REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de Octubre de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE: Nº JAP-431-2019

SUJETO ACTIVO: Sociedad Mercantil JAUJA INDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2016, bajo el Nº 15, Tomo 162-A.

APODERADO JUDICIAL: ARNALDO ZAVARSE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.454.756, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.655.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I. NARRATIVA
En fecha 23/09/2019, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria, junto a sus anexos, presentada por el ciudadano ARNALDO ZAVARSE PEREZ, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil JAUJA INDUSTRIAL C.A, ut-supra identificados. A cuyo efecto, por auto de fecha 24/09/2019, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-431-2019 (Nomenclatura Interna de este Tribunal). (Folios 01 al 320)
En fecha 24/09/2019, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la presente solicitud, asimismo se fijó inspección judicial para el día 26/09/2019, librándose el respectivo oficio al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del Estado Carabobo INSAI-CARABOBO). En esta misma fecha el abogado Cristian García retiro el antes mencionado oficio a los fines de su entrega, siendo consignado y debidamente recibido por la institución el 25/09/2019. (Folios 321 al 325)
En fecha 26/09/2019, comparece ante este Despacho Judicial el abogado Arnaldo Zavarse, plenamente identificado en autos, y mediante diligencia informa al Tribunal que la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del estado Carabobo, hizo de su conocimiento que para el día 26/09/2019 no era posible asignar un practico – asesor. (Folio 326)
En fecha 27/09/2019, éste Tribunal dicto auto mediante el cual difiere la practica de la inspección judicial para el día viernes, veintisiete (27) de Septiembre del presente año, a las doce del medio día (12:00 m.). (Folio 327)
En fecha 27/09/2019, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto al ciudadano Hernán Antonio Lozada Machado, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-12.431.454, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del Estado Carabobo (INSAI-CARABOBO); siendo la misma levantada en actas. (Folios 328-332)

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El apoderado judicial ciudadano ARNALDO ZAVARSE PEREZ, de la Sociedad Mercantil JAUJA INDUSTRIAL C.A, antes identificados en su escrito de fecha 22/04/2019, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en un inmueble distinguido como “Parcela 2”, identificada con la letra y numero E-5, parcelamiento industrial “El Tigre”, municipio Guacara del estado Carabobo:

“(…)Mi representada es una Sociedad Mercantil cuyo objeto social es: “La Sociedad Mercantil tendrá por objeto fundamental la compra, venta, fabricación, refinación, mezcla, comercialización, transporte, empacado, envasado, distribución, importación y exportación de grasas y aceites de origen vegetal y animal, en sus estados crudos y refinados, margarinas, mayonesas y mantecas para consumo humano, animal y uso industrial. Dentro de esta actividad, la venta de los productos y subproductos derivados de los procesos para consumo de alimentación balanceados para animales. Podrá prestar servicios de almacenamientos, refinación, fabricación, formulación, elaboración, asistencia técnica y asesorías a empresas relacionadas con estos rubros. También tendrá por objeto, la siembra, extracción, refinación, almacenamiento, transporte, envasado y comercialización de oleaginosas, para consumo humano y uso industrial, así como la importación y exportación, fabricación, formulación y comercialización, transporte, empacado, envasado, venta y distribución de materias primas y productos terminados tales como mezclas de grasas, solventes, detergentes en sus variadas combinaciones, suavizantes, desinfectantes y derivados; artículos para higiene personal, jabones en todas sus presentaciones, para la industria oleoquímica, jabonera, cosmetológica, de limpieza y consumo industrial en general; así como cualquier acto de licito comercio relacionados directa o indirectamente con el objeto de la sociedad mercantil y en general realizar todas las otras actividades mercantiles que le permita la ley”; en ejercicio de su objeto social, en fecha 07 del mes de Septiembre de 2017, contrató con la Sociedad Mercantil OLGRAS C.A (…) la cual estaba inoperativa por mas de Nueve (9) años. En dicho contrato se estableció el pago de un canon de arrendamiento mensual determinado en dos partes: una fija de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) y otra variable, determinada por el CINCO por ciento (5%) de las utilidades netas obtenidas mensualmente, para un periodo de duración de 10 años contados desde el día de su autenticacion; este contrato fue firmado por SALVADOR ESTEBAN BRANGER LLORENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.967.080, en su carácter de Presidente y Director Principal de la empresa; PRÁSCEDES PADRÓN ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.313, en su condición de Director Principal y el ciudadano LEWIS CONTRERAS ABZUETA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Vargas y civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.678, en su condición de Director Principal y se encuentra en la actualidad en plena vigencia. Es el caso, que luego de diecinueve (19) meses y medio de transcurrido el contrato, es decir, estando solvente mi representada, en vigencia el contrato de arrendamiento, estando la planta en plena capacidad de producción y operativa totalmente; en fecha 21 del mes de Febrero de 2.019, se presenta el Tribunal Segundo del Municipio Guacara de ésta Circunscripción Judicial, actuando comisionado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, práctica una Medida Cautelar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, consistente en desalojar a los operadores de la empresa y ponerla en manos de terceros. A consecuencia de esa medida cautelar innominada, fue desalojada la planta íntegramente, dejándola libre de personas y poniéndola en manos de los ciudadanos Carlos Sandoval, Fernando Ruisanchez García y Renato Olivieri; supuestos Representantes Legales de la Sociedad Mercantil OLGRAS C.A.; ésta medida cautelar, fue dictada en el expediente Nº 24.496, numeración del tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con lo cual se paralizaron totalmente las actividades de la empresa; es decir, a partir de esa fecha y a consecuencia de la decisión dictada por un Juzgado sin competencia, porque la empresa es agro-industrial, no se realizaron actividades de ninguna índole en la empresa, no se le permitió a los trabajadores ingresar a las instalaciones, se paralizó totalmente la producción de aceite comestible; impidiéndole a mi representada cumplir con su objeto social y con el contrato, afectando la producción de aceite comestible, por ende la soberanía alimentaria y contribuyendo con la guerra económica; por lo que en fecha 22 de Abril del corriente año, se solicitó por ante este Juzgado Agrario, Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroindustrial a la Soberanía alimentaria, con la intención de reactivar la producción; la cual fue acordada en fecha 15 de mayo de este mismo año; siendo apelada por la representación judicial de la Sociedad mercantil OLGRAS C.A. y confirmada en fecha 16 de Septiembre, por el juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay y con competencia en el Estado Aragua. Es el caso ciudadano Juez, que desde que se dictó la medida asegurativa a la actividad industrial; mi representada ha venido operando normalmente, produciendo aceite de origen vegetal para el consumo humano, inclusive realizo una alianza estratégica de cooperación con la Gobernación del estado Carabobo, en el marco de la LEY CONSTITUCIONAL CONTRA LA GUERRA ECONÓMICA PARA LA RACIONALIDAD Y UNIFORMIDAD PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y OBRAS PÚBLICAS, aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente (A.N.C), publicado en la Gaceta Oficial Nº 41318 en fecha 11 de enero de 2019, y el Decreto 3.736 del ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.424 de la misma fecha, prorrogado según Decreto Nº 3.779, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.433, de fecha 12 de Marzo de 2019, de la Presidencia de la República, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y ciudadanos habitantes de la República; de fijar las condiciones generales y específicas de la prestación del servicio en el procesamiento de aceite crudo desgomado de soya, a través del refinado, blanqueado y desodorizado, envasado y etiquetado del mismo, para su comercialización y distribución por parte del ente de la gobernación del estado Carabobo: alimentos Carabobo Alimca C.A.; produciendo en la actualidad el aceite comestible DRACU ACEITE. En este orden de ideas, se debe destacar, que el día 15 de Septiembre venció el lapso de 120 días otorgados por el tribunal de vigencia en la medida asegurativa de producción a la actividad Agroindustrial; lo que implica que al quedar sin la protección acordada por este despacho; se afectaría el “interés público y colectivo”, lo cual no sería aceptable, ya que existe el peligro de que la representación de OLGRAS C.A.; se intente nuevamente tomar posesión de la empresa; ello iría en detrimento del colectivo social y de la clase trabajadora que se beneficia de la producción y refinación de aceite comestible, siendo tal situación contraria a los principios de solidaridad, responsabilidad social, bienestar del pueblo, consagrados en nuestra carta magna. (…)”- .(Cursivas de éste Juzgado Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple de Poder otorgado por la Sociedad Mercantil JAUJA INDUSTRIAL C.A., al abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.454.756, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.655, de fecha 03 de Septiembre de 2018, inserto bajo el Nº 09, tomo 209, de los libros de autenticaciones, otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, de esta Circunscripción judicial, marcado con la letra “A”. (Folios 08 al 10)

2.- Copia fotostática simple de Expediente Nº JAP-412-2019, de las actuaciones de la Medida Asegurativa de Protección a la Actividad agroalimentaria, dictada por el Juzgado Agrario de Primero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcado con la letra “B”. (Folios 11 al 232)
3.- Copia fotostática simple de documento de alianza estratégica de cooperación. Identificado ALIMCA – ALZ-007-2019 entre la Gobernación del estado Carabobo, a través de Alimentos Carabobo ALIMCA, C.A., y JAUJA INDUSTRIAL, C.A., marcado con la letra “C”. (Folios 310 al 316)

4.- Copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en los Estados Aragua y Carabobo, de fecha 16 de Septiembre de 2019, marcado con la letra “D”. (Folios 318 y 319)

5.- Copia fotostática simple de disco compacto donde figura publicaciones por redes sociales, específicamente en INSTAGRAM @Lacava10, marcado con la letra “E”. (Folio 317).

IV. DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa De Protección A La Producción Agroalimentaria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso en especifico se trata de una actividad agroindustrial, razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Asegurativa De Protección A La Producción Agroalimentaria. Así se declara.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).

Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario se refiere, para dictar medidas autónomas sin proceso alguno, y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucionales, como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, máxime en este momento histórico por el cual atraviesa nuestra patria, que se ve asediada por factores internos y externos que pretenden subyugar a nuestra población creando una guerra económica sin precedentes en la historia contemporanea de nuestro país, lesionando a nuestra patria y perjudicando ostensiblemente la paz y la tranquilidad de sus ciudadanos. Es menester para quien juzga analizar lo importante de Derecho Humano a la vida, este como derecho fundamental debe ser garantizado, tal y como nuestra carta fundamental lo prescribe en su articulo 2 “Valores Superiores del Estado Venezolano”. Cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos de consumo humano. Medidas éstas, que por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en referencia a lo observado en la Inspección Judicial practicada el día 27/09/2019, cursante a los folios (328 al 332), debidamente efectuada sobre un inmueble distinguido como “Parcela 2”, identificado con la letra y numero E-5, parcelamiento industrial “El Tigre”, municipio Guacara del estado Carabobo; en la cual el practico asesor experto debidamente juramentado por éste Tribunal para este acto, Ingeniero Agrónomo, Hernán Antonio Lozada Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.454, adscrito al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del Estado Carabobo (INSAI-CARABOBO) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, indico a este Tribunal lo siguiente: “(…) En los actuales momentos se realiza el proceso productivo de elaboración de aceite vegetal para el consumo humano; constatando la plena operatividad de los sistemas de calderas, almacenamiento de materia prima, transportación, carga y descarga tanto de producto terminado como de materia prima; de igual forma, los sistemas de enfriamiento; en síntesis, los tres pisos de producción están operativos en un proceso continuo. (…)”.En cuanto a la actividad productiva desarrollada en el inmueble, up supra, distinguido; este Juzgado Agrario pasa a emitir pronunciamiento con respecto a lo constatado, se trata de una planta de elaboración de aceite comestible y untables para el consumo humano, de lo que se deduce en aplicación del Principio Rector de Inmediación en el derecho agrario, una actividad que pudiera estar amenazada de desmejora y paralización, en ella es indispensable la intervención de la mano de obra de los trabajadores o terceros en el proceso productivo, aunado a que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación. Así se establece.

En este sentido, se infiere que la representación judicial de la sociedad mercantil solicitante, pretende que esta Instancia Agraria decrete Medida Asegurativa De Protección A La Producción Agroalimentaria, como se explanó con anterioridad destacándose los rubros de aceite y untables realizada por su representada, ya que tal productividad se encuentra afectada y paralizada en la actualidad. Ahora bien, vistas la pretensión de protección de la parte solicitante, Sociedad Mercantil JAUJA INDUSTRIAL C.A., este Tribunal especial agrario, considera que la no protección de los procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando la mencionada empresa se encuentra ubicada en la zona demográfica de la mayor densidad poblacional venezolana, lo que causaría dificultad en el acceso a los rubros de aceite y mantequilla, alimentos de primera necesidad que forman parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso grasa vegetal que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces la urgencia en la tramitación de la presente solicitud. Así establece.

En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar Medida Asegurativa De Protección A La Producción Agroalimentaria, en su fase de producción de los productos aceite y untables presente en la dieta de la población venezolana, desplegada por la Sociedad Mercantil JAUJA INDUSTRIAL C.A., ubicada en la Parcela 2”, identificada con la letra y numero E-5, parcelamiento industrial “El Tigre”, Municipio Guacara del estado Carabobo. En tal sentido, éste Tribunal ordena que la Sociedad Mercantil JAUJA INDUSTRIAL C.A., siga con las labores destinadas a la producción del rubro aceite vegetal y untables para el consumo humano, ubicada en la Parcela 2”, identificada con la letra y numero E-5, parcelamiento industrial “El Tigre”, Municipio Guacara del estado Carabobo, haciendo cesar cualquier paralización de la actividad productiva en los rubros anteriormente descritos, de igual manera, DEBERÁ PROTEGER A LOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EN LA SEDE DE LA EMPRESA, PERTENEZCAN O NO A LA SOCIEDAD MERCANTIL SOLICITANTE , PARA DE ESTA FORMA GARANTIZAR LOS PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE MEDIDA “PROVISIONAL”, SE DEBERAN GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS VENEZOLANO VIGENTE; de igual manera, se prohíbe cualquier conducta de empleados y/o personas ajenas a la identificada sociedad de comercio, que puedan afectar la actividad de Producción de dichos Alimentos, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en la planta de elaboración de aceite comestible y untables para el consumo humano; lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, la presente Medida Asegurativa De Protección A La Producción Agroalimentaria, se dicta por un lapso de tiempo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha, pudiendo este Tribunal dictar el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, en el fuero agrario, Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la Sociedad Mercantil JAUJA INDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2016, bajo el Nº 15, Tomo 162-A, por un lapso de tiempo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. En tal sentido, éste Tribunal ordena que la Sociedad Mercantil JAUJA INDUSTRIAL C.A., antes identificada, siga con las labores destinadas a la producción del rubro aceite vegetal y untables para el consumo humano, ubicada en la Parcela 2”, identificada con la letra y numero E-5, parcelamiento industrial “El Tigre”, Municipio Guacara del estado Carabobo. Igualmente, deberá proteger a los trabajadores que se encuentren en la Sociedad Mercantil y que pudieren pertenecer a la nomina de empleados de otra sociedad de comercio, para de esta forma garantizar los preceptuado en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, EN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE MEDIDA DE CARÁCTER “PROVISIONAL”, SE DEBERAN GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS VENEZOLANO VIGENTE.

TERCERO: Se PROHIBE cualquier conducta que altere y/o pudiera afectar la actividad de Producción de aceite vegetal para el consumo humano y untables (PLANTA DE ALIMENTOS AGROINDUSTRIAL), o causar daños y desmejoras en la calidad del mismo; lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Zona de Defensa Integral. 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo. 3) Secretaría de Alimentación del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo. 4) Presidente de la Empresa Alimentos Carabobo (ALIMCA). 5) Servicio Bolivariano de Inteligencia. 6) Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, anexando copia certificada de la presente decisión. Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019).
El Juez,

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ

La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.

La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO


















Exp. Nº JAP-431-2019. -
JGRG/MC./Olimar.-