REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 09 de octubre de 2019
209º y 160º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-N-2018-000009
RECURRENTE: ciudadana YESENIA ROSELIA SESIN GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.654.728 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados JOSE R. VARGAS SANCHEZ e IVAN JOSE URDANETA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.054.323 y 16.549.897, respectivamente, los que están debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 16.201 y 172.604, en su orden.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00491-2016 de fecha 27 de septiembre de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00427 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
ANTECEDENTES
Se Inicia el presente asunto por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00491-2016 de fecha 27 de septiembre de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00427 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA así como el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR realizada por la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), interpuesto por la ciudadana YESENIA ROSELIA SESIN GONZALEZ quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.654.728 por medio de su apoderado judicial abogado JOSE R. VARGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.054.323 y estando inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.201, el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello en fecha 14 de marzo de 2018 (pieza I f. 301) correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Sede Contencioso Administrativa, dándole entrada en fecha 16 de marzo de 2018 (pieza I f. 303).
En fecha 21 de marzo de 2018 mediante sentencia interlocutoria (pieza II f. 02) se admite y se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y al tercero interesado entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
Visto que cursan agregadas a los autos las notificaciones libradas, el Tribunal Quinto de Juicio en fecha 28 de septiembre de 2018, dicta auto fijando la audiencia de juicio para el vigésimo (20º) día hábil siguiente a este, a las 02:00 p.m.
En fecha 26 de octubre de 2018, el abogado JOSE R. VARGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.054.323, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.201, consigna diligencia solicitando se difiera la audiencia oral y pública de juicio para el día 29 de octubre de 2018, acordándose la misma por auto, para la fecha antes señalada a las 02:00 p.m.
En fecha 01 de noviembre de 2018, la abogada MARICRUZ GAMBOA ABRAHAM quien es titular de la cedula de identidad No. V-8.849.558, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.631, consigna instrumento poder que le otorga el tercero interesado entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) (pieza II f. 40 al 47), en consecuencia se le tiene como apoderada del tercero interesado en el proceso junto con los abogados que en el señalado mandato se mencionan.
En fecha 01 de noviembre de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio (pieza II f. 50 al 52), a la cual solamente compareció la parte recurrente por medio de su apoderado judicial, todos suficientemente identificados, y por el tercero interesado CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), mediante su apoderada judicial abogada MARICRUZ GAMBOA ABRAHAM quien está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.631; dejando constancia de la incomparecencia de la recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, de la Procuraduría General de la República y representación alguna por parte del Ministerio Público. Asimismo, en ese acto la parte recurrente y la representación del tercero interesado consignaron escrito de promoción de pruebas con anexos.
En fecha 08 de noviembre de 2018 el Tribunal Quinto de Juicio mediante auto declara que no hay pruebas que evacuar por cuanto las mismas son documentales, dejando constancia del inicio del lapso para consignar informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumplido como fuere en fecha 16 de noviembre de 2018 (pieza II f. 104) comenzó a computarse el lapso para sentenciar.
En fecha 10 de mayo de 2019 el abogado JOSE R. VARGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.054.323, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.201, consigna diligencia solicitando el AVOCAMIENTO del conocimiento de la presente, a los fines de la continuación de la causa, el cual se encuentra en estado de SENTENCIA.
En fecha 15 de mayo de 2019 mediante auto, el Ciudadano Juez Abogado Eustoquio José Yépez García quien ahora preside el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0319-2019 proferido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero del 2019, juramentado en fecha 23 de abril del 2019 según acta de juramentación Nº 08-2019, se ABOCA al conocimiento de la causa y ordena la notificación de este auto mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo, en la persona del inspector y a través de boleta al tercero interesado CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), en cualesquiera de sus representantes legales o estatutarios.
En fecha 06 de junio de 2019 el Tribunal Quinto de Juicio mediante auto declara que concluido el lapso establecido en fecha 15 de mayo de 2019, luego de notificadas las partes y transcurrido el lapso, pasara a dictar sentencia dentro de los 30 días de despachos siguientes contados a partir de la publicación del presente auto.
En fecha 22 de julio de 2019 el Tribunal Quinto de Juicio mediante auto declara que de conformidad con lo dispuesto el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y debido a la complejidad del asunto, prorroga el lapso para sentenciar.
Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Para decidir el Tribunal observa:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo (f. 01 al 22), expuso lo siguiente:
Del contenido del escrito recursivo la parte recurrente señala en sus consideraciones previas, que su representada interpuso por ante esta Instancia Jurisdiccional, en fecha 24/05/2010, demanda de Calificación de despido, Reenganche y Pago de salarios caídos, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) Gerencia Planta Centro, siendo del conocimiento de la misma el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 26/05/2010, mediante Sentencia Interlocutoria declaró que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer la causa planteada y ordeno la correspondiente consulta por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 20/07/2010, Confirmo la decisión consultada.
En fecha 03 de junio del 2010 su representada interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en los siguientes términos:
En fecha 01 de septiembre del 2009 comenzó a prestar servicios profesionales para la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy denominada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) Gerencia Ejecutiva de Planta Centro, desempeñando el cargo de Gerente de División adscrito a la Dirección Ejecutiva de Planta Centro, con un salario promedio mensual de Bs. 9.780,51, hasta el 07 de mayo de 2010, cuando sale de Reposo Medico, desde esa fecha 07/05/2010 hasta el 10/08/2010.
Manifiesta que estando su representada de Reposo Medico, en fecha 14 de mayo de 2010, envía comunicación a la Dirección Operativa Planta Centro CADAFE, en donde manifiesta a la entidad de trabajo reclamada CORPOELEC, que al revisar su Cuenta Nomina personal del Banco Industrial, se encuentra que no tiene abonada el respectivo pago correspondiente a la primera quincena del mes de mayo del año 2010.
Alega que su representada está amparada por la Inamovilidad Laboral prevista y sancionada en los Artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente en el momento), admitida de manera expresa y categórica, tal como consta en el Acta que recoge el Acto de Contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual forma parte del Expediente Administrativo, cuando el Funcionario del Trabajo interroga al Apoderado Judicial de la parte accionada, Dr. Antonio Ramón Gil, Inpreabogado Nº 7751, de conformidad con el Articulo 454 ejusdem.
Señala que su representada se encontraba de reposo medico desde el día 07 de mayo de 2010, cuando fue despedida injustificadamente el día 14 de mayo de 2010, cuando se entera que no había deposito en su cuenta nomina personal, asimismo la entidad de trabajo de manera abusiva, arbitraria, ilegal e inconstitucional, ordeno en fecha 01 de junio de 2010 debitarle la cantidad de Bs. 2.870,00 correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de 2010 y es cuando se entera su representada, que supuestamente había sido despedida el 30 de abril de 2010, lo cual es contradictorio lo dicho por la testigo Carmen Aida Correa de Salazar, quien había sido tachada (Martes 31/08/2010), y que declaró según Acta de fecha 03 de Septiembre de 2010.
Por otro lado, indica que del análisis que hace la funcionaria del trabajo de las pruebas que cursan en el Expediente Administrativo, se infiere, que viola flagrantemente los PRINCIPIOS Y REGLAS DE LA SANA CRITICA, al hacer una apreciación irracional de las pruebas.
- De la prueba testifical: contentiva de la declaración de la ciudadana Carmen Aída Correa de Salazar, por las razones de hecho y de derecho, puesto que está plagada de contradicciones e impresiones que la hace invalida de pleno derecho. Pero la Inspectora del Trabajo le da pleno valor probatorio, porque supuestamente no fue tachada, cosa totalmente incierta, y lo más grave, es que considera que su declaración es coherente, no contradictoria y concuerda entre sí con las demás pruebas cursantes a los autos.
- De las pruebas documentales:
1. Consta en el Acta de Contestación de la Calificación de Despido, ante la pregunta del Funcionario del Trabajo al Apoderado Judicial de la empresa b) ¿“SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD ALEGADA POR LA SOLICITANTE”? CONTESTO: “SI, LA RECONOZCO”, reconociendo la INAMOVILIDAD LABORAL, quedando desvirtuada la presunta condición de TRABAJADOR DE DIRECCION; que el régimen Jurídico aplicable, es la legislación ordinaria contenida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y que la entidad de trabajo, cuando despidió a su representada, hizo caso omiso al Procedimiento de Calificación de Falta, establecido en el Artículo 453 de la misma Ley.
2. Asimismo incurre en el mismo vicio, al darle valor probatorio al Acta, donde supuestamente mi representada estaba haciendo entrega de la oficina a su cargo, al Gerente de Seguridad y Prevención y al Contador de la empresa, en fecha 07 de mayo de 2010 a las 11:30 de la mañana, sin que tal documental fuera suscrita por la trabajadora reclamante.
3. De igual forma, le da valor probatorio a una documental, donde supuestamente a su representada, el día 07 de mayo de 2010 a las 11:30 de la mañana, le estaban haciendo entrega de un respaldo de información de su perfil de usuario, sin que tal documental aparezca suscrita por su representada.
Adicional a lo anterior, fundamenta el falso supuesto de hecho en que la Inspectora interpreto erróneamente, que su representada ejercía dentro de la entidad de trabajo un Cargo de Dirección, hecho negado rotundamente, toda vez que por ninguna parte se determina, que en sus funciones como trabajadora ordinaria, hubiese intervenido de manera autónoma e independiente, en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha primero (01) de noviembre de 2018, de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República y Ministerio Publico, se percata quien juzga de la incomparecencia de los organismos mencionados a la audiencia de juicio de lo que se dejó constancia en actas.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Durante la audiencia de juicio celebrada en fecha primero (01) de noviembre de 2018 la parte recurrente mediante su apoderado judicial expuso sus alegatos (min. 03:45 al min. 27:25) en los siguientes términos:
“…con una cuestión previa, mi representada comienza a realizar sus labores como profesional con una relación de dependencia a beneficio de CADAFE en la Gerencia Ejecutiva de Planta Centro adscrita a CORPOELEC, subordinada de manera directa y personal y bajo orden del Ing. Rodney Jiménez que para el momento era Gerente Ejecutivo (…) el día 07 de mayo de 2010 mi representada sale de reposo medico según consta en el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el día 14 de mayo mi representada al revisar su cuenta nomina personal del Banco Industrial de Venezuela, se percata que no le fue abonado su salario correspondiente a la primera quincena del mes de mayo; cuando mi representada indaga sobre la causa de esta situación se entera que la entidad de trabajo en consulta unilateral y arbitrariamente había ordenado quitarle a su cuenta nomina los salarios de la primera y segunda quincena del mes de mayo por el supuesto de la culminación de sus labores ordinarios a partir del 30 de abril de 2010…”
“…el 24 de agosto se lleva a cabo el acto de contestación por parte de la reclamada (…) invoca el representante legal de la empresa a la pregunta hecha por el funcionario del trabajo que preside el acto y responde que mi representada prestaba servicio para la demandada, que reconocía la inamovilidad alegada por la reclamante, que no efectuó el despido invocado porque según su criterio ella era funcionario de libre nombramiento y remoción de la empresa y que era cierto que se encontraba en el momento del despido (…) mi representada presente en el acto dejo constancia que era incierto que ella fuese funcionario de libre nombramiento y remoción toda vez que en primer lugar; que tales funcionarios el régimen jurídico aplicable es el contenido en el Estatuto de la Función Pública y que siendo este el caso en el supuesto alegado el tribunal competente para conocer de este tipo de procedimiento era el tribunal contencioso administrativo y no la sede administrativa de la Inspectoría del Trabajo (…) en segundo lugar; en el supuesto que fuese así mi representada no tenía carácter de trabajadora de dirección establecido en la Ley donde pudiera estar autorizada para tomar decisiones unilaterales, comprometer económicamente la empresa y representar al patrono, que son los requisitos exigidos legalmente para los trabajadores de esa supuesta condición (…) en tercer lugar; es totalmente contradictorio los argumentos esgrimidos por el representante legal de la empresa, cuando sostiene que había decidido prescindir de sus servicios el 30 de abril y luego sostiene que el despido presuntamente le había sido notificado el 7 de mayo de 2010, la cual fueron desconocidas en su oportunidad legal por las razones de hecho y de derecho que se expusieron en la oportunidad correspondiente…”
“…en consideración especial debemos mencionar a la tacha incidencial que se presentó durante el proceso en sede administrativa y contradictoria sobre la declaración de la testigo Carmen Correa promovida por la empresa la cual no tiene ninguna valía procedimental, ni puede ser tomada en cuenta por el funcionario del trabajo precisamente por la falta de coherencia y contradicción que se incurre durante los hechos narrados y percibidos dentro de lo que la empresa trato de esgrimir para darle sus supuesto valor al despido contenido en el propio procedimiento (…) la testigo supuestamente presencio el acto en el cual estaban notificado a la trabajadora que estaba siendo despedida, era una persona que dice haber sido jubilada, ella era trabajadora en condición especial y que supuestamente presencio el momento en que la Dra. Rosalba Pereira, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de Planta Centro, supuestamente le entrego la notificación en fecha 7 de mayo a las 12:30 de la tarde; y que ella en su declaración dice presencio el acto, que firmo la notificación y que supuestamente no fue recibida o se negó a recibir mi representada y que en ese momento cuando se le presento la notificación que la empresa promovió como prueba resulta que no aparecía firma de ningún tipo y mucho menos la firma de un Ing. Rodney Jiménez que ella dice que también presencio el acto, por otra parte mi representada el día 7 de mayo de 2010 ingreso a trabajar a las 07:30 a.m., y a las 08:30 tuvo que ausentarse al sentirse indispuesta por habérsele presentado un problema de salud, llamo a su supervisor inmediato Ing. Rodney Jiménez le notifico y este la autorizo para ausentarse, ellos promueven un control de entrada y salida del personal donde consta que la Lic. Yesenia Sesin ingreso a la empresa a las 07:30 pero que no aparece firma de salida (…) la acción de Nulidad del Acto Administrativo incoado contra la Providencia Administrativa adolece de los vicios de falta de racionalidad, falta de apreciación de la prueba y falso supuesto de hecho que conlleva a su nulidad absoluta (…) Es todo.”
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero interesado (min. 27:30 al min. 35:05), suficientemente identificadas, en la que alegaron:
“… la ciudadana Yesenia Sesin ingresa a prestar los servicios a CORPOELEC en la condición de Gerente de Finanzas y Logística adscrita a la Dirección Ejecutiva de Planta Centro, cargo que se demuestra en la constancia de designación de cargo emanada de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, así como también en los soportes tecnológicos donde se refleja la condición del cargo con que ella ingresa y presta su relación laboral; dicho cargo, según la descripción de tareas que estaban designadas a su dirección porque de acuerdo a este perfil de cargo la ciudadana Yesenia Sesin ejecutaba labores inherentes o vinculantes con los recursos económicos y contables de mi representada así como también ejecutaba políticas gerenciales respecto al personal que se encontraba bajo su supervisión, en razón de esa obligación de empleado de dirección puede perfectamente mi representada prescindir de la relación laboral existente (…) se le notifica formalmente a la ciudadana Yesenia Sesin en fecha 7 de mayo de 2010 la culminación de la relación laboral, ante esta situación la ciudadana Yesenia Sesin evidentemente se niega a firmar la notificación formal que se le hace a su despido y es por ello que se hace la debida certificación o suscripción de la misma en presencia de testigos los cuales menciono el colega; la ciudadana Carmen Correa en su condición de trabajadora jubilada se encontraba presente en el momento que se le hace entrega de esta notificación y otra persona que también se encontraba allí que usted también lo menciono, ante esta situación y de manera de evadir la condición de despido la ciudadana Yesenia Sesin abandona ciertamente el recinto o la sede empresarial y se ampara en una causal de suspensión de trabajo como lo es un reposo medico y acudió a los órganos competentes e inicio los procedimientos correspondientes (…) alegando que gozaba de la inamovilidad laboral prevista durante la legislación vigente para el momento en que se produjo el despido, ciertamente como lo dice el colega en el momento en que se ejerce el acto de contestación la representación legal de CORPOELEC en su momento reconoce el régimen imperante de inamovilidad puesto de que es un régimen legal existente imposible reconocer, en virtud de la documentales presentadas en el procedimiento administrativo así como la declaración del testigo que efectivamente se produjo de la ciudadana Carmen Correa; conforme a estos argumentos el ciudadano inspector considero improcedente la solicitud interpuesta por la ciudadana Yesenia Sesin y es por esto que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) del escrito libelar de esa providencia recurrida no existe una precisión determinante de cual vicio es lo que adolece la providencia objeto del recurso de nulidad que se ventila en esta causa, por el contrario el ciudadano inspector incurre en una supuesta infracción en cuanto a la valoración de una de las pruebas presentadas porque según su criterio considera que hubo una violación al principio y reglas de la sana critica, que quedo suficientemente demostrado en la providencia administrativa que los hechos imputados fueron suficientemente probados (…) Es todo.”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Seguidamente pasa el Tribunal a verificar el mérito de las pruebas que fueron aportadas por las partes y admitidas en fecha 07 de noviembre de 2018 (Folios 84 al 87 de la pieza II del expediente):
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Documentales anexas en su escrito de promoción de pruebas:
- Copia Certificada del Expediente Administrativo expedida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, Marcado “B”. (Pieza I. f. 27 al 290). Expediente Administrativo No. 049-2010-01-00427 referido a la solicitud de RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA así como el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR. Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se le imprime validez de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.
- Constancia de Trabajo de fecha 05 de abril de 2010, Marcado “B”. (Pieza I. f. 56). De la misma se evidencia que la recurrente ingreso a prestar sus servicios profesionales mediante Contrato a Tiempo Indeterminado el día 01 Septiembre del 2009, ocupando el Cargo de Gerente de Finanzas y Logísticas, adscrita a la Dirección Ejecutiva Planta Centro, subordinada de manera directa, personal, y bajo las órdenes e instrucciones del Ing. Rodney Jiménez. Este despacho observa que la documental no fue impugnada oportunamente, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se da por sentado que la ciudadana SESIN GONZALEZ YESENIA ya identificada comenzó sus labores como Gerente de División adscrita a la Dirección Ejecutiva de Planta Centro desde el 01 de septiembre del 2009. Y ASI SE ESTABLECE.
- Constancia Medica, expedida por el Dr. Ángel A. Capobianco de fecha 7 de mayo de 2010, donde le otorga reposo medico por 15 días, la cual fue convalidado válidamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Certificados de Incapacidad-Reposo Medico de fechas 28-05-2010; 11-06-2010; 06-07-2010; 20-07-2010 y 03-08-2010, Marcadas “c, d, e, f y g”. (Pieza I. f. 57, 58, 59, 60, 65, 66, 67, 68, y 71). De la misma se evidencia que al ser estos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, son documentos administrativos con carácter de documento público y deben ser valorados como plena prueba, asimismo, este despacho observa que la documental no fue impugnada oportunamente, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. con lo que se configura una Suspensión de la Relación de Trabajo, desde el 07 de mayo del 2010 de conformidad con el literal “b” del Articulo 94 de la Ley del Trabajo vigente para el momento.. Y ASI SE ESTABLECE.
- Comunicación Enviada a la Entidad de Trabajo Dirección Operativa Planta Centro-CADAFE, con copia a la Gerencia de Gestión Humana, vía Fax, de fecha 14 de mayo de 2010, Marcado “H”. (Pieza I. f. 74 al 79). De la misma se evidencia que la recurrente desconocía totalmente para esa fecha, el despido de su cargo. Evidenciándose que para el día 14 de mayo del 2010, a la trabajadora le fue suspendido su salario que le correspondía en dicha quincena y en virtud que la documental marcada H no fue impugnada oportunamente, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
- Comunicación enviada por la Entidad de Trabajo a la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, (Pieza I. f. 80 y 81). De la misma se evidencia que el tercero interesado en el presente asunto, solicita le sea debitado el salario devengado por la recurrente de su cuenta personal, la segunda quincena del mes de mayo de 2010, esgrimiendo como motivo la culminación de su contratación laboral de trabajo en fecha 30 de abril de 2010, por la cantidad de Bs. 2.870,00. Este despacho observa que la documental no fue impugnada oportunamente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., lo que ratifica el alegato de la recurrente que efectivamente le suspendieron el pago de la quincena del mes de mayo 2010 Y ASI SE ESTABLECE.
- Acta que recoge el Acto de Contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por parte del Abog. Antonio Ramón Gil, Inpreabogado bajo el Nº 7751, representante legal de la entidad de trabajo (Pieza I. f 155). De la misma se evidencia que la recurrente prestaba servicios para la entidad de trabajo; que reconocía la inamovilidad alegada por la recurrente; que no efectuó el despido invocado, porque según su criterio ella era funcionaria de libre nombramiento y remoción y que era cierto que se encontraba de reposo medico en el momento del despido. Este despacho observa que la documental corresponde a copia certificada del expediente administrativo No. 049-2010-01-00427 referido a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo que evidencia el reconocimiento por parte de la entidad de trabajo, que la trabajadora para el momento del despido se encontraba inmersa en una causal de inamovilidad, reconocida por ella misma en el procedimiento administrativo y por tanto se le imprime validez de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.
- Diligencia de fecha 31 de agosto de 2010, contentiva de DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO Y TACHA DE TESTIGOS; Notificación de Despido de fecha 06 de mayo de 2010; Acta de Entrega de Oficina, (Pieza I. f 234, 221, 222 y 224). De la misma se evidencia que estos instrumentos fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas por parte de la representación legal de la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo y que demuestra que la Notificación de despido no está suscrita, firmada, ni recibida por la recurrente; que ese mismo día a las 11:30 a.m, cuando la recurrente no había recibido la notificación de despido, estaba entregando su perfil de usuario en la Oficina División ATIT, y que el acta de la supuesta entrega de la oficina de la recurrente de fecha 7 de mayo de 2010 a las 02:00 p.m., está suscrita y firmada por empleados administrativos del tercero en este asunto, y en ningún momento está suscrita ni firmada por la ciudadana Yesenia Sesin. Este despacho observa que las documentales corresponden a copias certificadas del expediente administrativo No. 049-2010-01-00427 referido a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y por tanto se infiere que dicha documental no tiene relevancia en el presente asunto en virtud que de él se pretende demostrar que la trabajadora para el día 07 de mayo del 2010, estaba gozando de un reposo medico, hecho que esta evidenciado y demostrado por la documentales marcadas H y siguientes contentivas del presente expedientes. Y ASI SE ESTABLECE.
- Control de Asistencia Diaria de fecha 07 de mayo de 2010, (Pieza I. f. 223). De la misma se evidencia que no tiene la firma de salida de la recurrente, toda vez, que momentos después de haber ingresado a la empresa a las 07:30 a.m., a eso de las 08:30 a.m. tuvo que ausentarse al presentar fuertes quebrantos de salud. Este despacho observa que la documental no fue impugnada oportunamente, por lo que se le concede pleno valor probatorio, lo que evidencia que la trabajadora para la fecha del despido estaba en las instalaciones de la entidad de trabajo, sin embargo, esto no es un elemento que enerve el certificado de incapacidad proferido por el I.V.S.S donde certifica la incapacidad de la trabajadora y por ende el reposo desde el 07 de mayo del 2010, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
- Acta de Declaración de Testigo del Ciudadano Basen Asfur, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.424.592, de fecha 03 de septiembre de 2010, (Pieza I. f. 235). De la misma se evidencia que habiendo sido tachado en su oportunidad legal, en el procedimiento administrativo, además, debido a su incomparecencia al acto fue declarado desierto. Este despacho observa que las documentales corresponden a copias certificadas del expediente administrativo No. 049-2010-01-00427 referido a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y por tanto se le imprime validez y ratifica lo inoficioso del procedimiento de tacha incoada en su oportunidad, debido a la incomparecencia del testigo promovido por la entidad de trabajo en la oportunidad legal que le correspondía su evacuación de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.
- Acta de Declaración de Testigo de la Ciudadana Carmen Aída Correa de Salazar de fecha 03 de septiembre de 2010, (Pieza I. f. 236). De la misma se evidencia que la Jefe de Sala Laboral que presidio el acto, que habiendo sido tachada en su oportunidad legal, la recurrente le presento en ese momento, un escrito de solicitud, con las pruebas anexas, el cual se negó a recibirlo; cuando analiza el Capitulo de la Testimoniales declara que la testimonial no fue tachada por el adversario, otorgándole valor probatorio, toda vez que la declaración es coherente, no contradictoria y concuerda entre sí con las demás pruebas, incurriendo en el vicio de in motivación por contradicción. Este despacho observa que las documentales corresponden a copias certificadas del expediente administrativo No. 049-2010-01-00427 referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de esta prueba infiere quien juzga que lo que se trata de probar con estas testimoniales, es que si para el día 07 de mayo del 2010, la ciudadana YESENIA SESIN se encontraba en la instalaciones de la entidad de trabajo, y que si en dicha fecha le fue notificada su despido, en tal sentido esta prueba, no tiene relevancia para el fondo de la decisión, por que de todo el cúmulo probatorio, el dicho de las partes, dicha ciudadana si se encontraba en las instalaciones de la entidad de trabajo, cuando el punto a resolver en el presente asunto es que si la ciudadana YESENIA SESIN para el momento del despido gozaba o no de inamovilidad laboral, ASI SE ESTABLECE.
- Escrito de Conclusiones de fecha 07 de septiembre de 2010, (Pieza I. f. 245 al 247). De la misma se evidencia que la Inspectoría del Trabajo que conoció el procedimiento administrativo no lo tomo en consideración para las resultas de la Providencia Administrativa. Este despacho observa que las documentales corresponden a copias certificadas del expediente administrativo No. 049-2010-01-00427 referido a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y por tanto se le imprime validez de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.
- Providencia Administrativa Nº 00491-2016 de fecha 27 de septiembre de 2016, Expediente Nº 049-2010-01-00427, (Pieza I. f. 273 al 280). Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo de de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se le imprime validez de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.
- Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de marzo de 2018, Marcada “D” (Pieza I. f. 295 al 300). Se trata de copias simples de documentales de naturaleza pública a las que se le imprime validez de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es demostrativa que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de prueba razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION LEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO Y SU VALORACION.
Documentales anexa en su escrito de promoción de pruebas.
- Reproduce todo el merito de las Actas, Recaudos y documentales insertas en el expediente Administrativo del cual derivo la Providencia Administrativa demandada en Nulidad. Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo de de los Municipios Juan José Mora del estado Carabobo, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se le imprime validez de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.
- Reproduce el valor probatorio de la copia de la Providencia Administrativa demandada en nulidad. Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo de de los Municipios Juan José Mora del estado Carabobo, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se le imprime validez de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.
- Reproduce el valor probatorio de las documentales emanadas de la unidad de Talento Humano, Marcadas “A, B y C” (Pieza II. f. 60 al 71). Se trata de documentos demostrativos que la parte recurrente ingreso a prestar servicios profesionales mediante contrato a tiempo indeterminado en fecha 01 de Septiembre de 2009, ocupando el cargo de Gerente de Finanzas y Logísticas, dicho cargo según la descripción de tareas, le confiere la condición de Empleado de Dirección, por cuanto tenía la responsabilidad y manejo de los recursos financieros y contables de la entidad de trabajo, por lo que la trabajadora no gozaba de la estabilidad laboral alegada, debido al cargo que ocupaba, siendo afirmado expresamente en la solicitud de Calificación de Despidos, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y según se demuestra tal como puede verificarse en Constancia de Designación de Cargo. Este despacho observa que la documental no fue impugnada oportunamente, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
- Reproduce el valor probatorio del punto de cuenta emanado de la Presidencia de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO – CADAFE ex filial de la actual estatal eléctrica CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. – CORPOELEC. (Pieza II. f. 72 y 73). Se trata de documentos demostrativos que la parte recurrente asistió a sus actividades laborales el día 7 de mayo de 2010 por lo tanto se encontraba físicamente en las instalaciones de la entidad de trabajo para la fecha y momento en que fue notificado la culminación de su relación laboral, documento que se negó a firmar y recibir, por lo cual se procedió a dejar constancia en el mismo acto. Este despacho observa que la documental no fue impugnada oportunamente, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
INFORMES DE LAS PARTES EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
INFORME DEL TERCERO INTERESADO.
Seguidamente pasa el Tribunal a verificar la consignación de Informe por parte del tercero interesado en el presente asunto en fecha 12 de noviembre de 2018 (Folios 89 al 97 de la pieza II del expediente):
Consideraciones de los Alegatos y Defensas de las Partes en el Procedimiento Administrativo; señala la demandante en nulidad, que ingreso a prestar servicios profesionales a la entidad de trabajo mediante contrato a tiempo indeterminado en fecha 01 de Septiembre de 2009, ocupando el cargo de Gerente de Finanzas y Logísticas adscrita a la Dirección Ejecutiva de Planta Centro, dicho cargo según la descripción de tareas, le confiere la condición de Empleado de Dirección, por cuanto tenía la responsabilidad y manejo de los recursos financieros y contables de la entidad de trabajo, negando y rechazando la estabilidad laboral alegada, siendo afirmado expresamente en la solicitud de Calificación de Despidos, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y según se demuestra en la Constancia de Designación de Cargo, por lo que queda demostrado que la misma tenia la condición de Trabajadora de Dirección motivo por el cual podía prescindirse de sus servicios en el momento que así fuese considerado, toda vez que ciertamente en la ejecución de sus actividades laborales se muestra que participaba en la toma de decisiones del patrono así como también ejecutaba acciones financieras.
Señala también que su representada en el acto de contestación del Procedimiento Administrativo, sostuvo contradicción al interrogatorio por cuanto reconoció la inamovilidad alegada y admite que no se efectuó el despido por cuanto la ciudadana era funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo cual constituye un hecho inequívoco desconocer una disposición de carácter legal y publico como lo es la Inamovilidad Laboral, en este sentido, era obvia la respuesta afirmativa al ser formulada la pregunta. Por otra parte, la consideración del libre nombramiento y remoción del trabajador, establece una utilización errónea de términos, lo que pudiera entenderse un error de forma pero no en el fondo del asunto; prueba de ello es que no fue objetado por el Inspector del Trabajo.
Asimismo, el escrito libelar de nulidad, adolece de toda falsedad, toda vez que la ex trabajadora asistió a sus actividades laborales el día 07 de mayo de 2010 por lo que se encontraba físicamente al momento de la notificación de la culminación de su relación laboral, documento que se negó a firmar y recibir, por lo cual se procedió a dejar constancia en el mismo acto, mediante la suscripción de testigo presencial, ciudadana Carmen Correa trabajadora jubilada y el Ingeniero Asfur Basen. Cabe destacar que la Ciudadana Carmen Correa fue a rendir testimonial en el Procedimiento Administrativo, considerando la recurrente que hubo contradicciones e imprecisiones cuando les fueron formuladas las preguntas, aunadas a diferencias en las horas indicadas respecto a la Acta de Entrega de la oficina a su cargo, con ocasión a la culminación de la relación laboral. Si bien es cierto pudiera existir imprecisión en las horas que se indicaron, no es menos cierto que sí le fue notificado la culminación de la relación laboral, respecto a la cual hubo negativa de su parte en recibirla y suscribirla. En tal virtud, debe ser aplicado el precepto constitucional que establece que debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, tal es el caso que si fue notificada la ciudadana Yesenia Sesin; quien una vez le fue presentada la misma, abandona la entidad de trabajo alegando supuestos quebrantamientos de salud, con lo cual busco desvirtuar la naturaleza de la debida notificación y pretender ampararse en un reposo medico, el cual fue otorgado con posterioridad a la notificación en cuestión.
Consideraciones de los Vicios invocados; alega que la demanda de nulidad incoada por el recurrente, de una manera vaga, imprecisa y genérica denuncia vicios sin concreta determinación y ubicación de los mismos en el contexto de la teoría de los vicios, no imputa de forma precisa los vicios de los cuales adolecería la Providencia Administrativa impugnada, limitándose a esgrimir violaciones de normas constitucionales y legales, sin precisar las supuestas transgresiones invocadas dentro de los vicios que puede adolecer el acto recurrido.
De las Pruebas; señala que el recurrente en su escrito recursivo expone argumentos relativos a las pruebas, considerando que al ser valoradas por el funcionario del trabajo, este incurrió en el vicio de falta de racionalidad y violación de los principios y reglas de la sana critica, sin embargo el actor no precisa cual vicio configura el error en las pruebas. Ahora bien, en la valoración probatoria la Inspectoría del Trabajo ni incurrió en ningún vicio relativo a las pruebas, por cuanto las documentales que fueron promovidas sin impugnación alguna, dieron certeza a los hechos imputados. Por otra parte, el testigo fue contundente en la ratificación de los hechos que dieron origen a la solicitud de Calificación de Despidos, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE.
Seguidamente pasa el Tribunal a verificar la consignación de Informe por parte del recurrente en el presente asunto en fecha 13 de noviembre de 2018 (Folios 99 al 102 de la pieza II del expediente):
De las Alegaciones del Recurrente; señala que en fecha 26 de septiembre del 2017, le fue notificada la Providencia recurrida observando que existen vicios en la causa, en virtud que los Actos Administrativos deben cumplir con requisitos de fondo y forma para ser considerados validos y de no cumplirse lo hace anulable, así como fue explanado en el Libelo de la Demanda y comprobado en este procedimiento, la Providencia Administrativa recurrida adolece de los vicios siguientes;
1. Vicio de la Falta de Racionalidad y Apreciación de las Pruebas; de las pruebas aportadas por el recurrente contenido en la providencia impugnada, quedo demostrado que el Inspector del Trabajo incurre en una violación del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al analizar la testimonial por parte de la ciudadana Carmen Correa, afirma que dicha testigo no fue tachada, quedando demostrado a los autos al folio 234 del expediente; y al analizar las pruebas que corren a los folios 222 al 225, las cuales fueron impugnadas tal como consta al folio 234 del expediente, la Inspectora del Trabajo pretende dar valor probatorio, siendo unas actas no suscritas ni firmadas por su representada, por el contrario evidencia que fueron fabricadas y elaboradas a su espalda, siendo imposible suscribirla, puesto que ella no se encontraba en las instalaciones de la empresa.
2. Del Falso Supuesto de Hecho; alega que en la Prueba de Exhibición se demostró que las documentales carecían de la firma de su representada, de manera que no le podían ser oponible, debiendo otorgarle valor probatorio a favor de su representante, pero dicho Funcionario le otorga una connotación distinta a la de su contenido, cuando afirma que la trabajadora ejerce cargo de dirección y por lo tanto es representante del patrono, cosas totalmente distintas y que no fueron probadas durante el curso del procedimiento. Sostiene que del Acta de Contestación en el procedimiento administrativo, su representada no pertenece a la categoría de Funcionario de libre nombramiento y remoción, trabajadora de dirección y representante del patrono, situación que quedo desvirtuada en el curso del presente procedimiento. Señala que quedo demostrado de conformidad con la Constancia Medica expedida por el Dr. Ángel A. Capobianco, el cual fue convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los Certificados de Incapacidad, con vigencia en su totalidad desde el 07 de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010, los cuales ninguno de ellos fueron impugnados en su oportunidad legal; asimismo, la doctrina y la jurisprudencia han determinado que los Certificados de Incapacidad o Reposo Medico expedidos por el mencionado Instituto, son documentos administrativos con carácter de documento público y deben ser valorados como plena prueba, con lo que se configura una Suspensión de la Relación de Trabajo, lo que imposibilita tomar cualquier medida en contra de su representada, mas aún cuando la Inspectora en su decisión afirma, que las documentales no fueron impugnadas por el adversario en el lapso procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación al Artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrando la incapacidad de la trabajadora por reposo medico
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana YESENIA ROSELIA SESIN GONZALEZ quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.654.728 por medio de su apoderado judicial abogado JOSE R. VARGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.054.323 y estando inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.201, contra la Providencia Administrativa No. 000491-2016 de fecha 27 de septiembre de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00427 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO REALIZADO POR LAENTIDAD DE TRABAJO hoy denominada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) análisis que se realizará de forma conjunta de la forma que sigue:
Como punto previo a la decisión del fondo que trata sobre la nulidad o no de la providencia administrativa antes citada, por razones metodológicas resaltar y aclarar varios alegatos sostenidos por las partes en el presente recurso como son los hechos no controvertidos a saber:
1. Que la ciudadana YESENIA ROSELIA SESIN, comenzó a laborar para la entidad de trabaja CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, hoy COPRPOELEC, el día 01 de septiembre del 2009, con el cargo de Gerente de División adscrita a la Dirección Ejecutiva de Planta Centro, tal como consta en la Constancia de Trabajo consignada por la recurrente que riela al folio 56 de la Pieza I, así como lo manifestado por el tercero interesado (CORPOELEC) en su escrito de conclusiones, entre otros, que riela al folio 248 de la Pieza I.
2. Que mas allá de las contradicciones de la parte recurrente, si la ciudadana, YESENIA ROSELIA SESIN, era para el momento del despido personal de dirección o no, es necesario advertir que la misma parte recurrente, tanto en su escrito recursivo, el escrito de las pruebas aportadas por ella además, de la confesión en la audiencia oral, como en el procedimiento administrativo manifiesta de una forma inequívoca su condición de personal de dirección, condición que es alegada y probada también por la parte interesada COPRPOELEC, por lo que de las pruebas que rielan en el asunto no es un hecho controvertido que la ciudadana que recurre cumplía en la empresa con un cargo de dirección.
HECHOS CONTROVERTIDO
Ahora bien, el punto medular del presente asunto, es dilucidar, si para el momento del despido realizado a la ciudadana, YESENIA ROSELIA SESIN, se encontraba amparada por la inamovilidad prevista y sancionada en el articulo 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 97, aplicada ratio tempores, por encontrarse para el momento del despido en reposo medico, en virtud, que la entidad de trabajo, en fecha 07 de mayo del 2010, rescindió de los servicios de la ciudadana recurrente, por considerar que no se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad por considerar que era un personal de dirección, por lo tanto era una funcionario de libre nombramiento y remoción.
MOTIVACION
Enterada del despido la ciudadana YESENIA SESIN, en fecha 03 de junio del 2010 por medio de su representada interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, introdujo solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos alegando estar amparada por la Inamovilidad Laboral prevista y sancionada en los Artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente en el momento), ya que se encontraba de reposo medico desde el día 07 de mayo de 2010, siendo despedida injustificadamente el día 14 de mayo de 2010, fecha en la cual se entera que no había deposito en su cuenta nomina personal, de dicha solicitud la Inspectoría del Trabajo mediante providencia administrativa declara sin lugar la misma en los siguientes términos.-
“Del análisis realizado a las pruebas aportadas a la presente causa, se puede precisar que la trabajadora ejerce cargo de dirección y por lo tanto es representante del patrono: tal como se observa del escrito emitido por la gerencia de finanzas y logísticas de la entidad de trabajo suscrita por el gerente de logística almacén general, ingeniero YENNY E. GÓMEZ y la Gerente de División de Finanzas y Logística Licenciada Yesenia R. Sesin, trabajadora accionada en la presente causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (…..) se considera representante del patrón toda persona que en nombre y por cuenta de este, ejerza funciones jerárquicas de dirección, o administración” y el articulo 51 del mismo texto legal establece : - Los Directores Gerentes, Administradores, Jefes de Relaciones industriales, Jefa de Personal, Capitanes de buques, de aeronaves, Liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de administración o dirección, se consideraran representantes del patrono, aunque no tengan mandato expreso(….)” en cuanto al supuesto de que la trabajadora accionada estaba de reposo medico en el momento en el momento en que fue desincorporada de su puesto de trabajo por el patrono, se observa, en actas procesales que rielan a los folios 209 y 210 de este expediente testimonios de la ciudadana CARMEN AIDA CORREA DE SALAZAR, quien es hábil para rendir declaración de acuerdo a lo establecido en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil y quien manifiesta en la declaración:- “ que conoce de vista a la ciudadana YESENIA SESIN, quien en fecha 07 de mayo del 2010, fue notificada por la doctora ROSALBA PEREIRA que la empresa había prescindido de sus servicios aproximadamente a las 12:30 m(…) (….) es decir precisamente en la fecha que de acuerdo a los folios 31 y 32, se observa copia del certificado de incapacidad desde el 07 de mayo del 2010 al 21 de mayo del 2010 fecha de reintegro 22 de mayo del 2010; por lo cual este despacho determina que la trabajadora no fue despedida estando de reposo tal como lo manifiesta la testigo en su declaración, pudiéndose verificar por medio de la testimonial de la ciudadana CARMEN AIDA CORREA DE SALAZAR que la trabajadora YESENIA SESIN, en fecha 07 de mayo del 2010, fue notificada por la doctora ROSALBA PEREIRA, que la empresa había prescindido de sus servicios aproximadamente a las 12:30 m, en atención a todo o expuesto, analizado y verificado en actas procesales, este despacho considera que concurrieron los requisitos exigidos para la procedencia del presente procedimiento administrativo.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en la parte motiva de la presente providencia administrativa esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Declara Sin Lugar la denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida así como el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, consignada en fecha 25 de marzo del 2013, por la ciudadana Yesenia Roselia Sesin Gonzalez, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V 15.654.728, domiciliada en la Urbanización el Cafetal, avenida 110, casa la Coromoto Nº 197-58, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), ubicada en la Autopista el Palito – Morón municipio Juan José Mora estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
Contra la presente providencia administrativa se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los 180 días siguientes a la notificación del acto, de conformidad con el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por los Juzgados de la Jurisdicción Laboral, de conformidad con ,lo establecido en la sentencia 955 de fecha 23 de septiembre del 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente providencia administrativa quedo registrada bajo el Nº 00491-2016 publíquese la presente decisión”
De la presente decisión de la Inspectorîa del Trabajo la parte recurrente demanda su nulidad basado en las siguientes denuncias
1. Vicio de la Falta de Racionalidad y Apreciación de las Pruebas; de las pruebas aportadas por el recurrente contenido en la providencia impugnada, quedo demostrado que el Inspector del Trabajo incurre en una violación del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al analizar la testimonial por parte de la ciudadana Carmen Correa, afirma que dicha testigo no fue tachada, quedando demostrado a los autos al folio 234 del expediente; y al analizar las pruebas que corren a los folios 222 al 225, las cuales fueron impugnadas tal como consta al folio 234 del expediente, la Inspectora del Trabajo pretende dar valor probatorio, siendo unas actas no suscritas ni firmadas por su representada, por el contrario evidencia que fueron fabricadas y elaboradas a su espalda, siendo imposible suscribirla, puesto que ella no se encontraba en las instalaciones de la empresa..
En razón a esta denuncia este Juzgado considera que el Inspector del Trabajo no incurre en falta de racionalidad ni motivación, solo que al momento de su apreciación mas allá de su valoración, lo que hizo fue no desecharlo bajo su libre arbitrio, independientemente del valor que le haya dado en el momento de tomar la decisión de fondo, considera quien juzga que bajo este supuesto no están dados los elementos como causal de nulidad del presente acto administrativo por no haber incurrido la administración publica en el vicio de falta de racionalidad y apreciación de la prueba testimonial del la ciudadana Carmen Correa. ASÍ SE ESTABLECE
2. Del Falso Supuesto de Hecho; alega que en la prueba de Exhibición se demostró que las documentales carecían de la firma de su representada, de manera que no le podían ser oponible, debiendo otorgarle valor probatorio a favor de su representante, pero dicho Funcionario le otorga una connotación distinta a la de su contenido, cuando afirma que la trabajadora ejerce cargo de Dirección y por lo tanto es representante del patrono, cosas totalmente distintas y que no fueron probadas durante el curso del procedimiento. Asimismo, sostiene que del acta de contestación en el procedimiento administrativo, su representada no pertenece a la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción, trabajadora de dirección y representante del patrono, situación que quedo desvirtuada en el curso del presente procedimiento, además, señala que quedo demostrado de conformidad con la Constancia Medica expedida por el Dr. Ángel A. Capobianco, el cual fue convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los Certificados de Incapacidad, con vigencia en su totalidad desde el 07 de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010, los cuales ninguno de ellos fueron impugnados en su oportunidad legal; de tal manera alega que la doctrina y la jurisprudencia han determinado que los Certificados de Incapacidad o reposo medico expedidos por el mencionado Instituto, son documentos administrativos con carácter de documento público administrativo y deben ser valorados como plena prueba, con lo que se configura una Suspensión de la Relación de Trabajo, lo que imposibilita tomar cualquier medida en contra de su representada, mas aun cuando la Inspectora en su decisión afirma, que las documentales no fueron impugnadas por el adversario en el lapso procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación al Artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrando la incapacidad de la trabajadora por reposo medico.
Dicho lo anterior, con respecto al vicio de falso supuesto denunciado lo establece en dos términos a saber: el primero, en denunciar a la administración que la trabajadora demostró durante el curso del procedimiento. que no pertenece a la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción, es decir que no era una trabajadora de dirección ni representante del patrono, situación, que como se estableció anteriormente dicha trabajadora de acuerdo a las pruebas aportadas por ella, su dicho en la audiencia de juicio, y demás elementos probatorios asume su condición de Gerente de División, en tal sentido, se declara que ciertamente la ciudadana, YESENIA ROSELIA SESIN ostentaba para el momento de su despido el cargo de personal de dirección . ASÍ SE ESTABLECE
Como segunda denuncia que consagra el punto álgido del presente recurso, es que si la ciudadana YESENIA SESIN, para el momento del despido estaba amparada por la inamovilidad consagrada en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, argumentando su denuncia en que quedo demostrado de conformidad con la Constancia Medica expedida por el Dr. Ángel A. Capobianco, el cual fue convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los Certificados de Incapacidad, con vigencia en su totalidad desde el 07 de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010, los cuales ninguno de ellos fueron impugnados en su oportunidad legal
Así las cosas, puede evidenciarse que la recurrente alegó la existencia de inamovilidad laboral, que impedía a su criterio, ser despedida sin que hubiere sido autorizado por el Inspector del Trabajo respectivo, a través de la correspondiente solicitud y trámite del procedimiento de calificación de despido, por encontrarse en reposo medico lo que significa que para ese momento de suspensión de la relación laboral estaba suspendida, tal como consta en los reposos médicos emitido por el Institutito Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 07 de mayo del 2010, siendo dicho argumento de necesaria resolución por parte de la Inspectora del Trabajo, sin embargo, dicha Inspectoría sólo se limitó a citar los razonamientos explanados, por la testigo –Carmen Aída Correa de Salazar la razón, de una manera bastante sucinta y exigua, el tomar como cierta que para la fecha del 07 de mayo del 2010, que la ciudadana YESENIA SESIN se encontraba laborando, que por ende no estaba de reposo, tal como lo manifiesta la testigo en su declaración, incurriendo la Inspectora del Trabajo en una suposición falsa y omisión, por que de la prueba documental que riela al folio 59, 60, 66, que son los certificados de incapacidad se evidencia que el periodo de reposo comienza el 07 de mayo del 2010 hasta el día 21de mayo del 2010 debiéndose reintegrar día 22 del mismo mes y año. En tal sentido, debe indicarse que tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, Extraordinario, reformada el 6 de mayo de 2011, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024, Extraordinario, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, preveían y prevén, respectivamente, situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.
Así, según el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre los Trabajadores y Trabajadoras que para ser despedidos o despedidas necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420.5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419.9), e) el hombre desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420.2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420.3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420.4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizadas, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48) y j) los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 eiusdem.
Así pues, en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación; máxime si se trata de un trabajador presuntamente enfermo.
Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral en sede administrativa, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de administrador de justicia debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque tanto los inspectores del Trabajo como los Jueces Laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la Justicia y la Paz Social.
Es por ello, que no alcanza comprender quien juzga cómo la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo el cual era el llamado a decidir la solicitud del reenganche y el pago de los salarios caídos incoado, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis del alegato trabajador accionante, ciudadana YESENIA SESIN. Análisis indispensable, que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto inamovilidad laboral por encontrase de reposo para el día del despido tal como esta evidencia en los certificados de incapacidad
DECISIÓN
En criterio de quien decide, tal situación supone un falso supuesto de hecho por cuanto no valoró acertadamente el certificado de incapacidad que tiene un valor probatorio pleno, por cuanto no fue atacado por ningún medio legal por parte de la parte accionada en sede administrativa y como tercero interesado en el presente recurso, ya que el reposo de la ciudadana YESENIA SESIN comienza según el mencionado certificado a partir del día 07 de mayo del 2010, independientemente de la condición que obtente en la empresa el trabajador, sea de dirección, de confianza o cualquier otra categoría, es partir de allí que esta investida de inamovilidad laboral hasta la fecha en que cese su incapacidad o fuero especial, en tal sentido incurrió en falso supuesto de hecho el Inspector del Trabajo, al establecer que para el día 07 de mayo del 2010, la ciudadana YESENIA SESIN se encontraba aun laborando, cuando el reposo o certificado medico establecen de manera clara e inequívoca que su incapacidad comenzó el día 07 de mayo del 2010. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de todo lo expuesto en cuanto al alcance del vicio de falso supuesto de hecho como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz, este JUGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00491-2016 de fecha 27 de septiembre de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00427 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana YESENIA ROSELIA SESIN GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.654.728. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa 00491-2016 de fecha 27 de septiembre de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00427 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, se ordena reintegro de la trabajadora a su sitio de trabajo en la mismas condiciones que gozaba antes del irrito despido y el pago de los salarios dejados de percibir así como todos los beneficios desde el 14 de mayo del 2010 hasta su efectivo reenganche al puesto de trabajo en la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. CORPOELEC, es entendido que dichos salarios dejados de percibir deberán ser cancelados con los aumentos progresivos decretados por el Ejecutivo Nacional o en su defecto por lo establecido en la Convención Colectiva que rige a las partes. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. QUINTO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los nueve (09) días del mes de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA.
Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 09:52 a.m.
La Secretaria.
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