REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ACTA
ASUNTO: GP02-L-2019-000855
PARTE DEMANDANTE: RONALD ANDRES UMBRIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.605.630, asistido por la Abogado ROSA BIANNEY ORTIZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.543.
PARTE DEMANDADA: ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DAVID ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.786.422 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 283.866.
MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales y otros Beneficios
En horas de Despacho del día de hoy dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), comparecen por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud que antecede el ciudadano: RONALD ANDRES UMBRIA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.605.630, mayor de edad y debidamente asistido por la Abogado ROSA BIANNEY ORTIZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.650, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.543, por una parte y por la otra, el abogado JOSÉ DAVID ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.786.422 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 283.866, de este domicilio, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.A., sociedad mercantil originalmente domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 45-A; actualmente domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de junio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 44-A; ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ambas partes hacen del conocimiento del Tribunal, la voluntad de las mismas a solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: RONALD ANDRES UMBRIA RAMIREZ, identificado en los autos, exige de ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), días de descanso, utilidades en liquidación, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de prestaciones de antigüedad, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, haciendo constar expresamente que el contrato de trabajo que mantuvo con ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.A., concluyó en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2019, la relación de trabajo terminó por Renuncia Voluntaria. SEGUNDO: Por su parte la Entidad de Trabajo ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.A., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que el reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, es decir, el pago de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), días de descanso, utilidades en liquidación, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de prestaciones de antigüedad, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. TERCERO: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a RONALD ANDRES UMBRIA RAMIREZ, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.A., habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral. CUARTO: ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.A., conviene en pagar al ciudadano RONALD ANDRES UMBRIA RAMIREZ, anteriormente identificado, la cantidad de BOLÍVARES DOCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.415.000,00) por los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales Art. 142: Bs. 5.033.262,11; Prestación por Antigüedad (142 LOTTT): Bs. 503.326,21; Utilidades Fraccionadas 2019: Bs. 841.407,80; Bono Alimentación Octubre: Bs. 264.000,00; Días laborados 2da Quincena del Mes de Octubre 2019: Bs. 27.329,93; Bono Transporte Octubre: Bs. 56.999,88; Bono Mensual Octubre: Bs. 155.589,65; Bono Único Sin Carácter Salarial: Bs. 6.071.304,01. Menos las Siguientes Deducciones: INCE.: Bs. 4.207,04; S.S.O. S/Días: Bs.4.787,37; L.P.F. S/Días: Bs. 598,42; FAOV S/Vacaciones: Bs. 0,00; FAOV S/Utilidades Fraccionadas año 2019: Bs. 8.687,38; Abono de Fideicomiso Banco Venezolano de Crédito: Bs. 519.939,38. Para un monto total a pagar de BOLÍVARES DOCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.415.000,00). Mediante transferencia Bancaria numero 95809674 del 17/10/2019, por la cantidad de BOLÍVARES DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.800.000,00), por los conceptos expresados en la Planilla de Liquidación, girado favor del ciudadano RONALD ANDRES UMBRIA RAMIREZ, antes identificado. Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, la cantidad entregada por ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.A., por los conceptos indicados, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por RONALD ANDRES UMBRIA RAMIREZ, son pagados y cancelados en este acto por ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.A., por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la presente transacción, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. QUINTO: Por virtud de la presente transacción RONALD ANDRES UMBRIA RAMIREZ, recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento, a su entera satisfacción, por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago comprende la totalidad de los conceptos reclamados por RONALD ANDRES UMBRIA RAMIREZ. SÉPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente, las partes solicitan que una vez conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación. Terminó, se leyó y conformes firman.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, solo los conceptos discriminados y cuantificados en la cláusula número cuatro del presente acuerdo por la cantidad expresada y compensada en moneda de curso legal, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el articula 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al contenido del artículo 2, 5, 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda la expedición de un ejemplar de la presente acta a los fines de ser entregados a cada una de las partes. Asimismo, se ordena el cierre y archivo de la causa. Finalmente, el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido dándose por cerrado el acto. Es todo, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA,
ABG. NAZARET BUENO CLARIN
PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL(a) SECRETARIA
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