REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : GP21-L-2017-000263




SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: NATALIA RANGEL, viuda de Rodríguez; y MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES, viuda de Ojeda, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-1.586.473 y 7.820.066.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL VARGAS SÁNCHEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 16.201, y Otros.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) absorbida por CORPOELEC, S. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PELLEGRINO MOTTOLA, NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, entre otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.527 y 74.336 en ese orden.

MOTIVO: REAJUSTE Y CANCELACIÓN POR LA HOMOLOGACIÓN DEL BENEFICIO DE SOBREVIVENCIA.

ANTECEDENTES

• Se desprende de los autos que la presente acción fue interpuesta contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), en fecha 10 de octubre de 2017, por la ciudadana, NATALIA RANGEL viuda de RODRIGUEZ, y por la ciudadana MARY DEL CARMEN ALMARZA viuda de OJEDA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-1.586.473 y V- 7.820.066, en su orden, en su condición de causahabientes de los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ y RAMON DARIO OJEDA, fallecidos ab intestato en fechas 12 de mayo del año 2012 y 30 de septiembre del año 2016 respectivamente, quienes reclaman el reajuste y cancelación por la homologación del beneficio de sobrevivencia; correspondiendo su conocimiento por distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que lo admite en fecha 19 de octubre de 2017, ordenando librar cartel de notificación a los fines que la empresa demandada comparezca pasados los noventa (90) días continuos de suspensión contados a partir de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA a quien se ordena librar la respectiva notificación de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las diez de la mañana, del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación librada al efecto por parte de la Secretaria de ese Tribunal.
• Cumplida como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar originaria, se procede a celebrar la misma el 01 de noviembre de 2018, con la asistencia sólo de la parte actora y su apoderado judicial, dejando el Tribunal expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa los privilegios y prerrogativas establecidos en los articulo 77 y 107 del decreto ya señalado, por lo que los alegatos de la parte accionante se consideran rechazados, dándose de esta manera concluida la señalada audiencia y de conformidad con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena agregar las pruebas promovidas por la parte actora y la remisión del expediente que se trata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que fuere distribuido entre los Jueces de Juicio.
• En fecha 13 de noviembre de 2018, se realiza distribución automática del asunto, correspondiendo al Tribunal Quinto de Juicio quien lo recibe el día 16 de noviembre de 2018, procediendo en fecha 27 de noviembre a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
• Luego el 09 de mayo de 2019 el Ciudadano Juez Abogado Eustoquio José Yépez García quien ahora preside el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0319-2019, proferido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero del 2019, juramentado en fecha 23 de de abril del 2019 según acta de juramentación Nº 08-2019, se inhibe de conocer en etapa de juicio la presente causa en virtud que el presente procedimiento fue conocido por su persona en la etapa de mediación cuando presidía el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fundamentando dicha inhibición que en la audiencia preliminar como formulas de arreglos, se dan recomendaciones y opiniones a las partes para que así puedan con su ayuda llegar a los acuerdos correspondientes, considerando que su competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa se encuentra de alguna forma comprometida, y que le asiste el deber de apartarse al conocimiento del merito de la presente causa por estar incurso en las causales 3 y 5 del artículo 31 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
• En la misma fecha se remite mediante cuaderno separado signado GH22-X-2019-000002 al Juzgado de apelación Cuarto para su conocimiento dándosele entrada en dicho Juzgado en fecha 17 de mayo de 2019.
• En fecha 22 de mayo de 2019 el Juzgado Cuarto de apelación de este Circuito Laboral mediante sentencia interlocutoria declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Eustoquio José Yépez García Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para que este a su vez remita inmediatamente a la unidad correspondiente para la distribución respectiva.
• Firme como fuere y cumplida la decisión dictada por el Juzgado de apelación Cuarto, se remite el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que, por motivo de inhibición sea distribuido al Juzgado de Juicio, correspondiendo la ponencia a quien preside este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio
• Posteriormente en fecha 10 de junio del año 2019 se recibe y agrega escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada abogados Pellegrino Mottola Lepore y Nelson José Leal Antoniazzi, identificados en autos, quienes solicitan la Reposición de causa al estado de notificar a la empresa Corpoelec, en la persona de sus legítimos representantes y se fije nueva oportunidad para celebrar audiencia preliminar.
• Seguidamente el 12 de junio de 2019 este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la causa, procediendo en consecuencia el día 21 de junio del mismo año a dictar Sentencia Interlocutoria que Declara Improcedente la solicitud de la parte demandada de Reposición de la Causa.
• En fecha 25 de junio de 2019 se dicta auto que fija la audiencia oral y pública de juicio para el día 08 de agosto de 2019, a las 10/30 am, y previa a ésta se fija una audiencia conciliatoria para el día 26 de julio de 2019, a las 10 am, celebrada ésta ultima sin resultado positivo, no obstante en fecha 25 de junio de 2019, los apoderados de la entidad demandada ejercen el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria que niega la reposición, ahora bien en fecha 07 de agosto de 2019, ambas partes de común acuerdo solicitan el diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio para esperar la decisión de alzada, la cual es decidida sin lugar en fecha 25 de septiembre de 2019 por el juzgado de apelación. Finalmente recibido el expediente en fecha 07 de octubre de 2019, por este tribunal ese mismo día atendiendo al principio de celeridad, y en aras de garantizar una tutela judicial real y efectiva, fija la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 18 de octubre de 2019, a las 10/30 am, llegado el día se constituye el Tribunal, se oyeron a las partes, se evacuaron las pruebas, se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el término establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, lo que hace en los términos que siguen:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Del escrito libelar se desprenden los siguientes alegatos explanados por la parte demandante ciudadana, NATALIA RANGEL viuda de RODRIGUEZ, y por la ciudadana MARY DEL CARMEN ALMARZA viuda de OJEDA, ya identificadas, donde manifiestan que los causahabientes ciudadanos LUIS RODRIGUEZ y RAMON DARIO OJEDA, fallecidos ab intestato en fechas 12 de mayo del año 2012 y 30 de septiembre del año 2016 respectivamente, prestaron servicios personales como trabajadores de la entidad de trabajo, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) fusionada en la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), en sus diferentes unidades administrativas que la conformaron en su oportunidad, por lo que se les fue otorgado el Beneficio de Jubilación, como trabajadores a su servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos en las Convenciones Colectivas aplicables.
2.- Bajo el mismo contexto señalan que con el fallecimiento de los causantes, les fue otorgado el BENEFICIO DE PENSION DE SOBREVIVENCIA de quienes demandan, en su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, debidamente registrados como cargas familiares en los expedientes administrativos llevados por la referida entidad de trabajo.
3.-Alegan que al entrar en vigencia la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, que tuvo su aplicación entre 01 de Agosto del 2009 y 31 de Julio del 2011, conforme a su cláusula Nº 109, con una moratoria de cuatro (4) años y cinco (5) meses, y dada la vigencia actual de la Convención Colectiva Única De Trabajo 2016-2017, conforme a su cláusula Nº 6, les ocasionó un inminente y cuantioso daño patrimonial a los derechos laborales, siendo afectados por el inclemente proceso inflacionario.

Por lo antes señalado reclaman los siguientes conceptos:

1. a) Reajuste de la Pensión de Sobrevivencia, de la ciudadana Natalia Rangel de Rodríguez actuando en su condición de Cónyuge, y Beneficiaria de la pensión de Sobrevivencia del De Cuyus LUIS RODRIGUEZ, fallecido ab intestato en fecha 12 de mayo de 2012, que en vida gozaba de una condición especial de JUBILADO en la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), donde le cancelaban la cantidad de Bs. 4.581,63 por concepto de Jubilación, de los cuales la ciudadana ut supra identificada recibe el 75% de ese monto, para un total de Bs. 3.436,22 por concepto de Pensión de Sobrevivencia, es por lo que reclama la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (804.923,75), desde el 01 de mayo del 2014 hasta el 30 de septiembre del 2017, y las que acumularen hasta su definitiva Homologación y Cancelación.

1. b) Reajuste de la Pensión de Sobrevivencia, de la ciudadana Mary del Carmen Almarza de Ojeda, actuando en su condición de Cónyuge, y Beneficiaria de la pensión de Sobrevivencia del De Cuyus RAMON DARIO OJEDA, fallecido ab intestato en fecha 30 de Septiembre de 2016, que en vida gozaba de una condición especial de JUBILADO por incapacidad en la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), donde la ciudadana ut supra identificada recibe un monto de Bs. 16.932,54 por concepto de Pensión de Sobrevivencia, es por lo que reclama la cantidad de Bs. CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (497.760,50), desde el 01 de Octubre del 2016 hasta el 30 de septiembre del 2017, y las que acumularen hasta su definitiva Homologación y Cancelación.

2. La acumulación de las Pensiones de Sobrevivencia en los montos establecidos a futuro del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.

3. Finalmente solicitan la corrección monetaria y la cancelación de los intereses moratorios e Indexación Salarial, desde el nacimiento de todos los derechos hasta el día de su cancelación.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión exhaustiva se evidencia que riela al folio doscientos siete (207), auto estampado por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 09 de Noviembre del año 2018, donde ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sin que se haya recibido escrito de contestación de la demanda por la parte demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), el cual goza de prerrogativas de estado consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Revisado como ha sido el Escrito de Pruebas presentado por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, por el abogado JOSÉ RAFAEL VARGAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.201, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de las accionantes ciudadanas. NATALIA RANGEL DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.586.473, viuda de LUIS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 3.629.194; y MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 7.820.066, viuda de RAMON DARIO OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.741.378, y admitido en su oportunidad, este Tribunal aprecia los medios probatorios de la siguiente manera:

En cuanto a las DOCUMENTALES:

• Copias Simples de la DECLARACION de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a la demandada marcadas: 1.- “A y B”, (f. 29 al 41 de la pieza I), y “Decreto No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, donde se crea la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C. A., notificación pública sobre la fusión con las otras empresas eléctricas,. Marcada con la letra “C”, (f. 42 al 45), se trata de documentales de naturaleza pública, las cuales no fueron impugnadas, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Ejemplar de la Convención Colectiva de los trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales 2001-2003. anexo marcado con la letra “D” (f. 46 al 62), Ejemplar del Contrato Colectivo de los trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales 2003-2005, anexo marcado con la letra “E” (f. 63 al 79), Ejemplar de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, anexo marcado con la letra “F”(f.80 al 97), Ejemplar de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, anexo marcado con la letra ”G” (f.98 al 100), Ejemplar de la Convención Colectiva Única de Trabajo de CORPOELEC 2016-2017, anexo marcado con la letra “H” (f.101 al 126).Ahora bien estos instrumentos tienen carácter y fuerza de ley entre las partes, produciendo todos sus efectos legales consiguientes Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Marzo de 2012., donde alega que se acoge al lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, en procesos de pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar. (f.127 al 140) Anexo Marcado “I”, y Sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 12 de febrero del 2015 (f. 141 al 145) Anexo Marcado “J” Se trata de documentales de naturaleza pública, las cuales sirven de guía en razón a lo allí contenido y por cuanto no fueron impugnadas, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.

• Circular de fecha 12 de septiembre de 2017, Nº TTHH-038, suscrita por el Gerente General de Talento Humano de CORPOELEC, ciudadano JOSE TORREALBA TORREALBA, contentivo de los ajustes respectivos al sistema de nomina, dando aplicación a la Cláusula Nº 51 “Aumento Salarial y Tabuladores Salariales” y otros conceptos (f.146 al 147) Anexo Marcado “K”. Es un documento de naturaleza privada, el cual sirve de guía en razón a lo allí contenido y por cuanto no fueron impugnadas, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.

• Legajo Nº 1, contentivo de las documentales marcadas “1” Copias de las cedulas de identidad de la causahabiente NATALIA RANGEL DE RODRIGUEZ y del causante LUIS RODRIGUEZ, “2” datos filiatorios del causante LUIS RODRIGUEZ, “3” Constancia de trabajo del causante LUIS RODRIGUEZ, “4,5,6” Originales de Recibos de Pago de la pensión de sobrevivencia recibidas por la ciudadana NATALIA RANGEL por la cantidad de Bs. 3.436,22 mensuales. (f. 148 al 154) Se trata de documentales públicos de naturaleza privada, los cuales sirven de guía en razón a lo allí contenido y por cuanto no fueron impugnadas, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.

• Legajo Nº 2, contentivo de las documentales marcadas “1”Copias de las cedulas de identidad de la causahabiente MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES como del causante RAMON DARIO OJEDA, y copias de carnet de trabajo expedido por la entidad de trabajo CADAFE. “2” Constancia de trabajo del causante RAMON DARIO OJEDA, “3, 4 y 5” Recibos de Pago de la pensión de sobreviviente por Bs. 16.932,54 cancelado a la causahabiente ciudadana MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES, (f. 155 al 160) Son documentales públicos y privados, los cuales sirven de guía en razón a lo allí contenido y por cuanto no fueron impugnadas, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.

• Circular de fecha 04 de Enero de 2018, Nº TTHH-001, suscrita por el Gerente General de Talento Humano de CORPOELEC, ciudadano JOSE TORREALBA TORREALBA, contentivo de los ajustes respectivos al sistema de nomina establecidos en los decretos Nº 3.232 y 3.233 dando aplicación a los incrementos del Salario Básico o Tabuladores, así como la homologación de las pensiones de los Jubilados y Jubiladas (f.204 al 205) Anexo Marcado “1”. Se evidencia que son documentos de naturaleza privada, la cual sirve de guía en razón a lo allí contenido y por cuanto no fueron impugnadas, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la EXHIBICIÓN:
Siendo fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal apercibe a la demandada a exhibir las documentales indicadas por la parte actora, a saber:
1.- Decreto de fusión de la empresa, el cual consignó marcado “C”.
2.- Documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H” contentivas de Convenciones Colectivas de Trabajo 2001-2003, 2003-2005, 2006-2008, 2009-2011, y 2016-2017, (f. 46 al 126).
3.- Circular Nº TTHH-038 de fecha 12 de septiembre de 2017. (f. 146 al 147).
4.- Legajo No. 1 documentales marcadas 3, 4 y 5, correspondiente a la sobreviviente Natalia Rangel viuda de Rodríguez (f. 151 al 154).
5.- Legajo No. 2 documentales marcadas 2, 3, 4, y 5, correspondiente a la sobreviviente Mary del Carmen Almarza Domínguez viuda de Ojeda (f. 157 al 160).
6.- Circular TTHH-001-2018 de fecha 04 de enero de 2018 (f. 204 al 205),

En cuanto a la declaración de la representación judicial de la accionada, de no presentarlas para su exhibición, este Tribunal observa que se tratan de documentos que por mandato legal los debe poseer el empleador, y siendo que éstos no fueron exhibidos durante la audiencia de juicio, oportunidad fijada para tal fin; en consecuencia, se tienen como exactos los textos de los documentos tal como aparecen en las copias presentadas, imprimiéndosele todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Asimismo, el tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada reconoce las documentales que se encuentran insertas en el escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, es por ello que se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Una vez recibidas las actuaciones estampadas en fecha 01 de noviembre de 2018 por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondientes al acta de audiencia preliminar y la certificación realizada por secretaría, se evidencia la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y la evidente no consignación de escrito probatorio, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, los alegatos de la parte demandante se consideran rechazados.


RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISIÓN::

Para decidir el tribunal observa: como punto previo que la parte demandada opone la prescripción en relación a la diferencia demandada en el momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio; por lo que se hace necesario traer a las actas procesales el criterio establecido en sentencia de fecha 25 de abril del año 2005, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 319, donde se dejó sentado: Que la oportunidad para oponer la prescripción es al momento de iniciar la celebración de la Audiencia preliminar en el escrito de promoción de pruebas; o al momento de finalizar la misma, en el escrito de contestación a la demanda, atendiendo al principio de la legalidad de los actos procesales; por lo que el tribunal concluye forzosamente en declarar que la prescripción alegada es intempestiva. Y así se decide.

Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda por Reajuste y cancelación por la homologación del Beneficio de Sobrevivencia incoada por las ciudadanas: NATALIA RANGEL viuda de Rodríguez y MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES, viuda de Ojeda, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-1.586.473 y 7.820.066; Contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) absorbida por CORPOELEC S. A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

El Tribunal de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 87, 89, 131, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para decidir observa: En el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandante explanó sus alegatos y la parte demandada expuso sus defensas. Asimismo, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora, realizándose el control de las mismas por la demandada de autos; por lo que de la revisión del expediente, tenemos que la parte demandada en la oportunidad procesal no contestó la demanda, ni promovió escrito probatorio alguno, no obstante, por mandato legal se tiene como un rechazo a las pretensiones de las demandantes, correspondiendo en consecuencia al tribunal verificar si las pretensiones se encuentran ajustadas a derecho. En ese orden de ideas evacuadas y controladas como han sido las pruebas admitidas, este tribunal pasa a analizar el petitorio de las accionantes como sigue:
1. Reajuste de la Pensión de Sobrevivencia.
a) Ciudadana Natalia Rangel viuda de Rodríguez actuando en su condición de Cónyuge, y Beneficiaria de la pensión de Sobrevivencia del De Cuyus LUIS RODRIGUEZ, fallecido ab intestato en fecha 12 de mayo de 2012, quien en vida gozaba de una condición especial de JUBILADO en la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), donde le cancelaban la cantidad de Bs. 4.581,63 por concepto de Jubilación, de los cuales la ciudadana ut supra identificada recibe el 75% de ese monto, para un total de Bs. 3.436,22 por concepto de Pensión de Sobrevivencia, es por lo que reclama la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (804.923,75), desde el 01 de mayo del 2014 hasta el 30 de septiembre del 2017, y las que acumularen hasta su definitiva Homologación y Cancelación.
b) Ciudadana Mary del Carmen Almarza viuda de Ojeda, actuando en su condición de Cónyuge, y Beneficiaria de la pensión de Sobrevivencia del De Cuyus RAMON DARIO OJEDA, fallecido ab intestato en fecha 30 de Septiembre de 2016, que en vida gozaba de una condición especial de JUBILADO por incapacidad en la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), donde la ciudadana ut supra identificada recibe un monto de Bs. 16.932,54 por concepto de Pensión de Sobrevivencia, es por lo que reclama la cantidad de Bs. CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (497.760,50), desde el 01 de Octubre del 2016 hasta el 30 de septiembre del 2017, y las que acumularen hasta su definitiva Homologación y Cancelación.
Sobre lo peticionado, se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso y una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, es deber de este Tribunal traer a las actas procesales, el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero del año 2007, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUÍS FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Nro. AA60-S-2006-001008, donde se dejó sentado: “La Sala considera que la pensión de jubilación, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Ahora bien, esta misma Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, acoge el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela. En el caso que se examina, la Sala ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha, se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento…” . Así las cosas, este Juzgador toma como suyo el criterio ut supra mencionado, en virtud de ser similar al presente caso, pues si se ha ordenado en forma reiterada la homologación de las pensiones de jubilaciones a salario mínimo nacional, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, del contenido de la norma constitucional no se especifica qué tipo de pensiones se homologaran, si son las pensiones de jubilación o por sobrevivencia o ausencia, no obstante, este Juzgador está conteste con el criterio del concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social, entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En tal sentido, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones -que pueden ser de invalidez y de sobreviviente- y jubilaciones, sino que éstas deben asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80, aún en los casos en que se trate de una pensión de sobreviviente, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto. Por tanto, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva, ni por convenio entre particulares. En tal sentido, nuestro máximo Tribunal, ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) Sala constitucional, que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Así mismo el artículo 86 del referido texto señala:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.(…)”

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser en modo alguno inferior al salario mínimo urbano, decretado por el ejecutivo Nacional. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador ordena el reajuste o homologación de la pensión de sobrevivencia, que devenga actualmente según el caso la demandante ciudadana Natalia Rangel viuda de Rodríguez actuando en su condición de Cónyuge; y la Beneficiaria de la pensión de Sobrevivencia del De Cuyus Luís Rodríguez ciudadana Mary del Carmen Almarza viuda de Ojeda, actuando en su condición de Cónyuge, y Beneficiaria de la pensión de Sobrevivencia del De Cuyus Ramón Darío Ojeda, beneficiarios de jubilación por parte de la Entidad de Trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). A tales efectos, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juez de Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá cuantificar las diferencias por ajuste proporcional de las pensiones de sobrevivencia de las accionantes, conforme al Salario Mínimo Nacional vigente desde el desde el 01 de mayo del 2014 y 01 de Octubre del 2016 respectivamente hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo en cuanto a la acumulación de las Pensiones de Sobrevivencia en los montos establecidos a futuro del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal ordena, que la pensión deberá incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos del salario mínimo nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE DECIDE
Finalmente en cuanto a la solicitud de la corrección monetaria y la cancelación de los intereses moratorios e Indexación Salarial, desde el nacimiento de todos los derechos hasta el día de su cancelación; Este Tribunal condena al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste en la pensión de sobrevivencia reclamada, desde la fecha en que acordó la diferencia, en consecuencia, se ordena la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución a los siguientes fines: 1.- Calcule el monto de los intereses moratorios de las cantidades acordadas anteriormente contados a partir de la fecha reclamada, a saber: para la ciudadana Natalia Rangel viuda de Rodríguez desde el 01 de mayo del 2014; y para la ciudadana Mary del Carmen Almarza viuda de de Ojeda desde el 01 de Octubre del 2016, ambas hasta su definitiva Homologación y Cancelación, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de las pensionadas; En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto, el cual deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia Nº 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008). Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se ordena la indexación o corrección monetaria de las diferencias en las pensiones de sobrevivencia calculadas para las actoras, computadas mes a mes, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse con base al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos; asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo el pago por parte de la misma, bien sea este de forma voluntaria, o hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En caso de incumplimiento voluntario en el pago del ajuste de las pensiones objeto de la presente demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas: NATALIA RANGEL viuda de Rodríguez y MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES viuda de Ojeda, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-1.586.473 y 7.820.066, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) ambas partes plenamente identificadas en autos, por REAJUSTE Y CANCELACION POR LA HOMOLOGACION DEL BENEFICIO DE SOBREVIVENCIA. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la corrección monetaria y la cancelación de los intereses moratorios e Indexación Salarial. SE ACUERDA en los parámetros antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
No se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019).

Dr. ALFREDO J.T CALATRAVA- SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 10.25 a.m.

La Secretaria