REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 07 de octubre de 2019
209º y 160º


ASUNTO: GP21-N-2017-000040
Vista la diligencia suscrita por la Abogada YEYNNE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.890, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HINGINIO JOSÈ MELÈNDEZ DÌAZ, plenamente identificado en autos; mediante la cual solicita a este Juzgado el nombramiento de un Experto Contable, todo esto a los fines de indexar los montos pagados a su representado luego de realizado el reenganche, ya que los mismos son simbólicos y no se ajustan a la realidad económica que atraviesa el país, y que si los mismos se hubiesen pagado en el momento que se causaron la inflación no los hubiera arropado, es por lo antes expuesto pide que se realice el cálculo correspondiente de acuerdo a la inflación.
Ahora bien, es menester señalar que el presente procedimiento, por motivos de la solicitud de nulidad de el acto administrativo que declaro CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa No. 00009-2017 de fecha 13 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00057, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA, al ciudadano HINGINIO JOSE MELENDEZ DIAZ, En virtud de lo anterior se ANULA la providencia administrativa y se ordenó a la entidad de trabajo AGROISLEÑA C.A reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de las que gozaba para el momento del irrito despido, debiendo este pagar los salarios dejados de percibir desde el día 13 de enero de 2017, hasta la fecha del efectivo reenganche. Ordenado esto, la entidad de trabajo mediante su apoderada judicial abogada NAUDY SALVATIERRA, inscrita en el inpreboagdo Nº 107.814, en fecha 13 de junio del 2019, estando dentro de la oportunidad legal para el cumplimiento voluntario de la sentencia propone ante este Juzgado realizar el reenganche al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que estaba para el momento del irrito despido, para el día 28 de junio del 2019, luego en fecha 03 de junio del 2019, la entidad de trabajo consigna acta de fecha 28 de junio donde se realiza el cumplimento de la sentencia realizando el reenganche del trabajador y manifestando su posterior pago de los salarios caídos , pago que realizó tal como se evidencia el en acta consignad en fecha 14 de agosto del presente año, el cual se le cancelan al trabajador un pago por la cantidad de (Bs. 727420,53) y otro pago de (Bs. 112.311,14 correspondiente a los salarios caídos y lácteos, de estos montos la parte accionante pide a este Juzgado nombramiento de un Experto Contable, todo esto a los fines de indexar los montos pagados a su representado luego de realizado el reenganche, ya que los mismos son simbólicos y no se ajustan a la realidad económica que atraviesa el país, y que si los mismos se hubiesen pagado en el momento que se causaron la inflación no los hubiera arropado, es por lo antes expuesto pide que se realice el cálculo correspondiente de acuerdo a la inflación.
En tal sentido cabe señalar ha sido pacifica y reiterada las decisiones de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de justicia Señaló mediante sentencia N° 142 del 20 de marzo de 2014, “
“Que los salarios dejados de percibir son una indemnización para compensar el despido injustificado. Esa indemnización debe ser calculada con base al salario que hubiera devengado durante los días en que estuvo separado de su empleo, es decir, que deben calcularse incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. En efecto, dijo que:

“Ahora bien, esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una “reparación por equivalencia”, que “[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida”.

Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, “deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...”, y así se establece”

En base a estas consideraciones este Juzgado establece, que en virtud que los salarios caídos tienen un carácter indemnizatorio pues no son susceptibles de recálculos y de modo alguno objeto de indexación, siempre y cuando el obligado no este en mora, y en el presente asunto la entidad de trabajo, cumplió con la obligación de hacer como es el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y la de dar, como lo es el pago de las sumas dinerarios por concepto de salarios caídos dentro de la oportunidad legal para su cumplimiento.
En consecuencia se declara improcedente la solicitud formulada por la aparte accionante de nombrar un experto contable a los fines de indexar los salarios caídos generados durante el procedimiento que dio origen al presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los siete (07) días del mes de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




El Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio.



Abogado EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.



La Secretaria



Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.