REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



SENTENCIA

En fecha 22 de Julio de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria remitió a este Tribunal el expediente Nº GP02-R-2019-000055, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE DAVID ROJAS ORTIZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 283.866, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACION INLACA, C.A.; en la causa principal Nº GP02-N-2019-000038, relativa a la acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con amparo cautelar; contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripcion Judicial; en la cual se declara Improcedente la solicitud de amparo cautelar, en virtud de la Orden Administrativa emanada de la Inspectoría Ejecutoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, de fecha 17 de enero de 2019, en el expediente Nº 080-2019-01-00054; mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GIOVANNI ALEJANDRO OVIEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.335.443.-

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE DAVID ROJAS ORTIZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 283.866, parte actora recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Mayo de 2019 que declaró, cito:

“…......Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIDA la pretensión de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado JOSE DAVID ROJAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.786.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.866, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Mercantil CORPORACION INLACA, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar de los efectos del auto dictado en fecha 17 de enero del 2019 que cursa ante el expediente administrativo Nº 080-2018-01-000054, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.…”

En fecha 26 de Julio de 2019, se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09 de Agosto de 2019, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de Agosto del 2012, vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.


Esta alzada considera pertinente determinar su competencia, a este respecto se ha pronunciado la Sala constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha 23 de Septiembre de 2010. Cito “….
………………………….
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ………….” Fin de la cita
Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.

DEL ITER PROCEDIMENTAL

Por auto de fecha 26 de Julio de 2019, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:
“.... Por recibido el presente expediente por distribución aleatoria y automatizada efectuare por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos constante de ciento veintiséis (126) folios. Désele entrada.
Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2019, por el abogado JOSE DAVID ROJAS ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 283.866, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CORPORACION INLACA C.A., contra la sentencia de fecha 10/05/19 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el proceso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la entidad de trabajo CORPORACION INLACA, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO en el expediente Nº 080-2018-01-000054, provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedímentales que rigen la materia.
En consecuencia, vista la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/05/2019 donde declara:
PRIMERO: ADMITIDA la pretensión de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado JOSE DAVID ROJAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.786.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.866, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Mercanti CORPORACION INLACA, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar de los efectos del auto dictado en fecha 17 de enero del 2019 que cursa ante el expediente administrativo Nº 080-2018-01-000054, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:
“...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada...............................................

..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.

.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........” (Fin de la cita)

…/…

DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de Mayo del 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitado por la parte apelante, en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad de la Orden Administrativa emanada de la Inspectoría Ejecutoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, de fecha 17 de enero de 2019, en el expediente Nº 080-2019-01-00054; mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano GIOVANNI ALEJANDRO OVIEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.335.443.-


Fundamenta su decisión el A quo, en base a las siguientes consideraciones:

“… En el caso de marras, se infiere que el accionante sostiene que el requisito fumus boni iuri se centra en la no apertura del lapso probatorio por parte del ente administrativo aún cuando la entidad de trabajo hoy recurrente expuso alegatos y pruebas de sus argumentos, no obstante, de las actas que conforman el expediente se observa que el accionante no consignó medio probatorio alguno a los fines de demostrar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional –que dice- conculcado, sino que se limitó en afirmar los argumentos que sustenta los requisitos fumus boni iuri y periculum in mora, por lo que al no verificarse lo delatado por el recurrente resulta innecesario el análisis del periculum in mora.
El accionante consigna copia fotostática del acto impugnado, el cual en este caso -per se-, no constituye plena prueba para poder determinar si existe vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, aunado que el examen aislado del acto administrativo ameritaría el estudio de normas de rango legal, que constituiría un adelanto de opinión en relación al fondo de la controversia.
El Juez debe dar cumplimiento al principio de exhaustividad que conforma su actividad de juzgamiento, por lo que en tal sentido es menester examinar todas las probanzas que se han producido en el proceso, es de observar, que en la presente causa de los recaudos consignados conjuntamente con el libelo, se aprecia el acto impugnado y el acta que se levantó con motivo a la notificación de la providencia administrativa y no existe ninguna otra documental de donde se constate la presunción de violación de derecho constitucional, bajo los supuestos y argumentos esbozados por el recurrente, en tal sentido, la sola interposición de una determinada acción no presupone su procedencia en Derecho, lo que impide a esta juzgadora declarar procedente la pretensión cautelar al no producirse en autos el material probatorio suficiente y eficiente que cree en el juzgador la certeza de juzgamiento necesaria para dejar establecido la presunción de violación de derechos constitucionales que, según dice la recurrente se produjeron dentro del procedimiento administrativo.
Considera quien decide, que no apreciándose la presunción grave del derecho que se reclama y por cuanto el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce como un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho (fumus boni iuris), se concluye que al no constatarse la presunción grave de violación de un derecho constitucional resulta innecesario el análisis del segundo elemento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior y analizadas las probanzas aportadas por la parte actora, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, concluye este Tribunal que no se verifica el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que habrá de proferirse en la presente causa, que afecte el patrimonio de la parte accionante CORPORACION INLACA,C.A.
Por todo lo antes expuesto, surge improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado por el abogado JOSE DAVID ROJAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.786.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.866, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Mercantil CORPORACION INLACA, C.A; ASÍ SE DECIDE.

.../…


La anterior decisión fue recurrida por la representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACION INLACA, C.A., motivo por el cual las presentes actuaciones se remiten a esta Instancia.



DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Se observa de lo actuado a los folios 130 al 139, escrito presentado por el abogado JOSE DAVID ROJAS ORTIZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 283.866, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, CORPORACION INLACA C.A., mediante el cual esgrime los argumentos que a su juicio justifican su medio de impugnación:

 Que dada la circunstancia como fue llevada a cabo la ejecucion del reenganche del ciudadano GIOVANNI ALEJANDRO OVIEDO ROJAS, es diáfana la violación constitucional al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, no siendo necesaria una evidencia probatoria adicional que el Acta de Ejecucion misma, constituyéndose esta en plan prueba que deja demostrada la violación constitucional con la negativa de parte de la funcionaria ejecutora de aperturar el lapso probatorio correspondiente a la que su representada tenía derecho a fin que se le garantizara el debido proceso, pese a la invocación de la sentencia mencionada.
 Que durante la ejecucion del reenganche del ciudadano GIOVANNY OVIEDO, no le fue permitido a su representada su derecho de apertura a la articulación probatoria correspondiente, tal y como lo establece la sentencia Nº 658 dictada en fecha 18 de octubre de 2018 en el caso Alimentación Balanceada Alibal, c.a..
 Que el juez ante la denuncia y contravención de las violaciones al criterio emanado de la Sala Constitucional, debió actuar en consecuencia ordenando la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual no puede entenderse como un adelanto de opinión por cuanto lo establecido lo establecido por la Sala Constitucional son de carácter vinculante , y las garantías del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en el articulo 49 de nuestra Carta Magna deben ser protegidos con prevalencia a cualquier disposición de carácter legal de naturaleza adjetiva aplicable.
 Invoco la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la cual se expreso el derecho a la tutela judicial efectiva.
 Que la sentencia recurrida establece que su representada no logro demostrar suficientemente los elementos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado, como el FOMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA.
 Que las pruebas que evidencian las violaciones constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso que amparan a su representada son i) el acta de ejecucion de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 17 de enero de 2019, que cursa en el expediente administrativo 080-2018-01-000054, y que consta en las actas de la causa contenida en el presente expediente, mediante la cual declara la funcionario actuante constituir en desacato a su representada en el procedimiento del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GIOVANNI ALEJANDRO OVIEDO ROJAS; ii) la actitud omisiva de la Inspectoria del Trabajo a la hora de efectuar la debida valoración de los medios probatorios, así como de la distribución de la carga de la prueba de las partes, por lo cual genero vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a su representada, no abriendo la articulación probatoria correspondiente y posteriormente guardando silencio a la solicitud de reposición de la causa al estado de apertura del lapso de probatorio.
 Que de la misma acta de ejecucion y reenganche se desprende que aun cuando su representada negó el despido y aporto pruebas suficientes para que le fuera concedida la apertura del lapso probatorio, este derecho le fue negado en contravención al criterio emanado de la Sala Constitucional.
 Que el fundamento de la sentencia recurrida es caprichoso e inconsistente, toda vez que con ligereza señala el juez ad quo que no fue demostrado suficientemente la presunción del buen derecho ante la denuncia de la violación constitucional, siendo que le fueron acompañados los medio de pruebas concordantes para el análisis correspondiente de la actuación administrativa.
 Que el actuar de la administración se demuestra en forma expresa en el expediente administrativo, y que no existe otro medio de prueba más idóneo y suficiente en el presente caso que la propia acta de ejecucion de reenganche en donde se explana con claridad la violación constitucional denunciada.
 Que quedo suficientemente demostrada con las actas del expediente administrativo que la actuación de la administración del trabajo en la ejecucion del reenganche del ciudadano GIOVANNY OVIEDO, fue ejecutado en contravención al criterio emanado de la Sala Constitucional en sentencia Nº 658 dictada en fecha 18 de octubre de 2018 en el caso Alimentación Balanceada Alibal, C.A., la cual exhorta a las Inspectorìas a la apertura del lapso probatorio correspondiente.
 Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación, sea revocada la decisión recurrida y declarado con lugar el amparo cautelar solicitado.


En fecha 16 de julio de 2019, se dicto auto estableciendo que vencidos los lapsos correspondientes, la causa se encuentra en etapa de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (folio 145).

En consecuencia la causa se encuentra para ser decidida, en tal sentido esta Alzada desciende a las actas del proceso a los efectos de establecer la procedencia o no del recurso interpuesto a saber:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la CORPORACION INLACA, C.A., con fundamento en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora y el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; solicita el AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR de forma conjunta con el Recurso de Nulidad en contra del auto emitido en fecha 17 de enero del 2019, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José, Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Inspectoria “ Cesar Pipo Arteaga”.

Así mismo manifestaron que la justificación de la solicitud se encuentra en el hecho de que el mencionado acto administrativo viola de manera flagrante el debido proceso por la actuación realizada por el funcionario ejecutor en fecha 17 de enero de 2019, al acordar el DESACATO de su representada , y no acordar abrir el lapso probatorio, es por ello que dicho acto se encuentra subsumido dentro del supuesto previsto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), por cuanto causa para su representada el Vicio de Indefensión, “uno de los principales vicios del procedimiento administrativo”, que por infringir a la vez el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sienta la jurisprudencia que comporta un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo.

Insiste en que no le fue aperturada la incidencia de la articulación probatoria establecida en la sentencia Nº 658 de fecha 18/10/2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ejecución del procedimiento administrativo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACION INLACA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 10 de mayo de 2019, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por dicha empresa.
A tales efectos es necesario indicar que la medida cautelar de amparo constitucional está prevista en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio..”
Con relación a la medida de amparo cautelar, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro mas alto Tribunal ha establecido que para su procedencia debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual no basta un simple alegato de perjuicio, sino que es necesaria la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante.
Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la actora.
En este sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante.

En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado de la sala político-administrativa, que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación de procedencia del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el caso de marras, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACION INLACA, C.A., manifestó que la justificación de la solicitud se encuentra en el hecho de que el acto administrativo impugnado viola de manera flagrante el debido proceso por la actuación realizada por el funcionario ejecutor en fecha 17 de enero de 2019, al acordar el DESACATO de su representada y no acordar abrir el lapso probatorio, y que por ello dicho acto se encuentra subsumido dentro del supuesto previsto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), por cuanto el Acta de Ejecución que contiene el acto lesivo, esta viciada de nulidad absoluta por haber sido emitida violentando el derecho a la defensa y al debido proceso conforme lo disponen los articulo 25, 49 , 136,137,138 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que al ser obligada de manera irrita e ilegal a reenganchar a personas y pagar consecuencias económicas y legales en los diversos Organismos Públicos pese a no haber tenido la oportunidad a ejercer su defensa porque la Administración pública en este caso la Inspectoria del Trabajo le negó ese derecho, es una situación apremiante que requiere ser amparada ya que no existe otra manera de que la empresa pueda dejar de cumplir la orden de reenganche ya que si no se corre riesgo de ser ejecutados a través de la fuerza publica e incurrir en sanciones penales.

En este sentido surge pertinente para quien decide, hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Octubre del 2007 (Exp. 2007-0566), cito:

“…Mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada como se encuentra a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
En razón de lo anterior se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, lo que hace posible asumirlo en idénticos términos a una medida cautelar con la diferencia de que, el primero, alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En atención a tales circunstancias y a la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional; considerando, además, el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, estimó la Sala necesario en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de la especial figura del amparo, la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios conformadores de esa institución, lo cual no es óbice para continuar aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.
En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, deberá emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, afirmó el fallo en referencia y así lo ratifica la Sala en esta oportunidad, que dicha tramitación no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ella podrá hacer la correspondiente oposición a su ejecución, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). Procederá luego este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó la Sala en dicho fallo, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, el cual será remitido seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
Determinados los puntos anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, precisando que para hacerlo resulta menester analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia pacífica de esta Sala, pues la circunstancia de la existencia de una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos………..De esta manera, habida cuenta de la presunción de legalidad que reviste al acto recurrido,…………… no encuentra la Sala presunción grave de violación ……………” (Fin de la cita)

Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial supra señalado, es necesario entonces analizar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Para decidir el Tribunal en primer término observa,
DEL ACTO RECURRIDO,
Riela a los folios 32 al 33; copia certificada del Acta levantada con ocasión al Reenganche del trabajador GIOVANNY OVIEDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en la cual la representación judicial de la entidad de trabajo manifestó, cito:
“….. Mi representada acepta y recibe en este acto la providencia administrativa y como tal manifestamos que el ciudadano reclamante no se encuentra despedido, ni hay ruptura de la relación laboral, en tal sentido consigno recibo de pago y solicito muy respetuosamente la apertura del lapso probatorio correspondiente a los fines de demostrar lo antes expuesto todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa…”
Por su parte el funcionario actuante dejo constancia de lo siguiente:
“… De haber asistido a la entidad de trabajo Inlaca, c.a., notificando debidamente al ciudadano José Rojas apoderado judicial quien manifiesta que el ciudadano reclamante no se encuentra despedido, ni hay ruptura de la relación laboral, que consigna en este acto recibos de pago y solicito la apertura del lapso probatorio. En virtud de lo antes expuesto se le solicito la autorización del órgano competente para la licencia que alega a lo que responde que no es pertinente y no la consigna, es por lo que se establece el Desacato de conformidad con el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras…”

Por estas circunstancias, denuncia la parte recurrente que el acto administrativo impugnado viola de manera flagrante el debido proceso por la actuación realizada por el funcionario ejecutor en fecha 17 de enero de 2019, al acordar el DESACATO de su representada, y no acordar abrir el lapso probatorio, siendo que en el acto su representada manifestó que el ciudadano reclamante no se encuentra despedido, ni hay ruptura de la relación laboral y en tal sentido consigno recibos de pago y solicito la apertura del lapso probatorio correspondiente a los fines de demostrar lo expuesto; sin embargo la funcionaria del trabajo negó la apertura del lapso probatorio bajo la premisa de que la empresa no consigno la licencia que alega tener; cuando lo cierto es que en ningún momento alegaron tal defensa.
Que no obstante el pedimento formal, la funcionario del trabajo no solo no se pronunció sobre la solicitud de apertura del lapso probatorio, sino que únicamente mencionó que se acataba la orden de reenganche; y al omitir el funcionario actuante la apertura del lapso se lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa, violentando lo establecido en la sentencia Nº 658 de fecha 18/10/2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la apertura del lapso probatorio en la ejecución del procedimiento administrativo.

En vista de lo delatado por el recurrente en nulidad, esta Juzgadora considera necesario verificar el contenido del Acta de Ejecución de fecha 17 de enero del año 2019, la cual cursa al folio 34 y 35; y de la misma se evidencia que la ciudadana Sherezada Dalla Libera, titular de la cédula de Identidad Nº 5.223.105, Funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad “Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, s e trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo denominada CORPORACION INLACA C.A., Ubicada en la Zona Industrial Sur, Valencia Estado Carabobo, procediendo a dejar constancia de lo siguiente:
“… De haber asistido a la entidad de trabajo Inlaca, c.a., notificando debidamente al ciudadano José Rojas apoderado judicial quien manifiesta que el ciudadano reclamante no se encuentra despedido, ni hay ruptura de la relación laboral, que consigna en este acto recibos de pago y solicito la apertura del lapso probatorio. En virtud de lo antes expuesto se le solicito la autorización del órgano competente para la licencia que alega a lo que responde que no es pertinente y no la consigna, es por lo que se establece el Desacato de conformidad con el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras…”
Ahora bien, dado lo planteado en el acta de ejecución se debe de indicar que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, a fin que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión lo haga de conformidad con las pruebas promovidas dentro del procedimiento. Igualmente, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
(…) Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.
Sobre el derecho a la defensa, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha señalado en Sentencias de fechas 15 de marzo de 2000, 14 de mayo de 2002, y en reiteradas ocasiones:
Que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial
Asimismo, ha establecido cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, indicando que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Con referencia al presente caso, dado el vicio denunciado del derecho a la defensa, se desprende del acta de ejecución que el apoderado judicial de la entidad de trabajo manifestó que no había despido, ni ruptura de la relación laboral, asimismo solicita en el acto de ejecución que se abra el procedimiento a prueba y consigna recibos de pago a los fines de verificar lo expuesto.
En vista de lo alegado es pertinente para quien aquí sentencia señalar lo que establece el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo del tenor siguiente:
Artículo 425: (…)
..Omisis…
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos (…).
7. Cuando durante el acto no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes del inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el inspector o inspectora del trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. (Resaltado del Tribunal)
En virtud de lo anterior y una vez revisada las actas procesales, observa este Juzgador que no existe ningún auto o acto por parte del funcionario del trabajo donde se informe o que indique que se realizó evacuación de prueba alguna o investigación al respecto de los alegatos señalados en el acto de ejecución, ni se evidencia apertura al lapso de prueba establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y ante tales circunstancias, debió la Funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, abrir el lapso probatorio, incurriendo así en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales están íntimamente ligada con el derecho que tiene las partes de probar.
En el acto de reenganche la funcionaria del trabajo se limitó en dicho acto a señalar:
“… De haber asistido a la entidad de trabajo Inlaca, c.a., notificando debidamente al ciudadano José Rojas apoderado judicial quien manifiesta que el ciudadano reclamante no se encuentra despedido, ni hay ruptura de la relación laboral, que consigna en este acto recibos de pago y solicito la apertura del lapso probatorio. En virtud de lo antes expuesto se le solicito la autorización del órgano competente para la licencia que alega a lo que responde que no es pertinente y no la consigna, es por lo que se establece el Desacato de conformidad con el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras…”

De lo señalado por la funcionaria se evidencia que no verificó a través de medio probatorio alguno las defensas alegadas por la entidad de trabajo, cuando señalo en dicho acto que el reclamante no se encuentra despedido, que no hay ruptura de la relación laboral, consignando inclusive recibos de pago al efecto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo antes mencionado (art. 425 numeral 7); por el contrario al declarar el desacato y no aperturar a pruebas queda en evidencia que el funcionario actuante no le dio la oportunidad a la parte recurrente de ejercer su legitimo derecho a la defensa.
En este sentido es necesario traer a colación el criterio que con carácter vinculante establecido la Sentencia No. 658, de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde, entre otros aspectos, aclara el alcance del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
En esta sentencia la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la Repùblica, explica el procedimiento, e instruye a las Inspectorías del Trabajo a nivel nacional a que lo desarrollen con apego a las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, cito:
“…OBITER DICTUM
Con ocasión de la resolución del caso que aquí ocupó a esta Sala, se debió revisar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la tramitación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que hacen valer los trabajadores ante las inspectorías del trabajo con el objeto de preservar la inamovilidad laboral que le otorga un determinado fuero, apreciándose que el andamiaje de este procedimiento se estructuró en el contenido de la mencionada norma de la manera siguiente:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
En el texto del precepto normativo supra transcrito, el legislador previó un procedimiento breve, sumario, eficaz y eficiente por medio del cual se procuró materializar la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia tal y como se conceptualizó en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que además se establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
En este contexto, considera esta Sala que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se erigió como un instrumento normativo de avanzada que fue producto de la discusión y consulta que se enriqueció de la opinión extraída de los distintos estratos sociales que participaron en el denominado “parlamentarismo de calle” en el que se sustrajo las consideraciones técnicas de expertos en la materia y se le dio un papel protagónico a la clase trabadora como especial objeto de protección de esta ley, procurándose regular esa realidad social de la dinámica laboral que debía ser atendida por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en este procedimiento administrativo para la protección de la inamovilidad como garantía de permanencia en el puesto de trabajo, nuestra vigente ley marco sustantiva laboral, impregnada de ese valioso contenido social, concibe que, una vez que es admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la que se encuentra inmersa la denuncia de un despido sin justa causa, un acercamiento del Estado que actúa por órgano de la inspectoría del trabajo a la sede donde llevó a cabo el desarrollo de esa relación jurídica prestacional de índole laboral, para que una vez constituido el órgano administrativo sea notificado in situ al sujeto empleador o a sus representantes, imponiéndosele de la denuncia por la que se le acusa de finiquitar ese vínculo laboral sin una justa causa que lo avale, siendo que en esa oportunidad la parte patronal, en uso a su derecho a la defensa, podrá alegar los supuestos que estime pertinente para contravenir la pretensión del trabajador reclamante e incluso presentar en ese momento los elementos probatorios para comprobar la veracidad de sus argumentos, los cuales deberán ser allí apreciados por el funcionario inspector del trabajo, quien, procurando la búsqueda de la verdad, deberá ordenar la práctica de cualquier investigación o cualquier tipo de actividad probatoria que le permita dilucidar la procedencia del pretendido reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Ello así, se entiende que en el desarrollo del citado numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se permitió expresamente el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso que debe ser garantizado en las actuaciones administrativas según lo consagrado en el artículo 49 constitucional, en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
A mayor abundamiento, conviene precisar que, conforme al principio de colaboración de poderes, al carácter complejo de la función administrativa y a que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en sus artículos 253 y 258, el sistema de justicia se encuentra compuesto por una pluralidad de mecanismos de heterocomposición de conflictos, entre los cuales interviene la Administración en ejercicio de una función que aun cuando es propia de los tribunales de la República, puede ser desarrollada por otras figuras subjetivas del Estado a través de actos administrativos que puede dictar la Administración del Trabajo de contenido resolutorio que han sido denominados como cuasi-jurisdiccionales¸ en los que precisamente se dirimen conflictos entre los administrados, lo cual ya ha sido reconocido por esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 1.889, del 17 de octubre de 2007, en la que se dejó establecido que:
“…la actividad administrativa del Estado no debe ser observada desde una perspectiva restringida en sentido sustancial, pues su carácter complejo conlleva a que se materialice a través de actos administrativos materialmente compuestos que no acaban su contenido en la concreción de una actividad eminentemente prestacional, sino que se extienden a normar y a declarar el derecho y aplicar la ley, es decir, que un acto administrativo puede crear derecho y al mismo tiempo y en términos de Cuenca (Derecho Procesal Civil. Caracas: Universidad Central de Venezuela, 2° edición. 1969. P. 73), dirimir un conflicto.
Es evidente entonces, que la iuris-dictio o potestad de "decir" el derecho a los fines de resolver una disputa donde se ventila una situación jurídica, no puede ser actualmente concebida como aquella parte del ius imperium conferida de forma exclusiva y excluyente a los juzgados, pues, se reitera ninguna función esencial del Estado es desarrollada de forma impermeable por una de las ramas del Poder Público.
La función jurisdiccional, no está actualmente ceñida a sus orígenes romanos y de allí, que no se agote en la estructura orgánica tribunalicia materializándose exclusivamente en sentencias, sino que pueda ser desplegada por órganos de distinta naturaleza (entre ellos los administrativos) quienes igual y válidamente pueden dictar actos administrativos de contenido jurisdiccional, en un procedimiento donde la Administración no actúa como tutora de sus propios intereses, sino como tercero que decide una controversia, en un procedimiento triangular que encuentra su ratio en el carácter expedito, flexible y menos oneroso, de los procedimientos administrativos respecto de la actuación en sede jurisdiccional.
En efecto, siendo que la Administración se informa de manera superlativa de los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe, confianza legítima y eficiencia, el legislador atribuyó a las inspectorías del trabajo competencias en materia de calificación de despido, con el objeto de prevenir un eventual litigio, a través de un procedimiento que presenta una fase conciliatoria cuya sustanciación no amerita de asistencia jurídica y tiende a la constitución de un acto con carácter ejecutorio que busca la protección de la relación laboral.”
Al amparo de las consideraciones precedentemente explanadas, se entiende que al estar dotados estos órganos administrativos inspectores del trabajo de la facultad de dirimir cuestiones controvertidas que se dan entre los administrados dentro del especial procedimiento administrativo aquí analizado para la protección de la inamovilidad laboral reconocida a la clase trabajadora y en el que se prevé la posibilidad del ente patronal de contraponerse a la denuncia presentada por el laborante, este órgano administrativo debe asegurar que en su instrucción se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
En este contexto, debe esta Sala hacer notar que en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se previó en el ya transcrito numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras antes citado, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: “[c]uando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, de lo que puede inferirse con meridiana claridad que en los supuestos en que quede controvertida la existencia del vínculo laboral entre quien afirmó ser trabajador y quien quedó identificado como su empleador, por el examen minucioso que conlleva a la determinación de esta especial relación jurídica y no poder dilucidarse en el propio acto del procedimiento, debe someterse a este examen probatorio que expresamente consagra la norma in commento, no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso previamente desarrolladas, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que, como antes se analizó, en su numeral 4, se previó la posibilidad de la que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos y documentos que considerase pertinentes para su defensa.
No pretende más que significarse que en este especial procedimiento pueden suscitarse situaciones en los que los alegatos de defensa y elementos probatorios hechos valer por la entidad patronal no puedan dilucidarse en la propia celebración de este acto donde se procura ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que en el desarrollo de este acto el funcionario actuante tiene la obligación de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado y en modo alguno puede limitar la actividad alegatoria que tenga a bien desplegar el denunciado, no pudiendo entonces negarse a plasmar los argumentos que se expongan en la mencionada acta.
Ciertamente, pueden producirse casos en los que, por ejemplo, sin negar la existencia de la relación de trabajo, se alegue que el trabajador esté desprovisto de la protección de inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección; también podría darse oposición a la orden de reenganche sosteniéndose que esa relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado que ya expiró o para la realización de una obra determinada que efectivamente culminó; otro supuesto sería en el que se niegue de forma absoluta la ocurrencia del despido que fue denunciado por el trabajador o que simplemente se pretendan desvirtuar los alegatos y anexos presentados por este para demostrar el fuero de inamovilidad que invoca, solo por nombrar algunos casos.
Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido….” (fin de la cita)

Así las cosas, observamos que la Sala Constitucional estableció que, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es posible solicitar la apertura de una articulación probatoria cuando durante el acto no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, sin embargo, claramente también dispuso que pueden presentarse situaciones donde los alegatos de defensa y elementos probatorios de la entidad de trabajo no pueden dilucidarse en la propia celebración del acto donde se procura ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por tratarse de situaciones controvertidas o no relacionadas con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral, y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto.
En este sentido se estableció la procedencia de la apertura a pruebas, que los alegatos que esgrima el patrono durante el acto de ejecución de la orden de reenganche deben dejarse asentados en el acta; y que siempre que sea necesario dilucidar un punto controvertido que exija el análisis de los hechos y pruebas, se deberá abrir una articulación probatoria.
Textualmente, la Sala señaló lo siguiente:
…esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido.

Señala igualmente la Sala que la Inspectoría del Trabajo debe asegurar que en la instrucción del procedimiento se cumplan las garantías indispensables para que las partes sean escuchadas, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente su defensa.
Sobre el derecho del patrono a formular alegatos, la Sala señala que el funcionario que actúa tiene la obligación de asentarlos en el acta, sin poder limitar su ejercicio:
En el desarrollo del acto de ejecución de la orden de reenganche de un trabajador, «el funcionario actuante tiene la obligación de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado y en modo alguno puede limitar la actividad alegatoria que tenga a bien desplegar el denunciado [o sea, el patrono], no pudiendo entonces negarse a plasmar los argumentos que se expongan en la mencionada acta».

Siguiendo el hilo jurisprudencial, tenemos que la sentencia menciona algunos casos que podrían generar la suspensión del acto de reenganche a fin de que se abra un lapso para probar y decidir. Los alegatos que podrían generar estos casos son:
• Que el trabajador es un empleado de dirección, y que por tanto, no se encuentra protegido por la inamovilidad;
• Que la relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado y éste expiró;
• Que la relación de trabajo fue pactada para una obra determinada y ésta culminó;
• La negación absoluta de la ocurrencia del despido.
Consecuente con lo anterior, tenemos que en el Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece de manera expresa la facultad del Inspector del Trabajo para hacer cumplir sus propios actos administrativos que ordenan el reenganche o la restitución de derechos de algún trabajador o trabajadora. Luego, conforme a todo lo expuesto, está claro que en el presente caso el procedimiento administrativo de ejecución del reenganche del ciudadano GIOVANNY ALEJANDRO OVIEDO ROJAS, fue realizado conforme lo dispone la norma mencionada, ya que en el caso concreto la parte querellante alegó como defensa para negarse a cumplir el reenganche ordenado, que el reclamante no se encuentra despedido, ni hay ruptura de la relación laboral, por lo que se activó ipso jure el numeral 7 de la norma comentada, es decir, ante tal alegación de la entidad de trabajo –por demás pertinente- y el documento presentado -igualmente pertinente- ( recibos de pago), correspondía al Órgano Administrativo Laboral facultado –como en efecto lo está- por la Ley, a proceder ante la solicitud de apertura a pruebas, empero la funcionaria del trabajo lejos de abrir a pruebas el procedimiento administrativo de reenganche por cuanto se encuentra controvertido la ocurrencia del despido, hechos que alega el trabajador en su solicitud, la misma se limito a establecer el Desacato de conformidad con lo establecido en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; negando así la oportunidad a la parte recurrente de ejercer el legitimo derecho a la defensa.
Por lo tanto, se tiene que en el acto de reenganche celebrado el dia 17 de enero de 2019, asentado en el acta levantada al efecto se constituye en prueba fehaciente para verificar que se ha configurado la lesión constitucional delatada de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contravención a lo establecido en la sentencia Nº 658 de fecha 18 de octubre de 2018, referida a las garantías del cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa en los procedimientos de ejecución de reenganche; todo lo cual conlleva a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, debiendo revocar la sentencia recurrida y declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, suspendiendo los efectos del acto administrativo de fecha 17 de enero de 2019; y que se proceda a la apertura por parte del órgano administrativo del lapso probatorio correspondiente en total acatamiento a la sentencia Nº 658, de fecha 18 de octubre de 2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Y así se establece.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE DAVID ROJAS ORTIZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo Nº 283.866, representando judicialmente a la entidad de trabajo CORPORACION INLACA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de mayo del 2019.

SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Recurrida de fecha 10 de mayo del 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR solicitado por la entidad de trabajo CORPORACION INLACA C.A.; y en consecuencia SE SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa emanada de la Inspectoría Ejecutoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, de fecha 17 de enero de 2019, en el expediente Nº 080-2019-01-00054; mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GIOVANNI ALEJANDRO OVIEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.335.443.

• No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
• Notifíquese al A Quo.
• Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.
• Remítase el expediente al Juzgado A Quo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.


LA SECRETARIA,

ANA KARINA URIBE.



En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.-


LA SECRETARIA,

ANA KARINA URIBE.





FSC/aku.-