REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Octubre de 2.019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: JAP-365-2017.
PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN LIVIA ROSA MORENO VALERO representada por la ciudadana ELIVIA MARGARITA MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.104.178.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Armando Uribe Táriba, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.845.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.390.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALBERTO MORENO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.356.985, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Antonio Sánchez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-8.669.739 e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 144.920.
ASUNTO: DEMANDA AGRARIA
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Incidencia de Cuestión Previa).
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

La presente incidencia se centra en determinar, si es procedente o no la cuestión previa, contenida el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil del defecto de forma del escrito libelar, alegada por la parte accionada.

II. DE LOS ALEGATOS FOMULADOS EN LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito del 19/03/2018, el demandado opuso como cuestión previa lo contemplado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las siguientes alegaciones:
“(…)OPONGO a todos evento, la defensa preliminar del efecto de forma del escrito de querella interpuesto por la parte actora, en contra de mi persona, por no determinar el objeto de la pretensión, en cual un terreno con una extensión en la actualidad de media (1/2) Hectárea, Cinco Mil Ciento Sesenta y tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Decímetros Cuadrados (5.163,48 Mts2), en lo que respecta a la identificación de los linderos y medidas actuales del inmueble pretendido en restitucion, incumplimiento la parte actora, con los requisitos exigidos en el ordinario 4º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “ El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos, si fuere removiente, los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados”(…) Ahora bien, ciudadano Juez, se verifica y demuestra, en el precitado texto, que la `parte actora, OMITE, en su escrito de demanda, los linderos particulares actuales de la supuesta área de terreno, es decir del área indicada por la parte actora, como lo es la extensión de terreno equivalente a la Media (1/2) Hectárea, Cinco Mil Ciento Sesenta y tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Decímetros Cuadrados (5.163,48 Mts2), ya que coloca en su lugar, los linderos originarios de un área de terreno, que equivale a Una (01) Hectárea ubicado en el sector “ La Josefina” en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Camino Vecinal, SUR: Carretera Nacional Yagua, ESTE: Terreno Ocupado por Visitación Mújica, OESTE: Terreno Ocupado por Jesús Mendoza (…) Cuyo vicio de omisión, trae como consecuencia, la imposibilidad de una futura ejecución y materialización de restitucion sobre el puesto despojo que querella la parte actora, y mucho menos cuando NO existe agregado a los autos, el instrumento correspondiente al objetos que se reclama, ya que el que acompaña no guarda relación con los hechos reales (…) DE LA CUESTION PREVIA: Del defecto de forma del escrito de querella de restitucion por despojo conforme al ordinal 6º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.En esta misma sintonía, sobre los puntos previos, denuncio, igualmente en mi propio nombre, la cuestión previa, por el defecto de forma del escrito de querella de restitucion por despojo conforme al ordinal 6º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora, ciudadana ELIVIA MARGARITA MORENO, antes identificada, pretende y reclama, en su escrito de demanda, que se le restituya los bienes siguiente: 1-Una extensión de terreno equivalente a la Medios (1/2) Hectárea, Cinco Mil Ciento Sesenta y tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Decímetros Cuadrados (5.163,48 Mts2), carente de linderos y medidas, 2- Una bienhechurías, según sus dichos constituidas por 07 casas de habitación, dos corrales o gallinero, una caballeriza y un galpón de almacenamiento, carentes del área de construcción y características de cada una de las mencionadas bienhechurías, específicamente lo referente a su situación, linderos y medidas, sin acreditar o acompañar a su querella, los debidos INSTRUMENTOS a que hace mención el ordinal 6º de la precitada, norma legal establecida en código procesal civil, la cual dice textualmente “ Los instrumentos en que se fundamente la presesión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” Por tal motivo dicha denuncia previa, debe prosperar, por el incumplimiento de la parte actora, en la exigencia de los requisitos contenidos en el precitado ordinario 6º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia, de ellos, la INADMISIBILIDAD de la presente querella. (…)”. (Cursivas, Negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Observa este sentenciador, que la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por considerar, que la demandante no cumplió en el libelo de demanda con los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en el caso específico de los ordinales 4º y 6º.

Así las cosas, es oportuno referir criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la cuestión previa del defecto de forma de libelo de demanda, y en tal sentido señalo que:

“En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda. Así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual, es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Toda sentencia debe contener: (...omissis) 5º Decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Como se aprecia de la disposición transcrita, la sentencia debe ser congruente de acuerdo a la pretensión deducida. Ahora bien, este es un deber que cumple el juez y, en cierto modo, las partes por el principio dispositivo que condicionan este deber. Es por ello que el demandado al oponer cuestiones previas coadyuva con esta función judicial a buscar o determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, dando así cumplimiento al precepto antes indicado.” (Negritas de este Tribunal).

Determinada la finalidad de la cuestión previa objeto del presente examen, pasa este Juzgador a resolverla de la siguiente manera: El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Explanado lo anterior, y en vista de que el parte demandada, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre la indicada incidencia, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 206:

“(…) En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Igualmente el artículo 208 ejusdem, prevé lo siguiente:

“(…) Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso. (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

De la lectura de las normas previamente transcritas, se infiere que, en el procedimiento ordinario agrario la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, se repite, es en el acto de la contestación de la demanda; estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que se opongan los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ocurre en el presente caso, pues se desprende de la lectura del escrito presentado por la parte accionada de marras, opuso el ordinal 6º antes referido del articulo procesal civil in comento; Así pues, dependerá del comportamiento de las partes frente a ello, pues son las propias partes quienes conducirán al juzgador, a someterlas a una fase probatoria, o a pronunciarse solamente tomando en cuenta, la subsanación o la contradicción. Así se declara.
Determinado lo anterior, y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se verificó que la citación de la parte demandada se realizó el 12/03/2018, es decir, el lapso para que este contestara y opusiera cuestiones previas venció el 19/03/2018, observando este Tribunal, que el demandado mediante escrito del 19/03/2018 (Folios 206 al 229), procedió a contestar y oponer cuestiones previas, es decir que su actuación fue tempestiva. Asimismo, en fecha 01/08/2019 el alguacil de esta Instancia Agrario consigno boletas de notificación debidamente firmadas por las partes, del abocamiento del juez suplente; por lo tanto el lapso de abocamiento culmino el día 27/09/2019, por consiguiente, el lapso para la subsanación voluntaria a la cuestión previa opuesta, inicio el día 30/09/2019 , sin embrago , este lapso feneció el día 04/09/2019, y por cuanto la parte demandante no introdujo escrito de contradicción, a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el fuero agrario por remisión expresa del articulo 242 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por la parte accionada, este Juzgado Agrario pasa a decidir sin mas dilaciones. Así se establece.
III. DECISIÓN.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los ordinales 4º y 6º del artículo 340 ejusdem, opuesta por el ciudadano Ramón Alberto Moreno Duran venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.356.985, asistido por el abogado Carlos Armando Uribe Táriba, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.845.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.390.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve nueve (2019). 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Se dicta dentro del lapso. Publíquese.
EL Juez

ABG. JHONNY LEONEL CEBALLOS
La Secretaria


ABG MELDRY CASTILLO


Expediente: Nº JAP-365-2007.
JLCR/MC/dvg