REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: GP21-R-2019-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DEMANDANTE RECURRENTE: RENNY COROMOTO RICO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 7.408.515, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogadas Yeynne del Valle Rodríguez Blanchard, América Yajaira Mijares Delgado e Hilda Miroslava Gudiño, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 188.890, 152.915 y 202.036 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, siendo la última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el N° 10, Tomo 67-A Sdo.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada Editza de Jesús González, debidamente inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 252.520.

MOTIVO (causa principal): Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto contra el acto de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00030-2017, de fecha 24 de enero de 2017, expediente administrativo N° 049-2016-01-00155, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde declaró CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA, al ciudadano Renny Coromoto Rico Ramos, por haber incurrido en causal de DESPIDO JUSTIFICADO, establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

ORIGEN: Recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 15 de julio de 2019, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00030-2017 de fecha 24 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00155 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano RENNY COROMOTO RICO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula No. V-7.408.515, realizada por la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso ordinario de apelación planteado en fecha 19 de julio de 2019, por la Abogada Yeynne del Valle Rodríguez Blanchard, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.890, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00030-2017 de fecha 24 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00155 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano RENNY COROMOTO RICO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula No. V-7.408.515, realizada por la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

Como antecedentes se tiene la demanda de nulidad, planteada por el ciudadano Renny Coromoto Rico Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.408.515, en fecha 20 de julio de 2017, contra el acto administrativo antes identificado, la cual una vez distribuida correspondió al conocimiento del juzgado a quo, quien le dio entrada formal a la presente causa y cumplidos los trámites relativos al procedimiento respectivo, se pronuncia en Sentencia Definitiva de fecha 15 de julio de 2019.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los efectos de pronunciarse sobre el recurso ordinario sometido a su consideración, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

Se tiene en autos que en fecha 29 de julio de 2019, al folio nueve (09) de la pieza contentiva del recurso, esta Alzada, recibe el asunto, a los efectos del pronunciamiento sobre la apelación efectuada.

Asimismo, en fecha 24 de septiembre de 2019, este Juzgado Superior establece, que por cuanto ha transcurrido el lapso para la fundamentación de la apelación, así como el lapso de contestación de la misma, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decidirá sobre el recurso de apelación dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes.

Ahora bien, dentro del lapso estipulado legalmente, para que tenga lugar la decisión sobre el recurso sometido a la consideración de este Juzgado, se tiene: que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye carga de la recurrente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, por lo que evidenciándose el incumplimiento de dicha obligación, esta Alzada, hace el debido uso del artículo in comento declarando el desistimiento del recurso de apelación, por la falta de fundamentación del mismo. Así se decide. (Subrayado de este juzgado)

En este sentido, pudo verificar este Juzgado de Alzada, del calendario de este Circuito Judicial, que en el caso bajo examen, el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la carga de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación era el 12 de agosto de 2019, inclusive, el cual comenzó a correr el 30 de julio de 2019, día siguiente al auto en que se dio entrada al presente asunto en este Juzgado, los cuales se discriminan de la manera siguiente:

 Martes 30 y miércoles 31 de julio, así como el jueves 01, viernes 02, lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09 y lunes 12 de agosto de 2019.

De esta forma, juzga esta alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la sentencia del 15 de julio de 2019, no puede entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En conexión con lo anterior, importa destacar que, de la revisión de la documentación inserta a los autos se evidencia que la Abogada Yeynee del Valle Rodríguez Blanchard, actuando en su carácter de apoderada judicial, de la parte demandante recurrente, se limitó mediante diligencia del 19 de julio de 2019, a ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en los términos siguientes: “…Se anuncia Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por [ese] Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.019, mediante la cual [ese] Tribunal declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad y Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa N° 00030-2017, de fecha 24 de Enero de 2-017, contenida en el expediente N° 049-2016-01-00155 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo que declaro, Con Lugar la Solitud de Autorización para Despedir por causa justificada, al ciudadano Renny Coromoto Rico Ramos…”

Así, no se desprende de la aludida diligencia que la parte apelante hubiese fundamentado su recurso de apelación al momento de ejercerlo, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado esta Alzada la violación de normas de orden público, se reitera que debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida, como efectivamente se hará en la dispositiva de la presente sentencia

TERCERO

De conformidad a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 DESISTIDO, el recurso de apelación planteado por la Abogada Yeynne del Valle Rodríguez Blanchard, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.890, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00030-2017 de fecha 24 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00155 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano RENNY COROMOTO RICO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula No. V-7.408.515, realizada por la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Así se establece.
 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello de fecha 15 de julio de 2019 e impugnada mediante recurso de apelación. Así se establece.
 ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen, a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

Secretaria,



Abogada. KIMBERLY MICHELLE FERNANDEZ DUARTE

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 09:59 de la mañana, se dejó copia informática para el Archivo.


Secretaria.