreno y cierre de unos de los accesos al lote de terreno, llevando a cabo conjuntamente con vecinos de la comunidad, violentando así el libre acceso según el articulo 50, de nuestra Carta Magna. Una de las calles fue cerrada en el año 2012, por ser esta calle en “u” lo que origino el abandono del lote de terreno colindante a mi vivienda antes señalada,(…) El día 20 de Noviembre en visita de evaluación por la FUNDACION DE CAPACITACION E INNOVACION PARA APOYAR LA REVOLUCION AGRARIA (CIARA) y el MINPPAU, para revisar el avance de las plantas asignadas, se adjunta correo donde se incluye informe “G”, durante este proceso se apersonan varios de los vecinos, por el vehiculo estacionado en las afueras de la calle, donde mantienen el acceso cerrado alegando que no podían estar allí por ser una calle “privada”, cuando los representantes del Ministerio, se identifican mediante credenciales, los vecinos hacen llamado a la colectividad y entes policiales donde intervino nuevamente la sindicatura con la policía municipal, en horas nocturnas, recalcando las instrucciones de no continuar con la actividad de siembra, incluyendo esta vez el riego, a pesar de las acotaciones de los representantes del MINPPAU, en cuanto a la conservación de las plantas, la cual evidentemente se vieron afectadas, de igual forma giro instrucciones que al día siguiente, se apersonaria para inspeccionar el cumplimiento de sus instrucciones, por lo que se contó al otro día, con el acompañamiento de integrantes del MINPPAU, CIARA, vocero agrourbano municipal de Los Guayos, Vecinos de la comunidad y en ausencia de la Sindico, se apersono Director de Catastro de Los Guayos quien reviso petición realizada por mi persona, (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito respetuosamente a éste digno Tribunal, sea declarada “MEDIDA DE PROTECCION SOBRE LA PLANTACION AGROALIMENTARIA”, bajo inspección judicial, en el lote de terreno denominado “La Prioridad” ubicado en el sector RosaLinda, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, del estado Carabobo , el cual consta de una superficie de Dos mil seiscientos noventa y nueve metros cuadrados (2.699M2)(…) ”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario(…)”


III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLITANTE

1.- Copia fotostática simple de la certificación del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, de fecha 08/06/2018, emitida por Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana Luisa Alimer Medina Pérez, marcado como anexo A, (Folios 05-06)
2.- Copia fotostática simple de carta de invitación de fecha 22/10/2018, dirigida al alcalde del Municipio Los Guayos, emitido por los vecinos de esa comunidad, marcado como anexo B, (Folio 07)

3.- Copia fotostática simple de carta denuncia de fecha 20/11/2012, dirigida a los Bomberos del municipio Los Guayos, marcado como anexo C, (Folio 08)

4.- Copia fotostática simple de carta denuncia de fecha 05/10/2018, dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano, en la cual la ciudadana Luisa Medina denuncia el cierre de la calle en U del sector Rosa Linda de Paraparal, marcado como anexo D, (Folio 09)

5.- Copia fotostática simple de comunicado de fecha 14/12/2018, en la cual da respuesta a la denuncia de fecha 05/10/2018, emitido por la Dirección de infraestructura del Municipio Los Guayos, marcado como anexo E, (Folio 10)

6.- Repertorio fotográfico de la calle en cuestión, marcado como anexo F, (Folio 11)

7.- Copia fotostática simple de correo electrónico, en el cual se emite informe de plántulas de ají y pimentón del Municipio Los Guayos, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Urbana y Periurbana Fundación para la Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agrícola, de fecha diciembre 2018, marcado como anexo G, (Folios 13-16)

8.- Copia fotostática simple de carta dirigida a la Alcaldía de los Guayos y croquis del terreno, de fecha 25/04/2017, emitida por la ciudadana Luisa Alimer Medina Pérez, en la cual denuncia una serie de irregularidades en el terreno objeto de la solicitud de medida, marcado como anexo H, (Folios 17-18)

7.- Copia fotostática simple oficio Nº OTMTUC-20/2017, de fecha 15/05/2017, emitida por la Oficina Técnica Municipal de Tierra Urbana y Catastro, en la cual le dio respuesta a la ciudadana Luisa Alimer Medina, marcado como anexo I, (Folio 19)

8.-Repertorio fotográfico de la siembra en cuestión, marcado como anexos F y K, (Folio 20-21)

9.- Copia fotostática simple de Acta conciliatoria, de fecha 06/12/2018, emitida por la Dirección de Promoción y Participación Ciudadana División de Asuntos Legales y Protección a las Victimas, entre los ciudadanos Luisa Medina, Greta López y Zoraida Torar, marcado como anexo L, (Folio 22)

10.- Copia fotostática simple de carta dirigida a la Defensa Agraria de fecha 07/01/2019, emitida por la ciudadana Luisa Medina, marcado como anexo M, (Folio 23)

11.- Copia fotostática simple de convocatoria emitida por la Unidad Regional de Defensa Publica, de fecha 07/01/2019, en la cual invito a las ciudadanas Medina, Greta López y Zoraida Torar a una reunion conciliatoria, marcado como anexo P, (Folios 24-27)

12.- Copia fotostática simple de acta conciliatoria levantada por la Defensora Publica Auxiliar Segunda Agraria del Estado Carabobo la abogada Nayibe Pinto, emitida en fecha 14/01/2019 en la cual estuvieron presentes las ciudadanas Medina, Greta López y Zoraida Torar, marcado como anexo Q, (Folios 28-31)

13.- Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial Nº 41.014 de fecha 21/10/2016, marcado como anexo Q, (Folios 32-34)

IV. DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroindustrial y la Soberanía Alimentaría (Reactivación de la Producción), definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso en especifico se trata de una actividad agroindustrial, razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria. Así se declara.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Artículo 305 ejusdem:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Artículo 1 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Artículo 196 ejusdem:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Ahora bien, éste Juzgado Agrario en referencia a lo observado en el recorrido realizado en la totalidad de la parcela, conforme a lo establecido en el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en cumplimiento al Poder otorgado al Juez Agrario, mediante el artículo 196 ejusdem, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a los cultivos desarrollados en un extensión de terreno de aproximadamente DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts2), ejercida en la referida parcela; en aseguramiento de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación; a decir por la parte solicitante de actas.

En el mismo orden de ideas, y en concordancia con las normas y principios constitucionales citados ut-supra, que adminiculado a lo constatado por éste juzgado Agrario, en el acto de inspección judicial efectuado el 08 de Octubre del presente año inserto al presente asunto (Folios 134-136), levantada en acta junto a anexos fotográficos, “ (…) Se realizó un recorrido conjuntamente con el experto debidamente juramentado en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de Medida Asegurativa, y se le otorgue a los efectos de dictar la Medida Asegurativa, un lapso de 48 horas a partir de hoy al técnico antes identificado, a los fines de que presente un informe pormenorizado al Tribunal del área objeto de la inspección y de los cultivos que se encuentran sembrados en la misma, es todo; todo lo anterior expresamente señalado por el Juez Agrario de esta Instancia. En ese sentido, juzga necesario este Tribunal especial agrario traer a colación lo manifestado por el experto-asesor Ingeniero Agrónomo Hernán Antonio Lozada Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.431.454, funcionario adscrito al Instituto Nacional Salud Animal Integral (INSAI), quien fuera designado y juramentado en el acto de Inspección realizado en la fecha supra indicada en el contenido del informe de Inspección Judicial levantada in situ, constatándose de lo explanado por el identificado funcionario lo siguiente: “ (…) se encuentra sembrado con ají, dulce (Capsicum frutences), que se encuentra en fase de fructificación, de igual modo musáceas (Musa spp) cambur, topocho plátano) que también se encuentra en fase de floración-fructificación, y frutales como guanábana, guayaba… no se evidencio problemas de plagas o enfermedades en la plantación. (…) (Cursivas, de este Juzgado Agrario).


De lo anterior, se evidencia que la solicitante de actas, despliega una actividad de tipo conuquera en la señalada parcela. Así pues, como facultad amplísima que ostenta el Juez agrario conforme a lo estatuido en el articulo 196 de la Ley especial agraria, mal podría este jurisdicente dejar a un lado una practica ancestral realizada, dentro del determinado predio, pues, dicho ejercicio agroecologico también merece la atención de este Tribunal Agrario, no solo desde el punto de vista jurisdiccional, sino que también comporta la protección a una actividad de autoconsumo que parte de la practica de las más antiquísimas formas de autosustento ejercida por nuestros pueblos originarios, lo que obliga a darle la debida preponderancia al respecto, y que este Tribunal como garante de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria debe destacar. Así se establece.

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26/02/2015 (Expediente N° AA10-L-2011-000314) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño resaltó lo siguiente:
“(…) Sobre la particular tutela que el ordenamiento jurídico establece en relación al conuco, cabe destacar que la garantía de permanencia consagrada en el artículo 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el reconocimiento jurídico de una estructura social y económica, en el cual se concreta una tradición cultural, no sólo respecto del empleo de los recursos existentes para la producción agrícola -tales como, las técnicas ancestrales, que se vinculan directa o indirectamente con la preservación de elementos fundamentales en la definición de las bases del desarrollo rural sustentable, como la preservación de los germoplasmas nativos y en general el desarrollo de los policutivos- sino en relación con una determinada forma de vida, la cual se caracteriza, entre otros aspectos, por el desarrollo sustentable de la actividad desplegada por los conuqueros, lo que en definitiva se concreta en la protección de un conjunto de derechos y garantías constitucionales que transcienden la seguridad y soberanía agroalimentaria y se vinculan con otros derechos fundamentales, como los culturales, ambientales o eventualmente los derechos de los pueblos indígenas, entre otros.
Así, la competencia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria sobre hechos que comporten una actividad propia de la materia agraria como la desarrollada por los conuqueros (como la roza de los sembradíos o quema de los ramajes, por ejemplo en los precisos términos señalados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1881/11) no sólo se deriva de las disposiciones legales parcialmente transcritas, sino de un análisis integral del ordenamiento jurídico aplicable, que comporta que en el presente caso la ejecución de la medida judicial precautelativa de carácter ambiental acordada sobre determinadas unidades de producción, corresponda al juez agrario a los fines tutelar la garantía del juez natural. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Como corolario de lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, traer a colación la sentencia Nº 368 de la Sala Constitucional de fecha 26 de marzo de 2012, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión Nº 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (Subrayado de esta Sala).

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros)(…)”.(Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En el mismo orden de ideas, éste Juzgado Agrario considera oportuno señalar lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1265, de fecha 09 de Diciembre de 2010, expediente Nº 10-0885, con Ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es del siguiente criterio:

“(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-. (…) Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-. (….) De ello resulta pues, que ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, que se desprende del interés general que surge de la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria la involucrada en la “producción, compra, venta, importación, distribución, almacenamiento, comercialización, clasificación, lavadora, pulidora, seleccionadora, procesadora de concentrados cítricos o no, elaboración jugos y sus derivados” (folio 22, cláusula primera de los estatutos de la presunta agraviada), así como el almacenamiento y procesamiento de leche, frutas y jugos -folio 15-, a la cual se dedica la parte accionante, por lo que al tratarse de una actividad empresarial -explotación y comercialización del productos agrícolas- que forman parte de cadenas agroproductivas (vgr. Leche), las cuales se encuentran en principio afectadas por la toma de las instalaciones de la empresa presuntamente agraviada (vid. Inspección judicial contenida en los folios 40 al 41); los tribunales competentes en este caso, son los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria del Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.444/08-.

En consecuencia, vista la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada y el derecho constitucional a la seguridad agroalimentaria, cuya infracción aduce la parte quejosa, así como el lugar de acaecimiento del presunto hecho lesivo, se advierte que corresponde el conocimiento del amparo en primera instancia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que corresponde a esta Sala remitir la presente causa a dicho Juzgado, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara(…)”.(Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal Agrario).

Siguiendo el mismo orden de ideas, y después de analizar las normas y jurisprudencias anteriormente transcritas, considera éste Juzgado Agrario hacer ciertas observaciones en lo relativo a la Seguridad Agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales, protegidos por el legislador, tanto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, resulta conveniente referir algunas ideas sobre la temática general relacionada con la Seguridad Agroalimentaria.

En la declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, efectuada en la cumbre mundial para la alimentación en Italia a iniciativa de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, se estableció que “Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

Por otra parte, en la Declaración Final del Foro Mundial sobre Soberanía Alimentaria, realizada en la Habana Cuba, en Septiembre de 2001, la misma se concibe como “el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas y estrategias sustentables de producción, distribución y consumo de alimentos que garanticen el derecho a la alimentación para toda la población, con base en la pequeña y mediana producción, respetando sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos, pesqueros e indígenas de producción agropecuaria, de comercialización y de gestión de los espacios rurales, en los cuales la mujer desempeña un papel fundamental”.

Así, al examinar las referencias anteriores, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

De igual modo, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.

En ese sentido, la Sala Constitucional, expreso en el Caso Cervecería Polar y otros, del 09/05/2006, con Ponencia de Francisco Antonio Carrasquero, en la interpretación que le ha dado al entonces artículo 207 de la Ley de Tierras, hoy 196 señalando entre otras cosas que:

“…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo… (Omissis)
…Solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...” (Cursivas de éste Tribunal).


De las referidas disposiciones legales, así como de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se verifica que las medidas que no penden de un juicio principal, a saber, de las previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario haya juicio o no, y visto tal normativa agraria tienen como objeto velar por la seguridad agroalimentaria de nuestra Nación y por la preservación de nuestro ambiente y sus recursos naturales, por tratarse de una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, constituyéndose en soluciones jurisdiccionales de carácter urgente, dada la importancia de la producción de alimentos y el desarrollo sostenible de las presentes y futuras generaciones, de tal manera que, el Juez Agrario, en procura de garantizar a la colectividad la alimentación como un derecho humano supraconstitucional de primera generación, ha de hacerlo a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario; lo que se refleja en el presente asunto agrario, y que comporta para este Tribunal especial agrario en otorgar mediante decreto la protección a los cultivos, presentes en la totalidad del lote de terreno; así como a la actividad conuquera, observada en la detallada parcela objeto de la presente solicitud agraria, tal como se indicará en el parte dispositiva de la presente Medida Provisional Agraria. Así decide.-

III. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la presente medida autónoma en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente Solicitud de la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA. por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS ejercida por la ciudadana LUISA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.528.126, actuando en su propio nombre y representación y en ejercicio de sus derechos e intereses; sobre una (01) parcela, cuya superficie es de aproximadamente DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CUADRADOS ( 2.699 Mts2) cuyos linderos internos son: NORTE: Canal de Desagüe SUR: Terreno ocupado por Urbanización Tacarigua, ESTE: Calle Ciega y OESTE: Calle de Servicio; en un lote de terreno denominado “La Prioridad”, ubicado en el sector Rosa Linda, Asentamiento Campesino sin información, Municipio Los Guayos, Parroquia Los Guayos .
TERCERO: Se ordena OFICIAR A 1) INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (ORT-CARABOBO-INTI) 2) ZONA DE DEFENSA INTEGRAL DEL ESTADO CARABOBO (ZODI- CARABOBO). Y A LA 3) SECRETARÍA GENERAL DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de hacer cumplir el presente Decreto, ello en resguardo y protección a lo estatuido tanto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en los artículos 305 y 306 Constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
CUARTO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroalimentaria desarrollada en el referido lote de terreno; hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Si hubiere algún ciudadano que ejerza sus derechos constitucionales y legales en contra de la presente protección provisional aquí decretada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209 de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez
JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ




La Secretaria

ABG. MELDRY CASTILLO
En esta misma fecha siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.,) se publicó el presente decreto.

La Secretaria

ABOG. MELDRY CASTILLO



















Exp. JAP-403-2019.-
JGRG/MC/dvg.-