REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de Noviembre de 2019
209° y 160°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2019-000085
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2019-000424.
DEMANDANTE (Recurrente) LUIS GERARDO CERDAS DIAZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 1.346.603.
APODERADO JUDICIAL FRANCISCO ARDILES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.708
DEMANDADA
INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA C.A y RAMON LORENZO BASCOM Y RAMON JOSE BASCOM, titulares de la cedula de identidad números 2.860.422 y 10.669.207 en su orden y TINTORERIA Y
APODERADO JUDICIAL DEMANDADA
CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.560
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el auto de fecha ocho (08) de agosto de 2019.
ASUNTO Cobro de prestaciones sociales.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL BELLERA, inscrito en el IPSA bajo el numero 49.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha ocho (08) de agosto de 2019, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Recibidos los autos, en fecha ocho (8) de octubre de 2.019, se fijo audiencia para el décimo día (10º) hábil siguiente a las 09:00 a.m.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2.019, se celebro audiencia de apelación, a la cual compareció el abogado FRANCISCO ARDILES inscrito en el IPSA bajo el numero 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente se difirió el dispositivo para el Quinto (5) día hábil siguiente a las 10. a.m. En fecha 29 de octubre compareció el abogado Rafael Bellera, inscrito en el I. P. S. A bajo el numero 49181. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor:
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: ocho (8) de Agosto de 2.019, en consecuencia continúe con el procedimiento. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.
Cursa al folio 97 del expediente, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, emitió auto, en la cual estableció que, cito:
“…
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: GP02-L-2019-000424
Visto el escrito de fecha 02 de Agosto del presente año (folio 67 y su vuelto), suscrito por el Abg. CARLOS RDUARDO DAUHAJRE VILLASANA inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.560 actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL LAVADO DE VENEZUELA INLAVEN, C.A., en el cual solicita la intervención de un Tercero Forzoso, la de la sociedad de comercio TINTORERIA Y LAVANDERIA TIUNA, C.A., en la persona del ciudadano JOSE MARIA DÁLNEIDA BARRETO, en su carácter de ADMINISTRADOR GENERAL, por considerar que la controversia es común a la demandada. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el articulo 124 ejusdem ordena emplazar mediante cartel de notificación, al Tercero Forzoso Interviniente que lo es sociedad de comercio TINTORERIA Y LAVANDERIA TIUNA, C.A., a fin de que comparezca con los mismos derechos, deberes y cargas procesales de la demandada, por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 del DÉCIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la ultima certificación del Secretario de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Entendiéndose que las partes LUIS GERARDO CERDAS DIAZ (Parte Actora) y INDUSTRIAS DEL LAVADO DE VENEZUELA INLAVEN, C.A. (Parte Demandada), se encuentran a derecho en la presente causa. Igualmente, se les recuerda a todas las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas; a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las mismas a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos. Líbrese Cartel de Notificación y emplácese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada, del Tercero Interviniente en la dirección señalada por la parte demandada.-…” Fin de la cita. Tomado del Sistema Iuris 2000
Visto el auto de admisión de la Tercería solicitada, el abogado Rafael Bellera, inscrito en el IPSA bajo el numero 49.181, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apela del auto de fecha ocho (08) de agosto de 2.019, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del auto recurrido.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR. Tomada del CD de la audiencia
En la audiencia oral de apelación de fecha 22 de Octubre de 2019, la parte actora recurrente señalo cito: “….El motivo de la apelación es contra el auto que admite una tercería que introdujo la demandada. El artículo 54 establece que la controversia es común con el tercero y cuando la sentencia pueda afectar a ese tercero.
Los puntos de apelación son dos (2)
1) cuando se admite la Tercería se omito la ley pro tempori vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos que origina esos hechos en efecto.
Mi representado señalo en su libelo que comenzó a trabajar en tintorería Tiuna y que el 20 de enero de 2005, el negocio comenzó a ser administrado por Inlaven que es la demandada para esa fecha la ley vigente del trabajo era la de 1997, esa ley estable una solidaridad entre el patrono sustituido y el patrono sustituto se esta alejando en el Juicio una sustitución entre Tintorería Tiuna e Inlaven. La solidaridad que crea la responsabilidad dura desde 20/01/2005 al 20/01/2006, y la ley señala que pasado este lapso solo responde el patrono sustituto solo responde por la acción y conceptos derivados de la Relación Laboral.
2) cuando se plantea la tercería la demandada se fundamente en el hecho que el trabajador aleja que trabajo para la Tintorería Tiuna que es el Tercero e Inlaven pero ellos toman estos hechos pero no lo acepta, aleja en su escrito entonces su eso fuera cierto entonces hubiera aceptado los hechos para poder utilizar el derecho `para solicitar la sustitución de patrono o que esos hechos ocurrieron , para poder utilizar el derecho para solicitar la intervención de tercero y la demandada no lo hizo por consiguiente la Tercería carece de fundamento por lo que se demanda a INLAVEN POR LA ACCION DE LA Relación de Trabajo …” fin de la cita
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN LA CAUSA PRINCIPAL
GP02-L-2019-000424
CONFORME REVISIÓN DEL SISTEMA AUTOMATIZADO JURIS 2000.
En fecha 6 de junio de 2019, Se dicto auto visto el anterior libelo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de julio de 2019, Resultado: Positivo. Alguacil: JESUS DUARTE : consigno el Cartel de Notificación con resultado POSITIVO, librado a: RAMON LORENZO BASCOM, por cuanto me traslade el día 28-06-2019, siendo las 09:19,AM, a la dirección indicada en el cartel de notificación: CALLE 24 DE JUNIO, ENTRE CALLE CARABOBO Y MONTE DE OCA, VALENCIA EDO. CARABOBO. Debo informar que al llegar a la dirección antes indicada fui atendido por una ciudadana, quien se identifico como, ELIZABET CASTILLO, C.I, Nº 10.737.805, quien me manifestó ser: GERENTE, le informe el motivo de me visita, y procedí a entregarle el presente Cartel de Notificación, el cual me recibió sin ningún inconveniente colocando, Nombre y Apellido Cedula, Hora y Fecha, Cargo, y Sello Húmedo, le manifesté que se encontraba legalmente Notificado es todo. Terminó se leyó y conforme firman.
En fecha 12 de julio de 2019, Fecha de Notificación: 28/06/2019. Resultado: Positivo. Alguacil: JESUS DUARTE: consigno el Cartel de Notificación con resultado POSITIVO, librado a: RAMON JOSE BASCOM, por cuanto me traslade el día 28-06-2019, siendo las 09:19, AM, a la dirección indicada en el cartel de notificación: CALLE 24 DE JUNIO, ENTRE CALLE CARABOBO Y MONTE DE OCA, VALENCIA EDO. CARABOBO. Debo informar que al llegar a la dirección antes indicada fui atendido por una ciudadana, quien se identifico como, ELIZABET CASTILLO, C.I, Nº 10.737.805, quien me manifestó ser: GERENTE, le informe el motivo de me visita, y procedí a entregarle el presente Cartel de Notificación, el cual me recibió sin ningún inconveniente colocando, Nombre y Apellido Cedula, Hora y Fecha, Cargo, y Sello Húmedo, le manifesté que se encontraba legalmente Notificado es todo. Terminó se leyó y conforme firman.
En fecha 18 de julio de 2019, El secretario de este Juzgado, Abg. ROMULO VELASQUEZ, certifica la actuación efectuada por el ciudadano JESUS DUARTE alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada INDUSTRIA DEL LAVADO VENEZUELA C.A (INLAVEN). SE FIJO AUDIENCIA
En fecha 18 de julio de 2019, El secretario de este Juzgado, Abg. ROMULO VELASQUEZ, certifica la actuación efectuada por el ciudadano JESUS DUARTE alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada BASCOM RAMON JOSE. SE FIJO AUDIENCIA
En fecha 18 de julio de 2019, El secretario de este Juzgado, Abg. ROMULO VELASQUEZ, certifica la actuación efectuada por el ciudadano JESUS DUARTE alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada de autos BASCOM RAMON JOSE. SE FIJO AUDIENCIA.
En fecha 2 de agosto de 2019, se recibe del ABG. CARLOS DAUHAJRE, IPSA Nº 54.560, apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL LAVADO DE VENEZUELA INLAVEN, C.A., mediante la cual presenta Escrito de Tercería, constante de 01 folio con 28 folios anexos.
En fecha 5 de agosto de 2019, Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual, en atención a lo señalado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito el llamado a tercero de la sociedad mercantil, TINTORERIA Y LAVANDERIA TIUNA, C.A., este Tribunal, a los fines de su pronunciamiento se reserva un lapso de TRES (03) DIAS HÁBILES, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia, se SUSPENDE, la audiencia preliminar primigenia que debía celebrarse el día de hoy a las 10:00 a.m.
En fecha 8 de agosto de 2019, Se dictó auto ADMITIENDO la intervención del Tercero Forzoso, Sociedad Mercantil TINTORERIA Y LAVANDERIA TIUNA, C.A., en la persona del ciudadano JOSE MARIA DÁLNEIDA BARRETO, en su carácter de ADMINISTRADOR GENERAL, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a las 10:00 del DÉCIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la ultima certificación del Secretario de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 8 de agosto de 2019, Se libró cartel de notificación al Tercero Forzoso Interviniente, Sociedad Mercantil TINTORERIA Y LAVANDERIA TIUNA, C.A., en la persona del ciudadano JOSE MARIA DÁLNEIDA BARRETO, en su carácter de ADMINISTRADO GENERAL, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar a las 10:00 A.M., del DÉCIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la ultima certificación del Secretario de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 13 de agosto, se recibe del ABG. RAFAEL BELLERA SOLORZANO, IPSA Nº 49.181, en su carecer que le acredita en autos, diligencia mediante la cual Apela de dicha decisión, constante de 01 folio sin anexos, el asunto al cual se asignó el número GP02-R-2019-000085…… “ fin de la citas tomado del sistema JURIS 2000
Demanda incoada por el Dr. Francisco Ardiles inscrito en el IPSA bajo el numero 3.708, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS GERARDO CERDAS DIAZ , titular de la cedula de identidad numero 4.001.713 contra INDUSTRIA DEL LAVADO VENEZUELA C.A (INLAVEN). ; RAMON LORENZO BASCOM y RAMON JOSE BASCOM, (folios 1 al Vto. 39) en fecha tres (3) de junio de 2.019, siendo admitida en fecha seis (6) de junio de 2.019, ordenándose librar la respectiva notificación a la demandada.
Demanda en los siguientes términos cito:
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CAPITULO I: DEL ACTOR TIEMPO DE SERVICIO Y JORNADA
Mi representado…………………….prestó servicios como conductor de vehiculo, primero para la empresa Tintorería y Lavandería Tiuna C.A, y luego para la empresa INDUSTRIA DEL LAVADO VENEZUELA C.A (INLAVEN) quien sustituye aquella en las obligaciones y derechos que tenia con mi mandante el 20 de enero de 2005 en un negocio de lavado de ropa y artículos de lencería situado en la calle 24 de junio Nº 100-42 entre las calles Monte de Oca y Carabobo de esta ciudad habiendo durado la relación laboral desde el 1 de noviembre de 1991 hasta el 11 de octubre de 2016, ose a por un tiempo de 24 años, 11 meses y 10 dias, tenia una jornada semanal de lunes a domingo y una jornada diaria de 6 a. m ,,, (6 a. m) hasta las seis de la tarde (6 p. m) y a cambio de sus servicios siempre se le pago el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional……………………………...
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CAPITULO III SUSTITUCION DE PATRONO
Mi mandante comenzó el 1 de noviembre de 1991 a trabajar como chofer de vehiculo que recogía y entregaba la ropa lavada en la Tintorería y Lavandería Tiuna C.A, desde su sede del Negocio…………………., el 20 de enero de 2005, el negocio de lavado de ropa comenzó a estar administrado por la empresa Industria del Lavado de Venezuela C.A (INLAVEN C. A) pero haciendo el mismo servicio de lavado de ropa para casas y Hoteles, y prestando ese servicio en la misma sede en que lo hacia el anterior patrono Tintorería y Lavandería Tiuna C. A y mi mandante, antes como después del cambio de empresa, continuo haciendo el mismo trabajo con el vehiculo que tenia el negocio para recoger y entregar la ropa lavada. El nuevo patrono Industria del Lavado de Venezuela C. A continuo así la misma actividad del anterior utilizando a mi mandante y al mismo personal utilizando las mismas maquinarias y materiales y en la misma sede, pero a mi mandante no se le notifico por escrito , el cambio de patrono ocurrido. Por lo expuesto se produjo un cambio de patrono, pero continuaron realizándose las mismas labores que hacia la entidad de trabajo anterior. Por tanto se produjo durante su tiempo de servicio una sustitución de patrono que no puede afectar su relación de trabajo y produjo la subsistencia de la responsabilidad de la entidad de trabajo sustituyente……….. “ fin de la cita
Riela a los folios 40 al 41 del expediente poder otorgado por el actor, ciudadano , LUIS GERARDO CERDAS DIAZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 1.346.603., a los abogados Francisco Ardiles, Rafael Bellera, German González, Antonio Bencomo inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.708, 49.181 ,3.384 y 26.939, respectivamente.
En fecha 5 de agosto de 2019, el abogado CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en atención a lo señalado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito el llamado a tercero de la sociedad mercantil, TINTORERIA Y LAVANDERIA TIUNA, C.A., riela a los folios 67 y vto del expediente en los siguientes términos : cito “
…………………….
……………………………
En este sentido, y en caso que se entendiera que la empresa: 1) TINTORERIA Y LAVANDERIA TIUNA, C.A, no se encuentra demandada en la presente causa aun cuando el actor señala expresamente “…presto servicios como conductor de vehiculo, primero para la empresa Tintorería y Lavandería Tiuna, C. A, y luego para ….” Y partiendo de que esto fuera cierto y si el actor sostuvo relación laboral y le pagaba la empresa TINTORERIA Y LAVANDERIA TIUNA, C.A, ; por lo que como parte involucrada en la presente demanda y no han sido notificada, en nombre de mis representados , solicito el llamado formal como tercero y expresamente la notificación de la empresa TINTORERIA Y LAVANDERIA TIUNA, C. A,
Tal llamado se fundamenta adicionalmente en el hecho cierto que el demandante en caso de haber prestado servicio de modo alguno, lo efectuó para la sociedad de comercio señalada precedentemente ………………..
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……………………………………………
………………a los fines de poder practicar la notificación de la sociedad de comercio: 1.- TINTORERIA Y LAVANDERIA TIUNA, C. A, anteriormente identificada señalo como domicilio legal a saber: C.C. Castillito, PB, local 1,2, y 3 Parque Industrial Valencia del estado Carabobo, en la persona de su Administrador General ciudadano JOSE MARIA D` ALMEIDA BARRETO, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V- 7.040.727….” fin de la cita.
CAPITULO V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se puede observar del escrito libelar que el Dr. FRANCISCO ARDILES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.708, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS GERARDO CERDAS DIAZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 1.346.603, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, a: INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA C.A y RAMON LORENZO BASCOM Y RAMON JOSE BASCOM, titulares de la cedula de identidad números 2.860.422 y 10.669.207 en su orden
Previo a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 02/08/2019, los demandados INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA C.A y RAMON LORENZO BASCOM Y RAMON JOSE BASCOM, titulares de la cedula de consigna escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la intervención como tercero a TINTORERIA Y LAVANDERIA TIUNA, C. A, con fundamento en ésta es la que debe responder por los derechos laborales reclamados en la presente causa, ya que a su decir el demandante alego en su escrito libelar que “…presto servicios como conductor de vehiculo, primero para la empresa Tintorería y Lavandería Tiuna C.A y luego para …..”…”.
Así pues, en fecha ocho (8) de agosto de 2.019, el Juzgado A quo admitió la tercería
En atención a ello, la parte accionada recurrente apela sobre la admisibilidad de la tercería por cuanto considera que la relación de trabajo que mantuvo el actor identificado a los autos es con respecto al patrono sustituto INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA C.A y RAMON LORENZO BASCOM Y RAMON JOSE BASCOM, titulares de la cedula de identidad números 2.860.422 y 10.669.207 en su orden y no contra Tintorería Tiuna por cuanto la responsabilidad solidaria con esta prescribió el 20 de enero de 2006, aplicando la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en consecuencia Tintorería y
En el proceso laboral la intervención de terceros está contemplada como una figura procesal que permite que una persona distinta se involucre en el proceso por ser solidaria frente a las obligaciones laborales que pudieran tener la demandada para con el trabajador.
Respecto a la tercería el autor patrio Arístides Rengel-Romberg ha señalado:
“Asi pues, la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
Es la denominada por la doctrina: intervento ad infringendum idea utriusque competitoris, que tienen las siguientes características:
a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento, o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una nueva acción declarativa contra el actor (…)
b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litisconcorcio, sino que al contrario las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos.
d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de la intervención y aquello del proceso principal , es necesaria la alegación de un derecho especifico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general , porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, (…)
La tercería debe proponerse como se ha dicho antes, mediante demanda en forma, dirigida contra las partes contendientes”. (Rengel-Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Págs. 161 y sigs.).
La intervención de terceros se encuentra en el Capítulo III de la mencionada ley, específicamente, a partir del artículo 52 y siguientes, entre los que se establece la oportunidad en la cual puede solicitarse la intervención de la misma; y así lo señala en el artículo 54 ejusdem, el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar y el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
La facultad otorgada a la parte demandada de solicitar la intervención del tercero, debe hacerla durante el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, es un acto procesal que se lleva a cabo bajo la dirección del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien se encuentra facultado para emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de ese llamado, tal y como se evidencia del escrito cursante en autos, mediante el cual, la representación judicial de la parte accionada solicita la intervención de terceros ante el juez a quo y quien se pronuncia al respecto.
El mencionado artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece además los motivos por los cuales puede ser solicitada esa intervención de terceros, se lee cito:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. Fin de la cita.
De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos:
• El tercero en garantía.
• El tercero respecto del cual considera que la controversia es común.
• El tercero a quien la sentencia pueda afectar.
Por otra parte, la intervención de terceros en el proceso laboral venezolano, el legislador adoptó la clásica división en relación a los tipos de intervención; pudiendo distinguirse la intervención voluntaria y la intervención forzosa. En el caso de marras según lo señalado por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamado de terceros en el caso concreto está fundamentado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando en presencia de lo que se entiende como un llamado de tercero forzoso a la causa.
El Dr. Humberto Cuenca, Respecto de la intervención de Terceros, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I. la Competencia y Otros Temas, señala que, se lee cito:
“…la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:
a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios” Fin de la cita. (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia: 955, Expediente: 05-0318 de fecha 26 de mayo de 2005; caso: Dell´Acqua C.A, Ponente: Ponente: Luis Velázquez Alvaray., estableció respecto a la figura de la tercería forzosa que, se lee cito:
“…La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic)…” Fin de la cita.
Igualmente por remisión expresa del Artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, es pertinente destacar el Artículo 370 y 382 de nuestro Código Procesal Civil, en virtud de que nuestra Ley Adjetiva Laboral no establece un claro procedimiento en cuanto a la intervención forzada de un tercero como se evidencia en el presente caso. Los alusivos Artículos rezan lo siguiente, cito:
Artículo 370.
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”. (Negrillas nuestras).
Artículo 382
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. (Negrillas nuestras).
El procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que la intervención forzada, tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis), que tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero y que el presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona natural o jurídica, ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, en el debate judicial, la cual, es a instancia de partes, quienes tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable el cumplimiento de los parámetros legales para ello, con la finalidad que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Colorario con las normativas señaladas up supra, puede observar esta Juzgadora que, la parte actora recurrente aleja la prescripción de la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido (Tintorería y Lavandería Tiuna ) y el patrono sustituto (Industria del Lavado de Venezuela Inlaven C.A) aplicando la ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (sustitución de Patrono) Ley orgánica del Trabajo de 1997 en su articulo 90.
Cito “Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono….” Fin
de la cita
Como lo señala la norma Vigente para ese momento. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley, como se observa el demandante señalo que el 20 de enero de 2005, lnlaven sustituyo a Tintorería y Lavandería Tiuna C.A , por lo que la solidaridad entre ambos patronos prescribió el 20 d enero de 2006, por lo que esta sentenciadora considera que es inoficioso el llamado del Tercero TINTORERÍA Y LAVANDERÍA TIUNA ASI SE DECLARA
Analizado lo anterior este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: ocho (8) de Agosto de 2.019, en consecuencia continúe con el procedimiento. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara:, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: ocho (8) de Agosto de 2.019, en consecuencia continúe con el procedimiento con los demandados INDUSTRIA DEL LAVADO DE
VENEZUELA C.A y RAMON LORENZO BASCOM Y RAMON JOSE BASCOM, titulares de la cedula de identidad números 2.860.422 y 10.669.207 en su orden . ASI SE DECLARA.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
ABG. ANA KARINA URIBE
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.
ABG. ANA KARINA URIBE
LA SECRETARIA
YSDF/aku/ysrdf
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