REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Octubre de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE: Nº JAP-413-2019.

ASUNTO: DEMANDA AGRARIA.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RESOLUCION DE CUESTIONES PREVIAS).

La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “PRODUCTOS DANIMEX, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28/03/1989, bajo el Nº 51, Tomo 76-A, inscrita luego por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 17/09/2012, bajo el Nº 10, Tomo 192-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON Y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.154.538 y Nº V-7.045.182 en su orden e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 24.457 y 24.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, inscrita por ante la Dirección General danesa de Industria y Comercio, bajo el Nº CVR-NR-14605185, en fecha 01/10/1990, domiciliada en Nordre Strandvejen 119 F, 3150 Hellebaek, Dinamarca, con Sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Calle Peñalver, Complejo Industrial Guanarito, numero 30-A, en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.357.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.576.

I. NARRATIVA
En fecha 25 de Abril de 2019, se recibió de demanda por Acción de Separación de Accionista de la Sociedad Mercantil, ante la Secretaría de éste Tribunal Agrario, quien en fecha 26 de Abril de 2019 le da entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los respectivos libros bajo el Nº JAP-413-2019. Asimismo, en fecha 29/04/2019se admitió la presente demanda y se libro la boleta de citación correspondiente a la parte demandada en el presente asunto, quien fue debidamente notificado. Folios (1 al 787).

En fecha 29 de Julio de 2019, el apoderado judicial del demandado antes bien identificado, consigna escrito de contestación de la demanda promoviendo a su vez cuestiones previas contenidas en el artículo 346 Ordinales 1º, 6, 8 y 11º del Código de Procedimiento Civil. Folios (91 al 124)


II. DE LOS ALEGATOS FOMULADOS EN LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 29 de Julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 ordinales 1º, 6, 8 y 11º del Código de Procedimiento Civil, en el cual expone, lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, JOSE ISAAC GOLDECHEID, titular de la cédula de identidad Nro. 13.357.541, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.576, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERA SCANDIA A/S, (…). (…) estando dentro de la oportunidad legal para interponer, DEFENSAS PERENTORIAS, CONTESTACION A LA DEMANDA, OPONER CUESTIONES PREVIAS, RECONVENCION, en la presente demanda, paso a hacerlo en forma pormenorizada y fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 206, 213 y 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el debido respeto en los términos siguientes: (…)”. “(…) 1.- Cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción.- Sin perjuicio de la posibilidad de incoar la solicitud correspondiente de Regulación de Jurisdicción ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representada opongo de igual forma, la falta de Jurisdicción como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 1º, por existir una renuncia expresa de las partes contradictorias en el presente juicio al conocimiento de figuras legales no contempladas en el Código de comercio ante los órganos jurisdiccionales, en virtud de las cláusulas compromisorias plasmadas en el contrato de la Sociedad en los términos explicados en los Estatutos Sociales los cuales doy aquí por reproducidos en su totalidad y pido de igual manera su declaratoria con lugar a los fines de que este Juzgado se desprenda de inmediato del conocimiento del presente asunto. 2).- Opongo formalmente en este acto la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia de este Tribunal de Primera Instancia Agraria por la materia discutida y temas ventilados los cuales son de naturaleza estrictamente mercantil, en razón de que los asuntos sometidos a la consideración de este Juzgador, aunado a que han sido atacados de improponibles, ilegales, irritos y totalmente infundados, se acumula y resalta la franca incompetencia de este Juzgado Agrario para discutir asuntos de naturaleza mercantil, devenidas del contrato de sociedad anónima y así pido se declare.- (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la jurisdicción, el profesor Calvo Baca E., (2011), Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano Jurisprudenciado, Caracas, Venezuela, Ediciones Libra C.A., ha referido lo siguiente: “(…) JURISDICCION. Del Lat. iurisdictio. Poder o autoridad que tiene uno para gobernar y poner en ejecución las leyes o para aplicarlas en juicio. Territorio en que un Juez ejerce sus facultades de tal. Autoridad, poder o dominio sobre otro. Es una actividad publica realizada por órganos competentes especializados, nombrados por el Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por acto jurídico, se aplica el orden jurídico establecido para dirimir conflictos y controversias, mediante decisiones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. Caracteres de la Jurisdicción: 1. Su función publica emana de la soberanía del Estado, porque es facultad intrínseca de éste la de administrar justicia. 2. Es autónoma, corresponde solo al Estado, quien la ejerce dentro de sus propias fronteras, ya que si se extendiera a otro, eso seria lesionar su soberanía e iría contra el principio de su propia independencia. No esta sometida al control de otros poderes ni aun cuando esté armoniosa y estrechamente vincula a las otras funciones del Estado. (…)”.
Ahora bien, quien Juzga, debe señalar al oponente de la cuestión previa ya indicada, que el planteamiento mediante el cual señala al Tribunal la falta de jurisdicción de éste es realizada de una forma poco precisa y sin explicar en que radica tal falta de jurisdicción. De igual manera, sin el señalamiento preciso de las clausulas compromisorias, según las cuales los socios renunciaban a la aplicación de la jurisdicción y/u otro mecanismo para la resolución de su conflicto, por lo cual éste Tribunal forzosamente debe declarar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y referida a la falta de jurisdicción SIN LUGAR. Así se declara.
Con respecto a cuestión previa de incompetencia del Tribunal, alegada igualmente por el accionad, a tenor de sus expresiones “por tratarse de un asunto de competencia estrictamente mercantil”, en tal sentido se deben hacer las siguientes precisiones: el Código de Comercio Venezolano vigente resultan de un compendio de normas de naturaleza preconstitucional; con respecto a la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el año de 1.999, la cual, estableció como principios fundamentales “El Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia” en su articulo 2, y el Derecho a la Vida como valores superiores del estado venezolano. De igual manera, el principio de la “Supremacía Constitucional” contenido en el articulo 7, el principio de la “Tutela Judicial Efectiva” contenida en el articulo 26, y el cual no es otra cosa que el acceso a la justicia, y también el articulo 305 de nuestra Carta Fundamental establece la obligación del Estado de garantizar la soberanía alimentaria y la producción de alimentos, para que de esta forma se garantice el Derecho a la Vida como derecho humano fundamental y una cláusula pétrea de la constitucionalidad .
La creación de la jurisdicción especial agraria, implica necesariamente y como objetivo esencial la garantía de la Seguridad y de la Soberanía Alimentaria de la Nación. En tal sentido, en el desarrollo de esta garantía, la competencia de ésta jurisdicción para la resolución de controversias en las cuales este involucrada la Seguridad Alimentaria viene dada por el desarrollo de los principios constitucionales anteriormente señalados, en conjunción con el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual define las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, y mas específicamente en sus ordinales 1 y 15 del articulo anteriormente referido; razón por la cual, quien Juzga, debe declarar la cuestión previa opuesta por el accionado de la falta de competencia SIN LUGAR. Así se declara.

IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de jurisdicción e incompetencia del Tribunal y ordena la secuela del procedimiento.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019).-
El Juez,

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO

EXPEDIENTE JAP-413-2019
JGRG/MC/Olimar.-