REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Noviembre de 2019
209° y 160°


SENTENCIA DEFINITIVA


RECURSO
GP02-R-2019-000051

DEMANDANTE JOSE ANTONIO BECERRA ULLOA, titular de la cedula de identidad N° V-12.923.410

APODERADAS JUDICIALES DALIA MÚJICA DE IZARRA Y EDITH HERRERA, inscritas en el IPSA bajo los números 30.982 y 130.284

DEMANDADA (RECURRENTE) “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A” INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 22 DE JUNIO DE 2007, BAJO EL Nº 79,TOMO 47-A

APODERADO JUDICIAL JAVIER GIORDANELLI inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.331


TRIBUNAL A QUO Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO:
COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación (Cobro de Beneficios Sociales) interpuesto por las Abogadas ANA KARINA BRICEÑO ROJAS, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 249.960, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la abogada EDITH HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.284 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora contra la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estaco Carabobo., en fecha 22 de Noviembre del 2018, y su aclaratoria 25 de julio de 2019, en el juicio incoado por el ciudadano, JOSE ANTONIO BECERRA ULLOA, titular de la cedula de identidad N° V-12.923.410, contra la empresa “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A”.

En fecha 06 de noviembre del 2018, Notificadas las partes y transcurrido el lapso al que hace referencia el auto de abocamiento de fecha 19/09/2018, se ordena la reanudación de la causa.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia definitiva, el cual es del siguiente tenor: El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadano JOSÉ ANTONIO BECERRA ULLOA, contra la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena al demandado a pagar al demandante la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 82.045,10), Discriminados de la siguiente manera: como consecuencia de:

Diferencia de salarios caídos dejados de percibir según cláusula Nº 55, 56 y 59 de la convención colectiva vigente 2014-2016 Bs 17.959,50
Bono de Asistencia Perfecta cláusula 24 convenio colectivo vigente 2014-2015 Bs 5.670,00
Prima y Permiso de Nacimiento Cláusula 28 convención colectiva 2014-2015 Bs 2.700,00
Ayuda de Juguete Cláusula 42 convención colectiva 2014-2015 Bs 2.000,00
Beneficio de Alimentación cláusula 33 convención colectiva 2014-2015 Bs 27.000,00
Utilidades Vencidas cláusula 68 y 131 de la L.O.T.T.T., convención colectiva 2014-2015 Bs 25.377,60
Permisos por Diligencias Personales cláusula 10 convención colectiva Bs 1.338,00
TOTAL = Bs 82.045,10


SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos, el pago a favor del demandante, montos que determine la experticia contable, para ello deberá el Tribunal de ejecución, designar un único experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.
En tal sentido, el experto que se designe, deberá calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre Prestaciones Sociales, a favor del demandante de autos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

TERCERO: INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a favor del demandante de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, , en conformidad con lo establecido en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CUARTO: CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena a la demandada su pago a favor del demandante de autos, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 27 de febrero del año 2014, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. (Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo).

QUINTO: En cuanto al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo…..” fin de la cita

En fecha 14 de mayo de 2019, folio 345 del expediente, comparece la abg. ANA BRICEÑO inscrita en el IPSA bajo el N° 249.960, actuando como apoderada judicial de INTERAMERICANA DE CABLES DE VENEZUELA S.A., a los fines de darse por notificada de la Sentencia dictada en fecha 22/11/2018, APELO de la Sentencia dictada en la fecha señalada y solicito que se practiquen las notificaciones pertinente a la parte actora, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento.

En fecha 23 de mayo de 2019 folio 347 del expediente, comparece ante este Despachó la Abg. ANA BRICEÑO inscrita en el IPSA bajo el N° 249.960, apoderada judicial de INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., ocurro a los fines de solicitar una aclaratoria de la sentencia emitida en fecha 22 de noviembre de 2018, sin renuncia a la apelación efectuada, sobre los siguiente; 1) Aclaratoria sobre los montos condenados, si son expresados en Bs.F p Bs.S, ya que los conceptos demandados fueron en Bs.F., pero la sentencia fue posterior a la reconversión monetaria, 2) aclaratoria sobre los intereses de mora, corrección monetaria e indexación, ya que debe se calcula la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, y el trabajador se encuentra activo en la Entidad de Trabajo.

En fecha 16 de julio de 2019, folios 348 al vto 350 del expediente, comparece ante este Despacho la Abg. EDITH HERRERA inscrita en el IPSA bajo el N° 130.284 apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO BECERRA ULLOA, titular de la cedula de identidad N° V-12.923.410, a los fines de exponer: Nos damos por notificado de la Sentencia de fecha 22/11/2018; estando en la oportunidad legal correspondiente APELO en todo lo que no beneficia a nuestro patrocinado.

En fecha 25 de julio del 2019, folios 353 al 358 del expediente , el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta aclaratoria de sentencia en el cual declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadano JOSÉ ANTONIO BECERRA ULLOA, contra la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena al demandado a pagar al demandante la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 82.045,10; Bolívares Soberanos, cono monetario anterior); (Bs.F: 0,82 ; Bolívares Fuertes, cono monetario actual), Discriminados de la siguiente manera: como consecuencia de:

- Diferencia de salarios caídos dejados de percibir según cláusula Nº 55, 56 y 59 de la convención colectiva vigente 2014-2016, Bs17.959, 50

- Bono de Asistencia Perfecta cláusula 24 convenio colectivo vigente 2014-2015, Bs 5.670,00
- Prima y Permiso de Nacimiento Cláusula 28 convención colectiva 2014-2015, Bs 2.700,00
- Ayuda de Juguete Cláusula 42 convención colectiva 2014-2015 Bs 2.000,00
- Beneficio de Alimentación cláusula 33 convención colectiva 2014-2015, Bs 27.000,00
- Utilidades Vencidas cláusula 68 y 131 de la L.O.T.T.T., convención colectiva 2014-2015, Bs 25.377,60
- Permisos por Diligencias Personales cláusula 10 convención colectiva, Bs 1.338,00

TOTAL = Bs 82.045,10

SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos, el pago a favor del demandante, montos que determine la experticia contable, para ello deberá el Tribunal de ejecución, designar un único experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.
En tal sentido, el experto que se designe, deberá calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre Prestaciones Sociales, a favor del demandante de autos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
TERCERO: INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a favor del demandante de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, , en conformidad con lo establecido en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CUARTO: CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena a la demandada su pago a favor del demandante de autos, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 27 de febrero del año 2014, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. (Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo).
QUINTO: En cuanto al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo…. “ fin de la cita


CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación, se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de Noviembre 2018, y su aclaratoria de fecha 25 de julio de 2019, en el juicio incoado por el Ciudadano JOSE ANTONIO BECERRA ULLOA contra la entidad de Trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZULA S.A.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de Noviembre 2018, y su aclaratoria de fecha 25 de julio de 2019, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procediendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre los punto de la apelación alegado por la parte recurrente, con motivo de la Sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de Noviembre 2018, y su aclaratoria de fecha 25 de julio de 2019,
La Sentencia apelada cursa al Folio (300 al 340) de la pieza principal del presente expediente, que Cito:

“(Omiss/Omiss)


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente causa, el actor señala que comienza a laborar para la demandada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., desde el 1 de abril de 2013, hasta su irrito despido el 26 de febrero de 2014 y que en fecha 11-03-2014, se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, Carlos Arvelo y las Parroquias, la Candelaria, el Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia Estado Carabobo y en fecha 05 de diciembre del año 2014, la prenombrada Inspectoría del Trabajo, procede a publicar Providencia Administrativa Nº 191-2014, en el expediente Nº 069-2014-01-00511, declarando con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y todos los beneficios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido el 27- de febrero de 2014 hasta su efectivo reenganche que se realizo en fecha 16/03/2015, encontrándose actualmente activo para la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.
Indica el demandante, que la Providencia Administrativa, ordena que deben ser canceladas las diferencias salariales dejadas de percibir, incluyendo el bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio que se origine por una prestación de servicio efectivamente realizada lo cual, a su entender comprende los incrementos salariales estipulados legalmente o convencionalmente, los decretados por el ejecutivo nacional, por vía legislativa y los acordados en la correspondientes contrataciones colectivas.
Advierte que la demandada ha incumplido totalmente con la preindicada providencia y lo establecido en la Convención Colectiva del 2014-2016; en virtud que al momento de hacer efectivo el pago de los salarios caídos que le correspondía al trabajador según la cláusula Nº 55 de la Convención Colectiva anteriormente señalada establece la clasificación del cargo y salario para la nomina diaria, según el cargo de trabajador para el momento AYUDANTE DE PRODUCCIÓN EN EL ÁREA DE ENERGÍA PLÁSTICA. Por lo tanto, procede a demandar lo siguientes conceptos:

Diferencia de salarios caídos dejados de percibir según cláusula Nº 55, 56 y 59 de la convención colectiva vigente 2014-2016 Bs 71.671,96
Bono de Asistencia Perfecta cláusula 24 convenio colectivo vigente 2014-2015 Bs 5.670,00
Prima y Permiso de Nacimiento Cláusula 28 convención colectiva 2014-2015 Bs 2.700,00
Ayuda de Juguete Cláusula 42 convención colectiva 2014-2015 Bs 2.000,00
Beneficio de Alimentación cláusula 33 convención colectiva 2014-2015 Bs 27.000,00
Utilidades Vencidas cláusula 68 y 131 de la L.O.T.T.T., convención colectiva 2014-2015 Bs 68.970,00
Permisos por Diligencias Personales cláusula 10 convención colectiva Bs 3.562,74
TOTAL Bs 181.574,70


TOTAL DEMANDADO Bs. 181.574,70.

A su vez la demanda sociedad mercantil, INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., señala:

Hechos convenidos:

1. La prestación del servicio
2. El salario devengado de Bs. 201.00.
3. El reenganche del trabajador en fecha 16/03/2015.
4. El pago al momento de reenganchar al trabajador hoy demandante por Bs. 76.782,00; por los conceptos de salarios caídos y demás beneficios laborales.

Hechos negados:
• Niega que la Providencia Administrativa ordene pagar a su representada, los conceptos demandados en el libelo de la demanda.
• Niega el pago errado de los salarios caídos.
• Niega que se haya dejado de pagar los beneficios contemplados en la convención colectiva de 2014-2016.
• Niega que se adeude la cantidad de Bs. 5.670,00 por Bono de Asistencia.
• Niega que deba ser condenada al pago de prima y permiso por nacimiento, la cantidad de Bs. 2.700.
• Niega que deba ser condenada al pago de ayuda de juguetes por la cantidad de Bs. 2.000,00.
• Niega que deba ser condenada al pago del beneficio de la cláusula 33 de la convención colectiva (beneficio de alimentación) por la cantidad de Bs. 27.000,00.
• Niega que deba ser condenada al pago de Bs. 68.970,00; por concepto de utilidades año 2014.
• Niega que deba ser condenada al pago por permisos para diligencias personales la cantidad de Bs. 3.448,50.
• Niega que haya incurrido en incumplimiento de la Providencia Administrativa 191-2014 de fecha 15/12/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo (…) del estado Carabobo.
• Niega que se le adeude al ciudadano JOSÉ ANTONIO BECERRA, titular de las cedula de identidad Nº 12.923.410, la cantidad de Bs. 181.460,46, por los conceptos demandados.

Luego de revisar y analizar el acervo probatorio aportadas por cada una de las partes, así como el desarrollo de las audiencias celebradas por la otrora Juez de este Despacho, y en la presente causa y así como el control y contradictorio de las pruebas realizadas en la audiencia. Por lo cual, de conformidad con el artículo 72, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de Sentencia de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 837, de fecha 15-03-2000.. Así como la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/ 12/2.010, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz, el cual se cita:

…” (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas”… (Omisis) fin de la cita.

En este sentido procede en consecuencia quien decide a pronunciarse en los siguientes términos:

Analizado como fue el acervo probatorio de la presente causa, es por lo que el Tribunal entra al análisis de lo debatido en juicio, en relación a si existe o no el Derecho alegado por el actor en referencia al pago de la diferencia de los salarios caídos y todos los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 26 de febrero del año 2014, hasta su efectivo reenganche.

Ahora bien, al revisar y analizar las probanzas consignadas por las partes, se evidencia en el folio 42 al folio 52 del expediente demarras Providencia Administrativa Nº 191-2014 en el expediente administrativo Nº 069-2014-01-00511, de fecha 05 de diciembre de 2014, probanza esta que quedo con pleno valor probatorio en virtud que la parte demandada no logro desvirtuar su valor probatorio. Y así se decide.

Obsérvese entonces que como bien lo establece la Providencia administrativa al folio 51 y 52, en el cual establece en el particular segundo lo siguiente: “Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo accionada sírvase reenganchar, inmediatamente a la trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido; es decir, reengancharlo a su cargo de AYUDANTE DE PRODUCCIÓN EN EL ÁREA ENERGÍA PLÁSTICA, lo que deberá producirse de manera inmediata, con el consecuente pago de los salarios caídos y todos los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 26 de febrero de 2014, hasta su efectivo reenganche, calculado conforme al salario indicado por el trabajador en la solicitud que dio inicio al presente causa, el cual indico era la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( BS. 8.175,75) mensuales…(omisis) igualmente deberá pagar los demás beneficios dejados de percibir, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio del 2005 y que considera este Despacho importante señalar y del cual se transcribe un extracto a continuación: “ Si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que los justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir…( subrayado nuestro) …( omisis) las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser cancelaos tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas”. De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los Juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se clasifica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho calculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así como en el entendido que deberán ser respetados íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiera lugar, así como aquellos que le correspondan como resultado de la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras… (Fin de la cita).

En este sentido, se hace necesario traer a colación la Sentencia de fecha 02 de mayo de 2016, en el Expediente Nº 160033 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Damián Bustillo, Sentencia que decido lo siguiente:
“…(omisis)
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara : ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano Luís Argenis Herrera García, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido. (Subrayado nuestro).

Del extracto jurisprudencial trascrito, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio 2005, en el caso Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito contra la empresa Inversiones Parra El Turismo C.A. ( IPATUCA) en el expediente AA60-S-2009, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que es ampliado en la novísima Le Orgánica del Trabajo de los Trabajadores en su artículo 104 el cual menciona que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de la prestación de su servicio en forma regular y permanente, y entre otros comprende las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Parágrafo Primero Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tiene carácter salarial por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente.
En consecuencia y en relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tienen derecho el actor del caso de marras, quien juzga observa que la demandada no rechaza el salario alegado por el acciónate; no obstante rechaza es que la Providencia ordene a pagar a su representada los conceptos demandados, sin embargo ha quedado probado en el buen Derecho que la Providencia Administrativa Nº 205 de fecha 05 de diciembre de 2014. ha quedado firme y que se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos demandados lo establecido en la Providencia Administrativa, por no ser contrario a Derecho y aunado a el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de mayo de 2016 el cual estableció que: “y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, revisado el acervo probatorio y en base a los criterios supra mencionados quien decide procede a acordar los siguientes conceptos:

1.- Salarios caídos: Reclama la diferencia del pago de salarios caídos en base a las cláusulas 55 y 56 de la Convención Colectiva Alega que la suma total de los salarios caídos dan un monto total de Bs. 148.453,96 menos la cantidad otorgada por la entidad de trabajo demandada que fue de Bs. 76.782,00. Da un monto demandado total por este concepto de Bs. 71.671,96.
Ahora bien revisada las cláusulas alegadas, del caso de marras y así como los pagos realizados por la accionada se evidencia que ciertamente existe un diferencial por los conceptos demandados y en virtud de ello es que se ordena el pago del presente concepto en base a los siguientes parámetros:
1.- Diferencia que la empresa dejo de pagar desde el 01-01-2014 al 27-02-2014. Un incremento en base a Bs. 9,41 x 3 días y le da la cantidad de Bs. 28,23, diferencia que la empresa dejo de pagar desde el 01-01-2014 al 27-02-2014.
2.- Se ordena el pago de la cláusula 56 de la Convención Colectiva, y en la cual hay un aumento equivalente al 58%, sobre el salario básico que devengaba el actor a partir del 06-01-2014 hasta el 05-07-2014, teniéndose como el salario base aplicándole el 58% es de Bs. 223,03., salario diario a partir de esa fecha y transcurrieron 129 días lo cual arroja la cantidad total de Bs. 28.770,87
3.- Se ordena igualmente el pago de la misma cláusula 56 ordinales B de la convención colectiva 2014-2016 la cual contempla un incremento del 6% sobre el salario básico que devenga el trabajador hasta el 05-07-2014., observándose que el salario básico es de Bs. 234,85 Salario diario que se aplico desde el 06-07-2014 al 05-01-2015, trascurriendo 183 días que la multiplicarse por el salario base de Bs. 234,85 da la cantidad total de Bs. 42.977,50
4.- Se ordena el pago de los establecido en la cláusula 56 en su literal C prevé que a partir del 6 de enero del año 2015, se dará un aumento equivalente al índice nacional del precio del consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado desde el 01/01/2014. al 31/12/2014, aplicado sobre el salario base que devengo el trabajador al 06/07/2015, hasta el 16/03/2015, que fue cuando se cumplió el reenganche, devengando para esa fecha un salario de Bs. 201,00, diario, para aplicar el factor del INPC tomo el índice del mes de enero 514,07 y el del mes de diciembre que fue de 839,07/ 514,07 eso refleja un factor 1,63221 x 201,00 salario base Bs. 328,07 salario base que nos arroja para la fecha a razón de 70 días x 328,07 salario base, dando una cantidad total de Bs. 22.964,90.
Total de salarios caídos: Bs. 94.741,50; cantidad esta a la que se le debe deducir lo que reconoce el actor haber recibido al momento del reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la accionada que fue de Bs. 76.782,00. En consecuencia se condena a la demandada de autos y se ordena el pago a favor del demandante por este concepto de la cantidad de Bs. 17.959,50. Así se establece.

BONO DE ASISTENCIA: demanda el beneficio de bono de asistencia de conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo vigente del 2014-2015 a razón de Bs. 105 X 54 semanales en BS. Lo cual da un total demandado de Bs. 5.670,00. Ahora bien, de una lectura meridiana de la cláusula esta establece como parámetros para su beneficio se observa que el beneficio no se perderá por ausencia ocasionadas debido a reposo medico, por accidente laborales, vacaciones o permisos convenidos en la convención y la L.O.T.T.T., pues bien menciona la misma cláusula in comento que incluye los derechos estipulados en la L.O.T.T.T. y en concatenación con la Sentencia de la Sala de Casación Social caso Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito contra la sociedad mercantil Inversiones Parra El Turismo, C.A. 001471 ( IPATUCA) cuyo ponente el Magistrado Valbuena, en la cual se menciona …( Omisis) en dicho calculo deben incluir además de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas…( Omisis). Si bien es cierto que se trata de un Bono por asistencia al trabajo de manera perfecta, el hoy trabajador demandante no estuvo laborando, para la demandada en virtud del despido injustificado, mal podemos determinar que haya asistido a sus labores de manera perfecta ya que no tuvo la oportunidad de demostrarlo y decir que no asistió perfectamente no se puede afirmar, ni negar, pues por el despido injustificado no pudo laborar y menos asistir perfectamente a su trabajo, pero ello fue por causa del patrono, es decir, que lo le es imputable al trabajador, por tanto, este juzgador le ordena el pago del monto demandado por este concepto la cantidad de Bs. 5.670,00. Así se decide.

PRIMA Y PERMISO POR NACIMIENTO: Demanda de conformidad con la cláusula 28 del Contrato Colectivo vigente del 2014-2015 a razón de Bs. 2.7000, 00. Ahora bien, de una lectura meridiana de la cláusula esta establece que el pago será efectivo al presentar la correspondiente certificación de nacimiento. Así las cosas de las probanzas consignadas a los autos no se evidencia que a la fecha de su reintegro el día 16-03-2015, el trabajo el trabajador accionante haya consignado ante la oficina de Recursos Humanos, partida de nacimiento, no obstante, en audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de marzo del año 2016, el demandante consigna partida de nacimiento copia simple de su hija que lleva por nombre MARÍA JOSÉ BECERRA PÉREZ; por tanto este juzgador le ordena el pago del monto demandado por este concepto la cantidad de Bs. 2.700,00;. Y Así se Establece.

AYUDA DE JUGUETES. Demanda de conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectivo vigente del 2014-2015 a razón de Bs. 2.000, 00. Ahora bien, de una lectura meridiana de la cláusula esta establece que se dará una contribución anual para la adquisición de juguetes por cada hijo hasta los 13 años que figure en los registros de la empresa. Siendo así la carga de la prueba con respecto a este concepto demandado recae sobre la demandada en virtud que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el libelo de la demandada deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite y cuales rechaza y expresar así mismos los hechos o fundamentos de su defensa. Así las cosas del escrito de contestación al libelo de la demanda al folio 137, señala que el actor en su declaración de la planilla 14-02 del I.V.S.S., no declaro que posee familiares; pues bien a los fines de probar lo alegado en su defensa en el escrito de promoción de pruebas promueve informe al I.V.S.S., a los fines que informe sobre la Constancia o Registro del Trabajador el I.V.S.S., en la planilla 14-02; no obstante véase el folio 187, respuesta del informe enviado a el Tribunal y en el cual se puede leer que dicha planilla se emite a través del Sistema Atomizada Tiuna, siendo el empleador el Administrador del usuario y tiene la clave para realizar esta operación ante el I.V.S.S. y señala que es el empleador quien debe suministrar dicho documento, Con base en lo anterior, habría que concluir que la demandad no logra desvirtuar que el actor no le aplica la cláusula 42 del Contrato Colectivo y por tanto se ordena a la demandada de autos pagar por este concepto al actor la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Demanda el presente concepto en base a la cláusula 33 de la convención colectiva por un monto de Bs. 27.000,00 en base al monto establecido de Bs. 2.250,00 y dado que la demandad no logra desvirtuar con las probanzas el presente pago de conformidad con lo establecido en la cláusula 33 es que quien decide acuerda el presente concepto y ordena a la demandad el pago de Bs. 27.000,00 y así se decide.

UTILIDADES VENCIDAS: Demanda el presente concepto en base a la cláusula 68 de la convención colectiva por un monto de Bs. 68.970,00 y dado que la demandad no logra desvirtuar con las probanzas el presente pago de conformidad con lo establecido en la cláusula 68 es que quien decide acuerda el presente concepto tomando como base para el cálculo los salarios devengados durante el año 2014, siendo el salario promedio del año 2014 la cantidad de Bs. 211,48 y se multiplicara por los 120 días como bien lo estipula la misma cláusula dando así la cantidad de Bs. 25.377,60, cantidad que se ordena a la demandada el pagar al actor. Así se decide.

PERMISOS PARA DILIGENCIA PERSONALES: Demanda el presente concepto en base a la cláusula 10 de la convención colectiva por un monto de Bs. 3.448, 50. Si bien es cierto que se trata de la concesión de la demandada a aquel trabajador que solicite el permiso remunerado con un día de anticipación; también establece la mencionada cláusula que se le concederá un estimulo de 02 días de salario básico por cada día de permiso no utilizado por el trabajador y en virtud que el hoy trabajador demandante no estuvo laborando, para la demandada en virtud del despido injustificado, mal podemos determinar que haya hecho uso de los tres (03) días de permiso remunerado que contempla la cláusula; siendo entonces acreedor de los 02 días de salario básico por cada día de permiso no utilizado, que serian 06 días; por lo cual quien decide le ordena el pago del monto demandado por este concepto en base al salario básico del año 2014, según la Convención Colectiva de Bs. 223,03 por los 06 días lo cual arroja la cantidad por este concepto a pagar al actor de Bs. 1.338,00. Así se decide.

Revisadas cada uno de los argumentos de la defensa de las partes, así como las probanzas traídas a los autos se tiene que la accionada deberá pagar al trabajador hoy accionante la cantidad total de los conceptos acordados y cuyos montos totales arrojan la cantidad de Bs. 82.045,10. Así se decide

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido lo siguiente:


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadano JOSÉ ANTONIO BECERRA ULLOA, contra la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena al demandado a pagar al demandante la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 82.045,10), Discriminados de la siguiente manera: como consecuencia de:


Diferencia de salarios caídos dejados de percibir según cláusula Nº 55, 56 y 59 de la convención colectiva vigente 2014-2016 Bs 17.959,50
Bono de Asistencia Perfecta cláusula 24 convenio colectivo vigente 2014-2015 Bs 5.670,00
Prima y Permiso de Nacimiento Cláusula 28 convención colectiva 2014-2015 Bs 2.700,00
Ayuda de Juguete Cláusula 42 convención colectiva 2014-2015 Bs 2.000,00
Beneficio de Alimentación cláusula 33 convención colectiva 2014-2015 Bs 27.000,00
Utilidades Vencidas cláusula 68 y 131 de la L.O.T.T.T., convención colectiva 2014-2015 Bs 25.377,60
Permisos por Diligencias Personales cláusula 10 convención colectiva Bs 1.338,00
TOTAL = Bs 82.045,10


SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos, el pago a favor del demandante, montos que determine la experticia contable, para ello deberá el Tribunal de ejecución, designar un único experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.
En tal sentido, el experto que se designe, deberá calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre Prestaciones Sociales, a favor del demandante de autos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

TERCERO: INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a favor del demandante de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, , en conformidad con lo establecido en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CUARTO: CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena a la demandada su pago a favor del demandante de autos, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 27 de febrero del año 2014, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. (Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo).

QUINTO: En cuanto al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.… Fin de la Cita. Tomado del Sistema IURIS 2000.

Y su Aclaratoria folios 353 al 358 del expediente


CITO “……Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadano JOSÉ ANTONIO BECERRA ULLOA, contra la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena al demandado a pagar al demandante la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 82.045,10; Bolívares Soberanos, cono monetario anterior); (Bs.F: 0,82 ; Bolívares Fuertes, cono monetario actual), Discriminados de la siguiente manera: como consecuencia de:




Diferencia de salarios caídos dejados de percibir según cláusula Nº 55, 56 y 59 de la convención colectiva vigente 2014-2016 Bs 17.959,50
Bono de Asistencia Perfecta cláusula 24 convenio colectivo vigente 2014-2015 Bs 5.670,00
Prima y Permiso de Nacimiento Cláusula 28 convención colectiva 2014-2015 Bs 2.700,00
Ayuda de Juguete Cláusula 42 convención colectiva 2014-2015 Bs 2.000,00
Beneficio de Alimentación cláusula 33 convención colectiva 2014-2015 Bs 27.000,00
Utilidades Vencidas cláusula 68 y 131 de la L.O.T.T.T., convención colectiva 2014-2015 Bs 25.377,60
Permisos por Diligencias Personales cláusula 10 convención colectiva Bs 1.338,00
TOTAL = Bs 82.045,10

SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos, el pago a favor del demandante, montos que determine la experticia contable, para ello deberá el Tribunal de ejecución, designar un único experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.
En tal sentido, el experto que se designe, deberá calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre Prestaciones Sociales, a favor del demandante de autos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
TERCERO: INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a favor del demandante de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, , en conformidad con lo establecido en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CUARTO: CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena a la demandada su pago a favor del demandante de autos, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 27 de febrero del año 2014, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. (Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo).
QUINTO: En cuanto al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
En virtud de lo anterior este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA procedente la solicitud de corrección realizada por la representación judicial de la parte demandada y se establece tener la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2019...” FIN DE LA CITA Tomada del IURIS 2000

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 06).

En fecha 21 de julio de 2015, el ciudadano: JOSE ANTONIO BECERRA ULLOA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.923.410 asistido de la abogada PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE, inscrita por ante el I.P.S.A bajo el N° 168.523, introdujo demanda por cobro de Beneficios Sociales en contra de INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA C. A, en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

Cito “… Nuestro patrocinado JOSE ANTONIO BECERRA ULLOA, inicio su relación laboral en fecha primero (01) de Abril de dos mil trece (2.013), para la entidad de trabajo INTERAMERICADA DE CABLES VENEZUELA S.A.; desempeñándose en el cardo de AYUDANTE DE PRODUCCIÓN EN EL AREA DE ENERGIA PLASTICA, en un horario rotativo devengando para ese momento un salario diario de DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 201,00), adicionalmente bono nocturno cuyo monto aproximado semanal es de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (574,00), y bonificación por asistencia perfecta con incidencia salarial de trescientos veintiuno CON CERO CENTIMOS (Bs. 321,00), mas beneficios de alimentación hasta el dia 26/02/2014. fecha en que se realizo su actividad en la empresa a pesar de estar amparado en la inamovilidad establecida en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 639, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL N° 40,310 DE FECHA 06/12/2013, así como también lo establecido en el articulo 420 numeral 06 de la Ley Orgánica del TRABAJO, LOS Trabajadores y las Trabajadoras. En fecha 10/03/2014, interpuse por ante la Inspectoria del Trabajo solicitud de reenganche y restitución de derecho en contra de la entidad de trabajo INTERAMETICANA DE CABLES VENEZUELA S.A, por cuanto, señale fue despedido de manera injustificada en fecha 27/02/2014. En fecha 11/03/2014 me ampare ante la Inspectoria DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS, CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la siguiente dirección: ENTRE LA CALLE ANZOATEGUI Y SOUBLETTE, CALLE MICHELENA, A TRES CUADRAS DE LA ESCUELA REPUBLICA DEL PERU, EDIFICIO MINISTERIO DEL TRABAJO; admite la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAIDOS, en virtud de que consideró que lo planteado encuadraba en una solicitud interpuesta. En fecha 12/05/2014, tuvo lugar para el acto de reenganche y pago de salarios caídos, en la sede de la entidad de trabajo INTERAMETICADA DE CABLES VENEZUELA S.A.; donde la representación de la entidad de trabajo solicitó en el acto, la apertura de la articulación probatoria establecida en el articulo 425 de la LOTTT, la cual corre inserta en folios del expediente signado con el número 069-2014-01-00511. Agotada la fase probatoria el expediente paso a decisión, en fecha 05/12/2014 fue publicada la providencia administrativa número 191-2014 que corre a los folios del expediente 069-2014-01-00511, la referida providencia declara con lugar el reenganche y pago de salarios cados, según lo ordenado al CAPITULO III, EN LA DISPOSITIVA PUNTO SEGUNDO, en la que establece “El pago de salarios caídos y todos los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 27/02/2014, hasta su efectivo reenganche que se efectuó en fecha 16/03/2015 según acta levantada en la Inspectoria del Trabajo, calculado en base al salario DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 201,00)”, asimismo aclara en forma expresa que el patrono deberá pagar los demás beneficios dejados de percibir, conforme a la Sentencia de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/2005, cuyo extracto se transcribe “Si el trabajador tienen derecho de percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir aumentos decretados sobre aquellos mismo salarios caídos dejados de percibir. Ahora bien, Ciudadana Juez la providencia administrativa es clara en su contenido cuando ORDENA que las diferencias salariales dejadas de percibir deber ser canceladas, incluyendo el bono Vacacional, Utilidades y cualquier otro beneficio que se origine por una prestación de servicio efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, los decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía legislativa y los acordados en la correspondientes contrataciones colectivas, en este sentido la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.; ha cumplido totalmente con la preindicada providencia, y lo establecido en la Convención Colectiva del 2014-2016 toda vez que al momento de hacer efectivo el pago de los salarios caídos que le correspondía al trabajador según la cláusula n° 55 de la convención colectiva anteriormente señalada establece la clasificación del cargo y salario para la nomina diaria era de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 210,41), sin embargo la representante de la empresa pago el salario a partir del 01/01/2014 al 27/02/2014 razón de DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 201,00) diarios, siendo que el salario base según la convención colectiva es de DESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (210,41); transcurriendo 58 días que la empresa pago a razón de (Bs. 201,00 diario), para el cargo que tenia el trabajador de (AYUDANTE DE PRODUCCIÓN EN EL AREA DE ENERGIA PLASTICA), dejando de pagar un incremento en base a Bs. 9.41 X 58 días generando la cantidad de (Bs, 545,78), diferencial que la empresa dejo de pagar desde 01/01/2014 al 27/02/2014.
Según el tabulador indica en la cláusula 55 de la mencionada convención colectiva como señalamos es de Bs. 210,41, y de acuerdo a la cláusula 56 de la misma convención colectiva parte “A” hay un aumento equivalente al CINCUENTA Y OCHO PUNTO CERO PORCIENTO (58.0%), sobre el salario básico que devenga el trabajador a partir del 06/01/2014 hasta el 05/07/2014, quiere decir que el salario base es de bs. 210,41 se incremento en CINCUENTA Y OCHO PUNTO CERO PORCIENTO (58.0%), sobre el salario base, aplicación aritmética: salario base según tabulador (Bs 210,41) a este salario le aplicamos el 58,00%, teniendo un incremento de (Bs. 122,03) + (Bs. 210,41)= Bs. 332,44 salario diario a partir de esta fecha transcurrido 129 días, lo cual nos arroja una cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 42.884,76). De igual forma indica la fuente legal en su literal “B” de la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2014-2016, establece un incremento del seis punto cero por ciento (6.0%), sobre el salario básico que devengaba el trabajador hasta el 5/07/2014 que era TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (332,44) salario base más el incremento del 6,0% que seria de (Bs. 19,94) + 332,44 salario base de TRESCIENTOS CNCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 352,38) salario base que se aplico desde el 06/07/2014 al 05/01/2015, transcurrieron 184 días nos arroja una cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TEINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 64.837,92) en la misma cláusula letra “C” prevé que a partir del 06/01/2015, se otorgará un aumento equivalente al índice nacional del precio al consumidor (INPC), establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado desde el 01/01/2014 al 31/12/2014, aplicado sobre el salario base que devengo el trabajador al 06/07/2015 hasta el 16/03/2015, que fue cuando se dio el reenganche, para esa fecha tenia un salario diario de (Bs. 352,38) salario diario, para aplicar el factor del (INPC) tomamos el índice del mes de enero 514,07 y el del mes de diciembre que fue 839,07 / 514,07 eso nos refleja el factor 1,63221 x 352,38 salario base = Bs. 574,75 salario base que nos arroja para la fecha, a razón de 70 días X 574,75 salario base que nos arroja para la fecha, a razón de 70 días X 574,75 salario base, nos arroja la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS TRINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 40.232,50) TOTALIZADOS LOS SALARIOS CAIDOS NOS ARROJA UNA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CION NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 148.453,96) A LA CUAL LE RESTAMOS LA CANTIDAD OTORGADA POR LA EMPRESA DE SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO SENTIMOS (Bs. 76.782,00), NOS ARROJA UN DIFERENCIAL DE SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (71.671,96).
La referida entidad de trabajo no tomo en cuenta los incrementos realizados desde la fecha del irrito despido, hasta el dia en que se hizo efectivo el reenganche, sumando las cantidades que dejo la entidad de TRABAJO EN INCREMENTO SALARIAL ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA.
DIFERENCIA: 06/01/2014 – 27/02/2014 BS. 498,78
INCREMENTOS: 01/01/2014 – 05/07/2014 BS. 42.884,79
06/07/2014 -05/01/2015 BS. 64.837,92
05/01/2015 – 16/03/2015 BS. 40.232,50
SUMATORIA:………………………………….. BS. 148.453,96
Menos lo entregado por la empresa BS. 76.782,00
Adeudando la empresa BS. 71.671,96
Así como tampoco fueron tomados en cuenta todos los beneficios dejados de percibir contemplados en la Convención Colectiva 2014 – 2016; como: Utilidades Cláusula 68 pagina 81; bono por asistencia perfecta en su cláusula 24 pagina 39; aumento de salario en su cláusula 59 pagina 72; beneficio de alimentación cláusula 33 pagina 49; ayuda de juguetes cláusula 42 pagina 59; prima y permiso por nacimiento contemplada en la cláusula 28 pagina 43.
DEMAS BENEFICIOS:
BONO DE ASISTENCIA:………………………….. Bs. 5.670,00
PRIMA Y PERMISO POR NAC.:…………………. Bs. 2.700,00
AYUDA DE JUEGUETES:………………………... Bs. 2.000,00
ALIMENTACIÓN.:………………………………….. Bs. 27.000,00
UTILIDADES:………………………………………. Bs. 68.970,00
SALARIO PERMISO:……………………………… Bs. 3.448,50
SUB – TOTAL Bs. 109.788,5
Resultante de la resta de salarios. Bs. 71.671,96
Total a reclamar Bs. 181.460,46

BONO DE ASISTENCIA PERFECTA: CLAUSULA 24 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE 2014-2016 (Bs. 105 semanal) le corresponde de la semana del 27/02/2014 al 16/03/2015 =54 semanas transcurridas = Bs. 105 X 54 semanas = Bs. 5.670,00.

PRIMA Y PERMISO POR NACIMIENTO: CLAUSULA NUMERO 28 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE 2014-2016, le corresponde la cantidad de Bs. 2.700,00.

AYUDA DE JUGUETES: CLAUSULA NUMERO 42 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE 2014-2016, le corresponde la cantidad de Bs. 2.000,00

BENEFICIOS DE ALIMENTACION: CLAUSULA NUMERO 33 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE 2014-2016 le corresponde 2.250 mensual. Del 27/02/2014 al 13/03/2015 = 12 meses x Bs. 2.250,00= Bs. 27.000,00

UTILIDADES VENCIDAS 2014: CLAUSULA NUMERO 68, le corresponde 120 dias que son los pagados por la empresa x Bs. 574,75 = Bs. 68.970,00

CLAUSULA 10 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE 2014-2016 PERMISOS PARA DILIGENCIAS PERSONALES:
“ Dos (02) días de salaria básico por cada día de permiso no utilizado”, en virtud que el trabajador no hizo uso de los días de permiso que otorga la empresa por causa del despido injustificado, le corresponde el pago del salario de 6 dias, en virtud que la empresa concede 3 días de permiso al año para realizar diligencias personales.
6 días de salario x Bs. 574,75 último salario básico = Bs. 3.448,50.

En fecha 10/03/2015, se efectuó el pago de lo que corresponde a salarios caídos tomando como base la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 201,00), sin realizar los incrementos de salarios correspondientes tal como dimana de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha, y sin pagar todos los demás beneficios dejados de percibir, fuera del pago que debió efectuar en atención a la preindicada providencia. En virtud de tal incumplimiento es por lo que demandamos las diferencias salariales y demás beneficios laborales dejadas de percibir por el trabajador, por parte de la entidad de Trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., incumpliendo con lo ordenado en la providencia administrativa emanada de la preindicada Inspectoria del trabajo ya que para el pago de las cantidades que efectivamente corresponden al trabajador no se tomaron en cuenta el aumento de los salarios mientras perduro el ilegal despido, tal como lo establece la convención colectiva 2014-2016, la cual se encuentra vigente y mucho menos está cumpliendo la reclamada con el pago de los beneficios dejados de percibir por el trabajador, desde el momento de su irrito despido hasta la presente fecha, violentando todos los derechos laborales de mi representado e incumpliendo con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 128, 141 Y 137 DE LA L.O.T.T.T, ES POR ELLO QUE INTERPONEMOS LA PRESENTA DEMANDA. CONSIGNAMOS MARCADA CON LA LETRA “A” COPIA CERTIFICADA DE LA REFERIDA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EN ONCE (11) FOLIOS Y MARCADA CON LA LETRA “B” COPIAS SIMPLES DE LAS PAGINAS 39, 43,49, 59, 72 Y 81 DE LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE 2014/2016.


DE LAS NORMAS INVOCADAS Y APLICADAS.

Las normas aplicadas en la presente demanda se encuentra establecidas en la actual LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES y en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE 2014-2016 en los artículos y cláusulas que a continuación se explanan: CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE 2014-2016: Cláusula 55 y 56, que establece la clasificación de cargos y salarios de la nómina diaria y aumento de salario Cláusula 56 página 72; utilidades Cláusula 68 página 81; bono por asistencia perfecta en su Cláusula 24 pagina 39; aumento de salario en su Cláusula 56 pagina 72; beneficio de alimentación Cláusula 33 pagina 49; ayuda de juguetes Cláusula 42 pagina 59; prima y permiso por nacimiento contemplada en la Cláusula 28 pagina 43, en concordancia con la LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: UTILIDADES VENCIAS del 2014 art. 131, 89 y 92 de la CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 128 INTERESES MORATORIOS, DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

DE LAS CONCLUSIONES

De las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas se concluye lo siguiente: PRIMERO: Entre el ciudadano JOSE ANTONIO BECERRA ULLOA ya identificado, y la Entidad de Trabajo demandada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., existe una relación laboral desde el primero (01) de Abril de dos mil trece (2.013) la cual fue interrumpida por el despido injustificado por parte de la entidad de trabajo en fecha 27/02/2014. SEGUNDO: en fecha 16/03/2015 el trabajador fue reenganchado según lo establecido en acta de esa misma fecha 16/03/2015 donde la parte demandada realiza el pago de los salarios caídos y manifiesta que el trabajador se incorpore en la misma fecha ya indicada, según lo ordenado en providencia administrativa N° 191-2014, que riela a los folios del expediente 069-2014-01-00512, que reposa en sede administrativa de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS, CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO: Reclamamos diferencias de salarios caídos y pago completo de todos los beneficios dejados de percibir por el trabajador durante el tiempo que duro el irrito despido: CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE 2014-2016: Cláusula 55 y 56, que establece la clasificación de cargos y salarios de la nómina diaria y aumento de salario Cláusula 56 página 72; utilidades Cláusula 68 página 81; bono por asistencia perfecta en su Cláusula 24 pagina 39; aumento de salario en su Cláusula 56 pagina 72; beneficio de alimentación Cláusula 33 pagina 49; ayuda de juguetes Cláusula 42 pagina 59; prima y permiso por nacimiento contemplada en la Cláusula 28 pagina 43, en concordancia con la LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: UTILIDADES VENCIAS del 2014 art. 131, 89 y 92 de la CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 128 INTERESES MORATORIOS, DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. CUARTO: Diferencia e incremento de salarios caídos dejados de percibir cláusula Nro. 55,56 y 59 de la Convención Colectiva Vigente 2014-2016: SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 71.671,96). QUINTO: BONO DE ASISTENCIA PERFECTA: CLÁUSULA 24 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE 2014-2016 bono de asistencia perfecta, por este concepto adeuda una cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 5.670,00). SEXTO: PRIMA Y PERMISO POR NACIMIENTO: CLAUSULA NUMERO 28 DEL CONTRATO COLECTIVO VIENTE 2014-2016, le corresponde la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700,00). SEPTIMO: AYUDA DE JUGUETES: CLÁUSULA NUMERO 42 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE 2014-2016, le corresponde la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00). OCTAVA: BENEFICIO DE ALIMENTACION: CLÁUSULA NUMERO 33 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE 2014-2016, por este monto le corresponde la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.000,00). NOVENA: UTILIDADES VENCIDAS 2014: CLAUSULA NUMERO 68 y 131 de la L.O.T.T.T, le corresponde SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 68.970,00. DECIMO: CLAUSULA 10 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE 2014-2016 PERMISOS PARA DILIGENCIAS PERSONALES, por este concepto le adeudan la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.448,50.). El total de las diferencias salariales y otros beneficios de carácter laboral a reclamar es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 181.460,46).


DEL PETITORIO

PRIMERO: Por lo anteriormente descrito actuando en mi propio nombre demando a la entidad de Trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., en la persona de su representante legal la ciudadana NIRVANA ELBA ZAPATA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I V- 11.960.679 y domiciliada en la ciudad de valencia, en su carácter de representante legal de la mencionada sociedad, domiciliada en: Avenida Lisandro Alvarado, Sector la Florida, Edificio Cabel, Valencia Estado Carabobo, para que convenga en la presenta demanda, y en caso de no hacerlo solicitamos al tribunal lo obligue al pago de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 181.460,46). Que expresa en unidades tributarias equivale a MIL DOSCIENTOS NUEVE PUNTO SETENTA Y TRES (1209.73 U.T.)., que es el valor que me adeuda la demanda por concepto de: DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES ESTABLECIDOS EN LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE 2014-2016: Cláusula 55 y 56, que establece la clasificación de cargos y salarios de la nómina diaria y aumento de salario Cláusula 56 página 72; utilidades Cláusula 68 página 81; bono por asistencia perfecta en su Cláusula 24 pagina 39; aumento de salario en su Cláusula 56 pagina 72; beneficio de alimentación Cláusula 33 pagina 49; ayuda de juguetes Cláusula 42 pagina 59; prima y permiso por nacimiento contemplada en la Cláusula 28 pagina 43, en concordancia con la LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: UTILIDADES VENCIAS del 2014 art. 131, 89 y 92 de la CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 128 INTERESES MORATORIOS, DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. SEGUNDO: De las costas y honorarios de abogados este es el valor presente demanda mas las costas que pudieran generarse en el presente proceso, que pedimos al tribunal calcule prudencialmente incluyendo Honorarios de Abogados. DE LA CORRECCIÓN MONETARIA: Solicitamos a este tribunal que al monto decretado se le aplique la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la efectiva ejecución del pago, según sentencia del 06/12/2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, esto tomando en cuenta el índice inflacionario y aspectos despreciativos, que contiene el tiempo que se emplea para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales. DE LA MORA EN EL PAGO: Solicitamos a este tribunal que decrete y condene a la demandada al pago de los INTERESES MORATORIOS desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el dia en que se lleve a cabo la experticia complementaria del fallo, por el no pago de todos los conceptos demandados, complementaria del fallo por el no pago de todos los conceptos demandados, violentando el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De las medidas Preventivas: Solicitamos a este Tribunal se decreten medida preventivas de embargo, de los bienes que oportunamente señalaremos propiedad de la mencionada empresa, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así garantizarle a nuestros poderdantes sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Sociales, tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido sin que le hayan pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos: igualmente debemos como fundamento de nuestra pretensión señalar que la empresa accionada ha presentado una actitud contumaz que redunda en el no cumplimiento ocasionando esto la Mora Fraudulenta que evidentemente pudiere asumir la demandada para hacer queda ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva recaerá a favor de nuestros representados. CUARTO: DE LA CITACIÓN: Solicitamos al tribunal que la CITACIÓN sea practicada en la persona de la ciudadana NIRVANA ELBA ZAPATA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I V- 11.960.679 y domiciliada en la ciudad de valencia, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio INTERAMENRICANA DE CABLES VENEZUELA S.A, domiciliada en: Avenida Lisandro Alvarado, Sector la Florida, Edificio Cabel, Valencia Estado Carabobo. Por último solicitamos a este tribunal sustancie conforme a derecho la presente demanda apreciándola con sus respectivos anexos y la declare con lugar en la definitiva.

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

A los fines de dar cumplimiento con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 181.460,46) o su equivalente en Unidades Tributarias. Y para todos los efectos legales, el domicilio de la parte demandante es: avenida Cedeño, cruce con calle Montes de Oca, Edificio Torre 4, Pent-house, oficina No. 1505, Municipio Autónomo de Valencia Estado Carabobo; y el domicilio de la parte demandada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., es: Avenida Lisandro Alvarado, Sector la Florida, Edificio Cabel, Valencia Estado Carabobo. Es justicia que esperamos d valencia a la fecha de su presentación….” Fin de la Cita.

LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR TOMADA DEL CD DE LA AUDIENCIA DE APELACION de fecha 29/10/2019

Celebrada en fecha 29 de octubre del 2019, se constituye el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de dar celebración de la audiencia oral y publica, se hace conocimiento que la parte demandada recurrente no compareció representación alguna o apoderado judicial, lo cual queda desistida la apelación. Seguidamente la juez una vez reglamentada dicha audiencia le concede a la Parte demandante recurrente la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Cito”…
…………………., la presente apelación se debe a que el tribunal aquo dicto dispositivo del fallo el 08 de agosto de 2018, la cual declara con lugar la demanda por el tribunal cuarto de juicio incoada por nuestro representado de acuerdo al contenido demandado, el dispositivo fue sentenciado por mismo tribunal pero a cargo del Juez Jesús Javier López, a pesar de el dispositivo sea a favor de nosotros en este caso el tribunal aquo al realizar los cálculos correspondientes a los conceptos reclamados aplica el salario del momento en que fue despedido, siendo lo correct0 según el clasificador de cargos de la entidad de trabajo establecido en la convención colectiva en su cláusula 55, que de acuerdo al sueldo que devengaba el trabajador en el área de energía plástica, el sueldo base era de Bs. 210,41, ya que aplica mal el salario, aunado a eso aplica mal los incrementos de salario que debía gozar el trabajador según la convención colectiva de acuerdo a la cláusula 56, así el aquo cuando ordena el pago del desde el 01/01/2014 al 27/01/2014, ya que hay una diferencia de pago que no cancelo la empresa de 58 días, así mismo cuando hace los incrementos de acuerdo a la cláusula 56 de la convención colectiva donde aparecen los aumentos un que tiene del 05 de enero al 05 de julio del 2014, equivalente a un 58% sobre el salario base que era 210,41. lo siguiente es 05 de julio del 2014 al 01 de enero del 2015, era de un 6%, ya que lo aplica mal en el segundo el aumento equivalente al índice del dictamen realizado por el tribunal, es decir, el valor que se tomo en cuenta para los aumentos de salarios establecidos en la Convención colectiva en la cláusula 55 y la cláusula 56 que me establece como deben ser los aumentos, todas las providencias 197 del 2014 de fecha 05 de diciembre del 2014, que declara el pago de los beneficios dejados de percibir del trabajador de acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de junio de 2014 la cual establece que si el trabajador tienen derecho a percibir por cuanto aun no estando en su sitio de trabajo por la interrupción injustificada de su actividad, el trabajador tiene derecho a percibir los aumentos decretados en ese momento de inactividad, es importante invocar a favor de nuestro representado los criterios del máximo tribunal que es el Tribunal Supremo de justicia que han reiterado en varias oportunidades, el salario es vital para la adquisición de bienes y servicios básicos, agua luz, teléfono, etc.; para la adquisición de bienes personales, esto es posible con el pago del salario a tiempo, es decir, el salario es el poder adquisitivo que tiene el trabajador para por adquirir sus bienes, de igualmente es posible si lo percibe en el momento si el patrono no cancela al momento debido, esto causa al trabajador la no adquisición a tiempo por el incumplimiento del pago del salario y ya esta devaluado, el patrono pretende cancelar la diferencia pero tomando el salario del momento cuando fue despedido injustificadamente, de lo contrario de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia especifica que se debe cancelar con el salario actual, en este caso INTERAMERICANA DE CABLES C.A., no pago las diferencias no disfrutadas obviamente porque se encontraba fuera de su lugar d trabajo injustificadamente, por lo tanto debe aplicar los incrementos establecidos en su Convención colectiva al realizar el pago efectivo del reenganche, estamos hablando que fue despedido en 14/02/2014 y fue reenganchado en mayo del 2015, la empresa pago los beneficios en base del salario al momento de su despido, por lo tanto existe una diferencia en el pago de los beneficios cancelados y beneficios no disfrutados dejados de percibir, igualmente reclamamos las costas procesales a lo referente al articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 74 del Código de Procedimiento Civil, por todos los alegatos esgrimidos en la presente solicitamos a este digno Tribunal que declare con lugar la demanda incoada a INTERAMERICANA DE VENEZUELA y ordene el pago de lo que realmente le corresponde percibir y por los demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva para ese momento, y justamente para el momento que nuestro representado fue despedido injustamente. Es todo…. “Fin de la Cita.


CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRESENTADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

Marcada “A”, riela a los folios 7 al 17 del expediente, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 191, Expediente 069-2014-01-00511, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán, y Miranda Parroquias la Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, y Santa Rosa Valencia del Estado Carabobo, la cual declaro CON LUGAR, la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En consecuencia esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.


Marcada “B”, riela a los folios 7 al 23 del expediente, copia fotostática de cláusulas contractuales, quien decide no le da valor probatorio por ser copias simples fotostáticas . ASI SE DECLARA.





PRESENTADAS CON EL ESCRITO PROBATORIO:

DOCUMENTALES

* Copia fotostática que riela del folio 42 al 52, marcada con la letra “A”, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 191, Expediente 069-2014-01-00511, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán, y Miranda Parroquias la Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, y Santa Rosa Valencia del Estado Carabobo, la cual declaro CON LUGAR, la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En consecuencia esta juzgadora reproduce el valor probatorio up- supra. ASÍ SE DECLARA.

• Copia fotostática que riela del folio 53 al 64, marcada con letra “B”, Recibos de pago identificados con los numero 1 al 12, de fecha 01/04/2013 al 07/04/2013; 08/04/2013 al 14/04/2013; 15/04/2013 al 21/04/2013; 22/04/2013 al 28/04/2013; 29/04/2013 al 05/05/2013; 06/01/2014 al 12/01/2014; 13/01/2014 al 19/01/2014; 20/01/2014 al 26/01/2014; 27/01/2014 al 02/02/2014; 03/02/2014 al 09/02/2014; 10/02/2014 al 16/02/2014 y 17/02/2014 al 22/02/2014. Emanados de al entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., para el ciudadano BECERRA ULLOA JOSE ANTONIO, del Departamento: 1286 TEMPORALES MOD, desempeñando el Cargo de: 810 AYUDANTE DE PRODUCCIÓN.

Se observa que no posee sello húmedo de la empresa, y tampoco se evidencia firma por parte del trabajador recibiendo conforme. Quien decide no le da valor probatorio ya que son copias simples que no fueron Reconocidas en la Audiencia Oral y publicada. ASI SE DECLARA.


DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la LOPT, solicitamos respetuosamente que este despacho se oficie a los entes siguientes:

 A la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, específicamente a la Sala de Contratos para que informe lo siguiente:

1) ¿Si en dicha Inspectoria en la Sala de Contratos, dentro de sus archivos reposa discusiones de contratos celebradas entre la Entidad de Trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., y el SINDICATO y si las mismas han sido homologadas?
2) ¿De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, si existen Convenciones colectivas de Trabajo de la Entidad de Trabajo INTERAMERICANA DE CALBES VENEZUELA, S.A.?
3) Sírvase a remitir copias de las convenciones Colectivas 2011-2014 y 2014-2016.

Esta alzada revisada las actas procesales puede constatar que no consta resulta de dicho oficio. ASI SE DECLARA.





 A la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo y las Parroquias del Socorro, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, para que informe lo siguiente:

1) ¿Si en dicha Inspectoria en la Sala de Fuero se tramito un Procedimiento de Reenganche y Restitución, signado con el Expediente N° 069-2014-01-00511, interpuesto por el trabajador JOSE ANTONIO BECERRA ULLOA?
2) ¿Si en dicha Inspectoria dicto Providencia Administrativa N° 191-2014 de fecha 05/12/2014, que Declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con motivo de la acción de amparo interpuesta por el trabajador JOSE ANTONIO BECERRA ULLOA; contra la Entidad de Trabajo INTERAMERICANA DE CALBES VENEZUELA S.A.?

Consta en el folio 226 de la Pieza Principal, Según Oficio N° S/N, de fecha 07 de Febrero de 2017, emanado de la Inspectora Abg. ANDREA NOGUERA, Inspectora de Inamovilidad de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo. El cual da respuesta a lo Solicitado según Oficio N° 4086/2016, recibido en fecha 23/01/17, en la que el demandante Promovió Prueba de Informe donde requiere lo siguiente:

Cito “…

A.- Si en la Sala de Fuero se Tramito un procedimiento de Reenganche y Restitución, signada con el expediente N° 069-2014-01-00511.

- De la Revisión en el archivo y estadísticas se evidencia, que existe un expediente con la nomenclatura antes identificada.

B.- Si en dicha Inspectoria Dicto Providencia Administrativa N° 191-2014 de fecha 05/12/2014, que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, con motivo de la acción de amparo interpuesta por el trabajador JOSE ANTONIO BECERRA ULLOA, contra la entidad de trabajo INTERAMETICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.

- Si se dicto por ante esta Inspectoria Providencia Administrativa la cual se declara con Lugar y la misma corresponde al número y fecha antes descrita…” Fin de la Cita.

Esta alzada puede verificar a través de la resulta emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo y las Parroquias del Socorro, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo; la existencia del procedimiento ante la Sala de Fuero por Reenganche y Restitución bajo el N° 069-2014-01-00511, de igual manera la Providencia Administrativa N° 191-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014 que declara con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos. Quien sentencia le da valor Probatorio ya que es un documento emanado de una Entidad Pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y reconocido en Audiencia Oral y Pública. ASI SE DECIDE.

INSPECCION JUDICIAL.

Cursa del folio 265 al 269 de la pieza principal, en fecha 10 de julio de 2018 en esta Inspección se observa que la representación de la entidad de Trabajo hizo la siguiente observación:

Cito”……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….. nos dirigimos al Departamento de Recursos Humanos siendo atendidos por la ciudadana Nelly Franco en su carácter de Jefe de Nomina, visualizando la carpeta física del trabajador antes identificado dejando constancia de la veracidad de la relación de trabajo u beneficios de la relación de trabajo hasta la presente fecha, visualizando recibos de vacaciones, prestamos otorgados al trabajador, siendo constatado por el Tribunal presente, así como Síntesis Curricular, Contrato de Trabajo. Todo lo concerniente a la carpeta de vida del trabajador. El abogado de la parte actuante solicita la base de datos de los recibos de pago del trabajador en digitadle la semana de pago 25/06/2018 mal 01/06/2018, la parte demandante solicita carpeta física del trabajador en cuanto a los recibos de pago y que se acompañen al expediente copia de los recibos 2013 al año 2018, en estado expone la representación de la parte accionada solicitamos respetuosamente a este tribunal se realice la Inspección con los limites o particulares señaladas en el escrito de promoción de prueba, sin poder extenderse los mismo ya que el TSJ a dictaminado que una Inspección no puede haber particuales abiertos, así mismo la Inspección Judicial debe estar orientada a las actuaciones de juez a través de sus sentidos, nunca puede agregársele documentales a la misma, porque desnaturaliza la prueba en si…” Fin de la Cita

Quien decide no le da valor probatorio a dicha Inspección, por cuanto el juez Aquo no señalo de manera detallada lo visualizado por él en la semana de pago que van desde 25/06/2018 al 01/06/2018, igualmente se debe señalar que la Inspección Judicial no puede ser desnaturalizada su objetivo trayendo a los autos documentales. ASI SE DECLARA.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitados que se acuerde la exhibición por parte de la Sociedad de comercio INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A:

Los reportes electrónicos de transferencias realizadas por la Entidad de Trabajo a la cuenta nómina del trabajador en las semanas correspondientes a los Periodos del 27/01/2014 al 02/02/2014; 03/02/2014 al 09/02/2014; 10/02/2014 al 16/02/2014 y del 17/02/2014 al 22/02/2014.

De las actas Procesales no consta en autos del expediente, en la audiencia Oral y Pública de Juicio del Juzgado Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de Octubre del 2017, y Ratificado en Audiencia Oral y Pública, realizado ante el mismo Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2018, la representación Judicial de la Demandada no exhibe la probanza solicitada en el procedimiento, ya que a su criterio se mal promovieron por la parte demandante. Esta alzada no le otorga las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no cumple con los requisitos indicados tanto en la norma como lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.
DOCUMENTALES.

• Copia Fotostática que riela a los folios 68 al 83, Marcada “A-1 al A-16”, Recurso de Nulidad signado con el N° GP02-N-2015-000356, que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la Providencia Administrativa que declara con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del actor. Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. ASI SE DECIDE

• Copias Fotostáticas que riela a los folios 84 al 86, Marcada “B-17 al B-19”, depósitos de Convención Colectiva 2014-2016 de fecha 17/06/2014 y auto de Homologación de fecha 03/07/2014. Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto fue ratificado en la audiencia oral y publica. ASÍ SE DECLARA.


• Copia Fotostática que riela a los folios 87 al 88, Marcada “C-20 al C-21”, Certificación emitida por la Entidad de Trabajo TodoTicket 2004, C.A, de los aportes correspondientes al beneficiario JOSE ANTONIO BECERRA ULLOA, del beneficio alimentación recibido, emanado en fecha 15 de octubre de 2015. Esta alzada le da valor probatorio por cuanto fue ratificado en la audiencia oral y publica. ASÍ SE DECLARA.

• Copia Fotostáticas que riela al folio 89, Marcada “D-22”, Registro de Información Fiscal R.I.F de la Entidad de Trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. ASI SE DECIDE


• Copia Fotostáticas que riela a los folios 90 al 91, Marcada “E-23 al E-24”, Planilla “Constancia de Registro de Trabajador” (14-02), emanada del Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. ASI SE DECIDE

• Riela a los folios 92 al 97, Marcada “F-25 al F-30”, Original planilla de empleo del ciudadano JOSE ANTONIO BECERRA ULLOA, en el cual describe con su letra los Datos Personales, Carga Familiar, Educación, Experiencia Laboral, Idioma y Referencias personales. Cedulas de Identidades de las Cargas Familiares. Certificación emanada de el Consejo Nacional Electoral, el cual da validez que las copias de cedula anteriormente descrita reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevamos por dicho ente. quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. ASI SE DECIDE

• Riela a los folios 98 al 102, Marcada “G-31 al G-35”, Original del contrato individual del trabajador por tiempo determinado y descripción del cargo, firmado por el ciudadano JOSE ANTOINIO BECERRA ULLOA, titular de la cedula de identidad N° V-12.923.410, en fecha 01 de Abril del 2013. quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. ASI SE DECIDE

• Copia Fotostáticas que riela a los folios 103 al 130, Marcada “H”, Convención Colectiva 2014-2016. Esta alzada le da valor probatorio por cuanto fue ratificado en la audiencia oral y publica. ASÍ SE DECLARA.


PRUEBA DE INFORME.

 Solicito muy respetuosamente se oficie a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias; San José, san Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Inspectoria Cesar “Pipo” Arteaga, que informe a este Tribunal si en sus archivos consta lo siguiente de los ciudadanos:

- Remita Copia Certificada del Auto de Homologación de fecha 03/07/2014 de la convención Colectiva 2014-2016 de la empresa INTEREMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. Expediente signado bajo el N° 080-2014-04-00112.

- Remita copia Certificada del Auto de Deposito de la Convención Colectiva 2014-2016 de fecha 17/06/2014 de la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., que cursa en el expediente signado 080-2014-04-00112

Cuya resulta cursa al folio 227 al 228 de la Pieza Principal, emanado de Inspectoria Cesar “Pipo” Arteaga, con el fin de dar respuesta al Oficio N° 1125/2016, recibido ante la dependencia administrativa en fecha 12/04/2016. Quien decide se evidencia que es un documento emitido que de un ente administrativo, lo cual tiene fé pública y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

 Solicito se oficie a TodoTicket 2004, C.A para que informe:

- Envié Certificación de los depósitos correspondientes al Beneficio de Alimentación realizados por INTERAMERICADA DE CABLES VENEZUELA S.A, al ciudadano JOSE ANTONIO BECERRA ULLOA, titular de la cedula de identidad N° V-12.923.410, correspondientes a los años 2013-2014.

Dicha resulta de prueba de informe cursa del folio 230 y 231 de la Pieza Principal del Expediente, de fecha 20 de Febrero de 2017, en el cual da respuesta al oficio N° 4087/2016 relacionado con el expediente N° GP02-L-2015-001161, en virtud de remitir la certificación de depósitos correspondientes al beneficio de alimentación realizados por INTERAMERICADA DE CABLES VENEZUELA S.A., al beneficiario ciudadano JOSE ANTONIO BECERRA ULLOA, titular de la cedula de identidad N° V-12.923.410, correspondiente a los años 2013-2014,consta de un (01) folio útil, se anexa estado de cuenta, donde refleja los pagos recibidos por el beneficiario:

Cito “…

14/022014 PAGO 1,225.00
14/01/2014 PAGO 1,225.00
16/12/2013 PAGO 1,225.00
15/11/2013 PAGO 1,225.00
14/10/2013 PAGO 1,225.00
13/09/2013 PAGO 1,225.00
15/08/2013 PAGO 1,225.00
15/07/2013 PAGO 1,225.00
14/06/2013 PAGO 1,225.00
15/05/2013 PAGO 1,225.00
12/04/2013 PAGO 1,225.00
…” Fin de la Cita.


Se observa que es un documento original que posee sello húmedo y firma de quien lo emana. Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la problemática de la causa. ASI SE DECIDE.

 Solicito se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) para que informe al tribunal lo siguiente:

- Señalar si el Registro de Identificación Fiscal R.I.F, Nro. J-303640699, corresponde a la Entidad de Trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.



Dicha resulta cursa en el folio 207 de la Pieza Principal, en fecha 31 de agosto de 2016, con la finalidad de dar respuesta a el oficio N° 1127/2016 de fecha 25/02/2016, recibido en Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central en fecha 03/05/2016 bajo el N° 007055, el cual se solicita información referente a la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES S.A., el cual describe lo siguiente:

Cito”…

Cumplo con hacer de su conocimiento que de la revisión efectuada al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se pudo constatar que la empresa INTERAMERICA DE CABLES VENEZUELA S.A., se encuentra inscrita en la base de Datos del Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30364069-9…” Fin de la Cita

Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. ASI SE DECIDE

 Solicito se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS) a la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, informe a cerca de lo siguiente:

- Remita Copia Certificada de la planilla Constancia de Registro del Trabajador (14-02) correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO BECERRA ULLOA, titula de la cedula de identidad N° V-12.923.410, para evidencia la carga familiar.

Dicha resulta riela en los folios 187 al 188 del Pieza Principal, según OAVAL N° 000970, dirigido al Juez Cuarto de la Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad de dar respuesta al contenido de la comunicación N° GP02-L-2015-001161, de fecha 25 de Febrero de 2016, del oficio Nro. 1128/2016, le informo lo siguiente:

Cito “…

1. La forma 14-02 o constancia de registro del trabajador, se emite a través del sistema autorizado Tiuna, siendo el empleador el administrador del usuario y clave para realizar operaciones ante el IVSS.

2. De igual modo le informo que los datos suministrados en el escrito no coincide el numero de cedula con el nombre del asegurado….” Fin de la Cita.

Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. ASI SE DECIDE



 Solicito se oficie al consejo Nacional Electoral, comisión de Registro civil y electoral, Registro civil, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, para que informe lo siguiente:

- Remita copia de Partida de Nacimiento de Miladis del Carmen José Becerra Tinedo, inscrita en el año 1998, bajo el N° 355, Tomo 1, Folios 356.

- Remita copia certificada de Partida de Nacimiento de Milanyelly del Carmen José Becerra Tinedo, inscrita en el año 1997, bajo el N° 341, Tomo 1, Folios 342.

En el cual cuya resulta riela a los folios 192 al 197 de la Pieza Principal, con la finalidad de dar respuesta al Asunto GP02-L-2015-001161, Oficio N° 1129/2016, recibido el dia 26 de julio del 2016, en el cual solicita copias certificadas de Actas de Nacimientos de las ciudadanas: Miladis del Carmen José Becerra Tineo y Milanyelly del Carmen José Becerra Tinedo. Esta alzada evidencia que es un documento emitido por un ente administrativo, el cual le da el carácter de fe pública. Quien sentencia le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

La parte demandada recurrente centra su apelación ante esta Alzada, en que el recurso es por un reclamo por EL PAGO BENEFICIOS LABORALES, señala que la cláusula 55 y 56 de la convención colectiva. No fue aplicada de manera correcta por el Tribunal Aquo.

-SOBRE EL RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y EL PRINCIPIO “TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM”:

Ahora bien, conforme ha quedado trabada la litis, es ineludible para esta Alzada destacar, los preceptos legales establecidos el Artículo 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva laboral, así como el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la figura de la carga de la prueba, cito:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Cursivas y Negrillas nuestras).

Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente, cito:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Cursivas y Negrillas nuestras).

Y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del cual se aprecia lo siguiente, cito:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Cursivas y Negrillas nuestras).

De las normativas in comento se puede colegir que, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley, en consecuencia, esta Alzada se permite señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que, en Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se señaló lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Ahora bien, en el caso sub judice, si bien es cierto que, el punto fundamental radica en la el pago de la diferencia dejada de percibir y los beneficios, no cancelados por la parte demandada, ya que su criterio son beneficios que al trabajador no le corresponde durante el año 2014, por lo que tendremos que analizar la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras y las convenciones colectivas vigentes para la época y específicamente las cláusulas 55 y 56 de la Convención colectiva; cláusula 10 de la Convención colectiva cláusula 24 de la Convención colectiva; cláusula 28 de la Convención colectiva; cláusula 33 de la Convención colectiva; cláusula 42 de la Convención colectiva; cláusula 68 de la Convención colectiva, en virtud de los conceptos señalados en el libelo de la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a la forma como quedó trabada las litis, se tienen por admitidos y contradichos los siguientes hechos.
Hechos convenidos:
1. La prestación del servicio
2. El salario devengado de Bs. 201.00.
3. El reenganche del trabajador en fecha 16/03/2015.
4. El pago al momento de reenganchar al trabajador hoy demandante por Bs. 76.782,00; por los conceptos de salarios caídos y demás beneficios laborales.
Hechos negados:
• Niega que la Providencia Administrativa ordene pagar a su representada, los conceptos demandados en el libelo de la demanda.
• Niega el pago errado de los salarios caídos.
• Niega que se haya dejado de pagar los beneficios contemplados en la convención colectiva de 2014-2016.
• Niega que se adeude la cantidad de Bs. 5.670,00 por Bono de Asistencia.
• Niega que deba ser condenada al pago de prima y permiso por nacimiento, la cantidad de Bs. 2.700.
• Niega que deba ser condenada al pago de ayuda de juguetes por la cantidad de Bs. 2.000,00.
• Niega que deba ser condenada al pago del beneficio de la cláusula 33 de la convención colectiva (beneficio de alimentación) por la cantidad de Bs. 27.000,00.
• Niega que deba ser condenada al pago de Bs. 68.970,00; por concepto de utilidades año 2014.
• Niega que deba ser condenada al pago por permisos para diligencias personales la cantidad de Bs. 3.448,50.
• Niega que haya incurrido en incumplimiento de la Providencia Administrativa 191-2014 de fecha 15/12/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo (…) del estado Carabobo.
• Niega que se le adeude al ciudadano JOSÉ ANTONIO BECERRA, titular de las cedula de identidad Nº 12.923.410, la cantidad de Bs. 181.460,46, por los conceptos demandados.

Convención Colectiva periodo de vigencia 2014-2016:
Convención Colectiva 2014-2016 cláusula 10, (folio 107) de la pieza principal

CLAUSULA Nº 10

PERMISOS PARA DILIGENCIAS PERSONALES.

Cito…” La empresa conviene en conceder a sus trabajadores que lo soliciten por lo menos con un dia de anticipado, hasta un máximo de tres (03) días anuales remunerado a salario básico a fin de efectuar trámites de documentación personal que requieran la presencia del trabajador.
Las Partes convienen que el trabajador para obtener la remuneración del permiso concedido deberá presentar al Departamento de Recursos Humanos el documento obtenido o en su defecto un comprobante de su tramitación.
Igualmente convienen las Partes que para evitar interrupciones en la producción o proceso de una maquina en particular, sólo se concederá este permiso a un trabajador por máquina.
A fin de estimular la asistencia al trabajo la Empresa convienen en pagar al final de cada año al trabajador que no haga uso de alguno de los días de permiso concertados en esta cláusula, dos (02) días de salario básico por cada día de permiso no utilizado…” FIN DE LA CITA.

Quien decide debe señalar que el actor se ha hecho beneficiario de esta cláusula por lo que si son dos (02) dias de salario básico por cada día de permiso no utilizado, lo que arroja seis (06) dias a salario básico:

Seis (06) Dias X 574,75 Ultimo Salario Base = Bs. 3.448,50, ahora después de la reconversión monetario le correspondería 0,0345 Bs. ASI SE DECLARA.


Convención Colectiva 2014-2016 cláusula 24, (folio 110) de la pieza principal.
CLAUSULA Nº 24
BONO DE ASISTENCIA PERFECTA

Cito…”La Empresa conviene en conceder semanalmente a las nóminas diaria y mensual exceptuando la nomina gerencial un bono por concepto de asistencia perfecta de ciento cinco bolívares (Bs. 105,00) el cual se integrará a los conceptos que conforman el salario normal a los trabajadores que durante la semana mantengan una asistencia perfecta y sin incurrir en retardos en las respectivas horas de entrada a la Empresa. Este bono se incrementaran en función de lo establecido en la cláusula N° 56 “AUMENTO SALARIALES” de esta Convención a partir del 06 de Julio del 2014. El beneficio no perderá por ausencias ocasionadas debido a reposo médico, por accidentes laborales, vacaciones o permisos convenidos en la presente Convención y la LOTTT. Adicionalmente, la Empresa entregará en el mes de Diciembre una cesta navideña a los trabajadores durante el año hayan tenido una asistencia perfecta, entendiéndose por este concepto los trabajadores con inasistencia hasta de ocho (8) horas en el año, un solo reposo medico por enfermedad general de hasta un máximo de diez (10) y sin considerar las ausencias ocasionadas por los conceptos anteriormente mencionados…” FIN DE LA CITA.


Quien decide debe señalar que el actor se ha hecho beneficiario de esta cláusula que corresponde desde el 27/02/2014 al 16/03/2015, han transcurrido 54 semanas X 105,00 Bs. Según la Convención Colectiva:

54 Semanas X 105,00 Bs. = Bs. 5.670,00, ahora después de la reconversión monetario le correspondería 0,0567 Bs. ASI SE DECLARA.


Convención Colectiva 2014-2016 cláusula 28 (folio 111) de la pieza principal.
CLAUSULA Nº 28
PRIMA Y PERMISO POR NACIMIENTO

Cito “…La Empresa convienen en pagar una prima de carácter social de responsabilidad familiar de Dos Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 2.700,00) a todo trabajador por cada hijo que le naciere, cantidad que se incrementara anualmente durante la vigencia de esta Convención en un monto equivalente al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. El pago será efectivo al presentar la correspondiente certificación de nacimiento. Queda entendido por las Partes que el beneficio consagrado en esta cláusula constituye un beneficio social de carácter no salarial…” Fin de la Cita.

Analizada la Cláusula Contractual ya mencionada este Tribunal, puede observar mediante copia fotostática de la partida de nacimiento de la menor (M.J.B.P) consignada por la parte actora en audiencia de juicio, celebrada en fecha 30 de marzo de 2016, establece la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva el monto que debe ser cancelado a cada trabajador por hijo menor de trece (13) años, y aunque dicha Constancia no fue consignada ante el departamento de Recurso Humanos de la entidad de trabajo, ya que al momento del nacimiento se encontraba su relación de trabajo interrumpida por parte de la entidad de trabajo, este Tribunal hace mención de la Sentencia 902 de fecha 18/10/2013 ( caso Ángel Ygnacio Villarino Gámez contra Hidrotec, C.A.), sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa
Cito “…( los documentos públicos podrán producirse en juicio en todo tiempo, hasta los últimos informes. El juez de alzada declaro inadmisible la referida instrumental, con fundamenten en que: “(…) no fue promovida en su debida oportunidad, toda vez que la parte actora pretendió incorporarla al proceso de la audiencia de juicio, violando con ello el principio de preclusión de lapso procesales, regulado en el articulo 73, por lo cual, la misma resulta inadmisible”. Ahora bien, conforme a lo contemplado en los artículos 435 del C.P.C y 1357 de C.C, el documento promovido por la parte demandada en juicio, esto es, el Acta Constitutiva d la empresa, participa de la naturaleza jurídica de un documento publico, en virtud de que el mismo se encuentra autorizado por el Registrador Mercantil Segundo del Estado Aragua, razón por la que el Juez de alzada debió valorar la referida documental y establecer que hechos se desprende de su contenido, en este caso, su fecha comercial de la referida empresa...” Fin de la Cita.

Por lo tanto este Juzgado le da Valor Probatorio a dicha acta de nacimiento y ordena el pago de Bs. 2.700,00 correspondiente, ahora después de la reconversión monetario le correspondería 0,0270 Bs. ASI SE DECLARA.

Convención Colectiva 2014-2016 cláusula 33, (folio 110) de la pieza principal.
CLAUSULA Nº 33
BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN

Cito “…Como parte del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación la empresa otorgara también a cada trabajador además de lo establecido en la Cláusula N° 32 (comedor) y solo para la provisión únicamente de comidas y/o alimentos una tarjeta electrónica autorizada por un monto de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00) mensuales, el cual se incrementará anualmente en una cantidad equivalente al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), establecido por el Banco Central de Venezuela; las partes ratifican que este es un beneficio social de carácter no remunerativo de conformidad con el numeral 2 del art. 105 de la LOTTT…” Fin de la cita.


En referencia del Beneficio de Alimentación, se puede observar que la parte demandada consigna Prueba de informa dirigido a TodoTicket, con la finalidad de demostrar los pagos devengados durante el periodo 2014 al 2015, prueba desconocida en audiencia de juicio, ya que no coincide con lo acordado en la Convención Colectiva, así como lo establece en la cláusula 33,esta alzada igualmente puede observar que en dicho informe solo aparecen el pago de enero y febrero del año 2014, por lo que no se evidencia la cancelación del periodo demandado por la parte actora, en consecuencia se acuerda lo solicitado por el demandante y ordena el pago por la Cantidad de 12 meses X Bs. 2.250 Bs monto establecido en la Convención Colectiva. = Bs. 27.000,00, que corresponde del periodo 27/02/2014 al 13/03/2015, ahora después de la reconversión monetario le correspondería 0,2700 Bs. ASI SE DECLARA.

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Convención Colectiva 2014-2016 cláusula 42, (folio 115) de la pieza principal.
CLAUSULA Nº 42

AYUDA JUGUETES

Cito “…La Empresa otorgara a cada trabajador una contribución anual para la adquisición de juguetes por cada hijo hasta de trece (13) años que figure en los registros de la Empresa. Dicha contribución será de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) cantidad que se incrementará anualmente durante la vigencia de esta Convención en un monto equivalente al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) anualizado establecido por el Banco Central de Venezuela. Dichas cantidades serán entregadas por la Empresa mediante BONOS emitidos por una empresa calificada y puede ser canjeado en cualquier juguetería, la empresa entregará el mencionado bono la segunda quincena del mes de noviembre. Este beneficio social es de carácter no remunerativo de conformidad con el numeral 5° del artículo 105 de la LOTTT.


En referencia a la Ayuda de Juguetes, esta alzada otorga dicho beneficio en virtud del valor probatorio de la Partida de Nacimiento consignada en audiencia de fecha 30/10/2016, de la menor (M.J.B.P) por lo que la entidad de trabajo esta en la obligación de cancelar dicho beneficio al trabajador, por lo que se ordena el pago de Bs. 2.000,00, ahora después de la reconversión monetario le correspondería 0,0200 Bs. ASI SE DECLARA.

Convención Colectiva 2014-2016 cláusula 55, (folio 119) de la pieza principal.
CLAUSULA Nº 55

CLASIFICADOR DE CAGOS Y SALARIOS DE NOMINA DIARIA

CITO”… se establece el siguiente clasificador de cargos y salarios para la nomina diaria:

Cargo Salario (BS.)
Ayudante 210,41
Operador II 213,19
Operador I 222,48
Monta cargista 226,46
Operador especializado 231,45
Oper. Especializado de Mantenimiento 237,78


Analizada la Convención colectiva de Trabajo se puede evidenciar que para el cargo de ayudante el salario correspondiente es de 210,41 Bs., y podemos observar que desde 01/01/2014 al 27/02/2014 es igual a 58 dias.



58 dias X 210,41 = 12.203,78 Bs., y la entidad de trabajo había cancelado los 58 dias pero al salario 201,41 que arrojaba la cantidad de 11.658,00 Bs., quedando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 545,78. Ahora después de la reconversión monetario le correspondería 0,0055 Bs. ASI SE DECLARA.


Convención Colectiva 2014-2016 cláusula 56, (folio 119) de la pieza principal.
CLAUSULA Nº 56
AUMENTO DE SALARIOS

Cito”… la empresa conviene en otorgar a los trabajadores es durante la vigencia de la presente Convención los siguientes aumentos salariales:
A. a partir del 06 de enero del año 2014, un aumento equivalente al Cincuenta y Ocho como Cero por Ciento (58,0%) sobre el salario básico que devengue el trabajador al 05 de enero del año 2014.
B. A partir del 06 de julio del año 2014, un aumento equivalente seis como cero por ciento (6,0%) sobre el salario básico que devengue el trabajador al 05 de julio del año 2014.
C. A partir del 06 de enero del 2015, un aumento equivalente al índice nacional de precios al consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado desde el 01 de enero hasta 31 de diciembre del 2014, aplicado sobre el salario básico que devengue el trabajador al 05 de enero del año 2015……..” Fin de la Cita

Esta alzada pasa a analizar la cláusula 56 aumento de salarios:

A-. A partir del 06 de enero del año 2014, un aumento equivalente al Cincuenta y Ocho como Cero por Ciento (58,0%) sobre el salario básico que devengue el trabajador al 05 de enero del año 2014.

Como quedo evidenciado el salario del trabajador era de 210,41 Bs. Según la Convención Colectiva del Trabajo y de acuerdo con la letra A. de la Cláusula 56 a partir de 06 de enero había un aumento salario del 58%, lo que arroja.

210,41 Bs. Salaria Diario X 58% Aumento Salarial = 122,03 Bs.
210,41 Bs. + 122,03 Bs. = 332,44 Bs. Salario Diario.
129 dias (desde 06/01/2014 al 05/07/2014) X 332,44 Bs. Salario Diario = 42.884,76 Bs. ahora después de la reconversión monetario le correspondería 0,4289 Bs. ASI SE DECLARA.


B. A partir del 06 de julio del año 2014, un aumento equivalente seis como cero por ciento (6,0%) sobre el salario básico que devengue el trabajador al 05 de julio del año 2014.

Como quedo evidenciado el salario del trabajador era de 332,44 Bs. Según la Convención Colectiva del Trabajo y de acuerdo con la letra B. de la Cláusula 56 a partir de 06/07/2014 al 05/01/2015 había un aumento salario del 6%, lo que arroja.

332,44 Bs. Salaria Diario X 6% Aumento Salarial = 19,95 Bs.
332,44 Bs. + 19,95 Bs. = 352,39 Bs. Salario Diario.
184 dias (desde 06/07/2014 al 05/01/2015) X 352,39 Bs. Salario Diario = 64.839,76 Bs. ahora después de la reconversión monetario le correspondería 0,6484 Bs. ASI SE DECLARA.
C. A partir del 06 de enero del 2015, un aumento equivalente al índice nacional de precios al consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado desde


el 01 de enero hasta 31 de diciembre del 2014, aplicado sobre el salario básico que devengue el trabajador al 05 de enero del año 2015……..” Fin de la Cita

Por cuanto se debió aplicar la formula aritmética según lo establecido en la Por cuanto se debió aplicar la formula aritmética según lo establecido en la cláusula 56. C de la siguiente manera:

El INPC es tomado de la página Web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve).

(INPC) Enero 2014 (514,07) y el mes de Diciembre fue (839,07)= (514,07) / (839,07) = 1,63221 = (1,63221 INPC) X (352,39 salario básico 05 de enero 2015) = 1,63221 X 352,39 = 575,17 Bs. Monto aplicado al trabajador sobre el salario que devengo desde el 06/07/2015 hasta el 16/03/2015, que fue cuando se dio el reenganche, igual a 70 días transcurridos. Por lo que la operación aritmética seria: (575,17) X (70) = 40.262,21 Bs. Por lo que arroja la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (40.262,21 Bs.). De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018, se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs. S 0,4027). ASÍ SE DECIDE.

Verificada la convención Colectiva del Trabajo de la Entidad INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA C.A., esta juzgadora condena los salarios de la siguiente manera:

Salarios caídos:
Cláusula 55 del 01/01/2014 al 27/02/2014, O sea, 58 días X 9,41= 545,78 (Bs. S 0,0055)
Cláusula 56 A= 129 dias (desde el 06/01/14 al 05/07/14) X 332,44 Salario Diario= 42.884,76 Bs. (Bs. S 0,4289)
Cláusula 56 B= 184 dias (desde 06/07/14 al 05/01/15) X 352,39 Salario diario = 64.839,76 Bs. (Bs. S 0,6484)
Cláusula 56 C= 70 dias (desde 16/03/15 al 06/07/15) X 575,17 Salario Diario 40.262,215 Bs. (Bs. S 0,4027).

Para un total de salario de Caídos de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (140.532,51 Bs.), menos lo entregado por la empresas la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (76.782,00 Bs.) Por lo que la empresa adeuda y debe cancelar a la parte la diferencia de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS. (71.750,51 Bs). Ahora después de la reconversión monetaria le correspondería 0,7175 Bs. ASI SE DECLARA

Convención Colectiva 2014-2016 cláusula 68, (folio 122) de la pieza principal.
CLAUSULA Nº 68

DE LA PARTICIPACION DE LOS BENEFICIOS
(UTILIDADES)

Cito “… La Empresa distribuirá entre todos sus trabajadores el Quince (15%) por ciento de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al final de su ejercicio económico anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la LOTTT, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 136 de la misma Ley, sin embargo, la Empresa garantizara que en todos caso el pago por este concepto será equivalente a la cantidad de ciento veinte (120) días de salario durante la vigencia de esta Convención.
A los efectos a esta cláusula, el total de los beneficios a recibir por cada trabajador será el resultado de multiplicar los salarios devengados durante el año por el factor de 0.333 que resulta de dividir el número de días establecidos, es decir, 120 entre 360 días del año. El monto correspondiente a esta cláusula será entregado a los trabajadores en la primera quincena del mes de noviembre de cada año. El beneficio consagrado en esta cláusula 4 contiene el que por el mismo concepto establece la LOTTT.

Esta juzgadora puede observar que le corresponde el pago de este beneficio al trabajador pero no con el salario utilizado por el actor en su libelo de demanda, que es 575,15 Bs. Salario Diario, ya que el Salario del trabajador para el momento que se causaron las utilidades era de 352,39 Bs. Diario, en consecuencia se debe cancelar al acto por este concepto:

120 Dias X 352,39 Salario Diario = 42.286,80 Bs. ahora después de la reconversión monetario le correspondería 0,4229 Bs. ASI SE DECLARA

En consecuencia el trabajador se ha hecho acreedor de los siguientes conceptos y montos:

CLAÙSULA BOLIVARES RECONVERSION
MONETARIA (2018)
Cláusula Nº 10 permisos para diligencias personales. 3.448,50 0,0345
Cláusula Nº 24 bono de Asistencia Perfecta 5.670,00 0,0567
Cláusula Nº 28 Prima y Por Permiso Por Nacimiento 2.700,00 0,0270
Cláusula Nº 33 Beneficio de Alimentación 27.000 0,2700
Cláusula Nº 42 ayuda juguetes 2.000,00 0,0200
Cláusula Nº 55 clasificador de Cargos y Salarios de Nomina diaria 545,78 0,0055
Cláusula Nº 56 a. aumento de salarios 42.884,76 0,4289
Cláusula Nº 56 b. aumento de salarios 64.839,76 0,6484
Cláusula Nº 56 c. (INPC) aumento de salarios 40.262,21 0,4027
Cláusula Nº 68 de la participación de los beneficios (utilidades) 42.286,80 0,4229
TOTAL 231.637,81 2,3166

Se exhorta al Juez de Juicio que en sentencias futuras debe tener mucho cuidado en la redacción de la sentencia por cuanto en el Dispositivo del fallo se acordó con lugar la demanda y cuando se llevo , determinando fechas, salario y montos a condenar con los respectivos periodo de intereses moratorios para cada uno de los conceptos de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de trabajo vigentes entre las partes. y realizar la reconvencían monetaria establecida por el Ejecutivo nacional con vigencia 20 de agosto 2018. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora recurrente. SEGUNDO: DESISTIDA LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE. TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: veintidós (22) de Noviembre de 2.018 y la aclaratoria de fecha 25 de julio de 2019, CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO BECERRA ULLOA, titular de la cédula de identidad No. V-12.923.410, contra INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.

En consecuencia la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., debe cancelar al ciudadano JOSE ANTONIO BECERRA ULLOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.923.410, los siguientes conceptos y montos:


CLAÙSULA BOLIVARES RECONVERSION
MONETARIA (2018)
Cláusula Nº 10 permisos para diligencias personales. 3.448,50 0,0345
Cláusula Nº 24 bono de Asistencia Perfecta 5.670,00 0,0567
Cláusula Nº 28 Prima y Por Permiso Por Nacimiento 2.700,00 0,0270
Cláusula Nº 33 Beneficio de Alimentación 27.000 0,2700
Cláusula Nº 42 ayuda juguetes 2.000,00 0,0200
Cláusula Nº 55 clasificador de Cargos y Salarios de Nomina diaria 545,78 0,0055
Cláusula Nº 56 a. aumento de salarios 42.884,76 0,4289
Cláusula Nº 56 b. aumento de salarios 64.839,76 0,6484
Cláusula Nº 56 c. (INPC) aumento de salarios 40.262,21 0,4027
Cláusula Nº 68 de la participación de los beneficios (utilidades) 42.286,80 0,4229
TOTAL 231.637,81 2,3166

INDEXACION:

Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
……………………..
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos condenados derivados de la relación laboral, SU INICIO SERÁ LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA (01/10/2015) en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados HASTA QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.....

....En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.


INTERESES DE MORA

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. De la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva 2014-2016 de la Entidad de Trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.,

Cláusula Nº 10 permisos para diligencias personales, se condeno la cantidad de Bs. 0,0345 Bs, y los intereses de Mora se generaron a partir de 31/12/2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. ASI SE DECLARA.

Cláusula Nº 24 bono de asistencia perfecta, se condeno la cantidad de 0,0567 Bs. y los intereses de Mora se generaron a partir de 06/07/2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. ASI SE DECLARA.

Cláusula Nº 28 prima y permiso por nacimiento, se condeno la cantidad de 0,0270 Bs. y los intereses de Mora se generaron a partir de 30/03/2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. ASI SE DECLARA.

Cláusula Nº 33 beneficio de alimentación, se condeno la cantidad de 0,2700 Bs, y los intereses de Mora se generaron a partir de 27/02/2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. ASI SE DECLARA.

Cláusula Nº 42 ayuda juguetes, se condeno la cantidad de 0,0200 Bs. y los intereses de Mora se generaron a partir de 30/10/2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. ASI SE DECLARA.

Cláusula Nº 55 clasificador de cargos y salarios de nomina diaria, se condeno la cantidad de 0,0055 Bs. y los intereses de Mora se generaron a partir de 01/01/2014 al 27/02/2014. ASI SE DECLARA.

Cláusula Nº 56 aumento de salarios, se condeno la cantidad de (Bs. S 0,4027), y los intereses de Mora se generaron a partir:

Cláusula 56 A= 129 dias 06/01/14 X 332,44 Salario Diario= 42.884,76 Bs. (Bs. S 0,4289), intereses moratorios que se generaron a partir de 06/01/14 hasta que la sentencia quede definitivamente firme
Cláusula 56 B= 184 dias 06/07/14 X 352,39 Salario diario = 64.839,76 Bs. (Bs. S 0,6484), intereses moratorios que se generaron a partir de 06/07/14 hasta que la sentencia quede definitivamente firme
Cláusula 56 C= 70 dias X 575,17 Salario Diario 40.262,215 Bs. (Bs. S 0,4027), intereses moratorios que se generaron a partir de 06/01/15 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. ASI SE DECLARA.

Cláusula Nº 68 de la participación de los beneficios (utilidades), se condeno la cantidad de 0,4229 Bs, y los intereses de Mora se generaron a partir de 16/12/2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. ASI SE DECLARA.
Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE

Se condena en costas, por haber vencimiento total.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
ABG. ANA KARINA URIBE
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 01:10 p.m.


ABG. ANA KARINA URIBE
LA SECRETARIA
YSDF/aku/dda/ysdf
GP02-R-2019-000051