REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
-En sede Contencioso Administrativa-


SENTENCIA

En fecha 11 de Junio de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria remitió a este Tribunal el expediente Nº GP02-R-2019-000020, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS AZUAJE GOMEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 119.056, parte actora-recurrente en la causa Nº GP02-N-2019-000006, relativa a la acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con amparo cautelar que incoare contra el auto de fecha 26 de febrero de 2019, que declara improcedente la solicitud de amparo cautelar, en virtud de Providencia Administrativa Nº 00002-2019, de fecha 10 de Enero de 2019, proferida por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia de las Parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo; mediante la cual se declara “Con Lugar” la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por el ciudadano EMILIO ALEJANDRO REPILLOSA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.465.947.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS AZUAJE GOMEZ, parte actora recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado CUARTO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Febrero de 2019 que declaró, cito:

“…......IMPROCEDENTE el amparo cautelar de los efectos de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 00002-2019, de fecha 10/01/2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del estado Carabobo, contenida en el expediente Administrativo Nº 080-2018-01-00774, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo…”

Ahora bien, el recurso de apelación se fundamenta contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente en fecha 26 de febrero de 2019, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la parte apelante en el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00002-2019, de fecha 10 de Enero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Naguangua, San Diego y Valencia en las Parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “con lugar” la Solicitud de Reenganche y Restitucion de Derechos, incoada por el ciudadano EMILIO ALEJANDRO REPILLOSA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.465.947.
En fecha 14 de marzo de 2019, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación incoada por el abogado LUIS AZUAJE GOMEZ, parte actora recurrente, y remitió el expediente a los fines de su distribución con motivo del medio recursivo ejercido. (Folio 134 al 135)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Esta alzada considera pertinente determinar su competencia, a este respecto se ha pronunciado la Sala constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha 23 de Septiembre de 2010. Cito,
“…. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ………….” Fin de la cita

En plena sintonía con ello, observa esta alzada que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.

DEL ITER PROCEDIMENTAL

Por auto de fecha 20 de Junio de 2019, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:
“.... Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2016 por el Abogado Luis Aguaje Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Nestlè Venezuela, S.A., contra el auto de fecha 26/02/2019 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el proceso Contencioso Administrativo de Anulación de efectos particulares, presentado por la abogada ANA JULIA RODRÍGUEZ DE PEÑA contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00002-2019 DE FECHA 10/01/2019 EXPEDIENTE Nº 028-2018-01-0000774 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y OTROS DEL ESTADO CARABOBO, provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedímentales que rigen la materia.

En consecuencia, vista el auto de fecha 26/02/2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y por cuanto la presente causa esta sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones interlocutorias proferidas por los Jueces Laborales –en una Primera Instancia-.

Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:

“...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.
..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada...............................................
..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........”

…/…


DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de Febrero del 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitado por la parte apelante, en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00002-2019, de fecha 10 de Enero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia en las Parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “con lugar” la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por el ciudadano EMILIO ALEJANDRO REPILLOSA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.465.947.

Fundamenta su decisión el A quo, en base a las siguientes consideraciones:

“…A los fines de verificar la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado, corresponde a este Tribunal verificar la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación al accionante, originados presuntamente por la violación de derechos y garantías de rango constitucional, producto del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el asunto principal signado con la nomenclatura GP02-N-2019-000006.
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, mediante un decreto de amparo constitucional cautelar, responde a la necesidad de preservar al accionante el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que su procedencia implica, una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar lesiones irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva.
Cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto emanado de la Administración, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza cautelar cuya finalidad es garantizar que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva de la causa principal. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar que nos ocupa, quien suscribe, debe analizar el fumus boni iuris, así como el periculum in mora.
En tal sentido, debe verificarse el fumus boni iuris, relacionado con la presunción grave de violación o amenaza de violación derechos constitucionales, conforme a lo alegado por la parte accionante y la acreditación de los hechos que permitan generar la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. Asimismo, con relación al periculum in mora, al tratarse de un amparo constitucional cautelar, resulta suficiente la verificación del fumus boni iuris, en atención a la naturaleza de los intereses debatidos ante los cuales debe preservarse su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
En cuanto al fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, toda vez que, en la oportunidad de acordarse la tutela cautelar no se puede prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido; por lo que, consiste en el cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, conforme a la convicción que emerge del análisis de los recaudos presentados por el demandante, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama en el escrito libelar.
Es por ello, que a objeto del análisis del fumus boni iuris, de los argumentos explanados y conforme a los cuales se sustenta tal solicitud, es necesaria la acreditación de los hechos concretos, capaces de generar en quien decide, la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
De acuerdo a lo alegado por el recurrente en amparo cautelar, a consideración de quien decide, la protección cautelar solicitada incide en la suspensión de los efectos de los actos que se pretenden impugnar, y tal como se desprende de los hechos alegados a los fines de la verificación del fumus boni juris, el recurrente, al indicar que el fumus boni iuris, se verifica “…de los argumentos que hemos esbozado anteriormente en este escrito relativo al falso supuesto de hecho y de derecho ya esbozados e igualmente a la INMINENTE EJECUCIÓN de la obligación de dar o pago de los salarios caídos indebidos en virtud que mal puede entenderse que resulta procedente en derecho el pago de salarios caídos en base a una orden de reincorporación sustentada en un orden anterior de reenganche que se encuentra siendo atacada por la vía de nulidad por ante la misma instancia judicial, es decir, que no se encuentra firme y que se vincula a la aplicación de un protección o fuero improcedente, toda vez que el mismo órgano administrativo declara la existencia de un despido injustificado cuando en realidad lo que ocurrió tal como fue demostrado fue la RENUNCIA VOLUNTARIA, presentada por el trabajador, …” (omisis) “…que al decidir, aplicó de manera errónea las reglas de apreciación probatoria, así mismo, hizo caso omiso de la fe pública que se desprende de la declaración del funcionario y en atención a ello, de manera transgresora del derecho a la defensa y debido proceso, al momento de decidir, da un tratamiento de copia simple a la documental que aunado a ello no fue impugnada de manera debida si era que la representación del trabajador consideraba que se encontraba de alguna forma viciada, siendo que ello no sucedió ni fue debidamente alegado ni demostrado por el ex–trabajador, es decir, se obvió de manera flagrante el derecho constitucional debido proceso, siendo obligación del funcionario de la Administración Pública velar por el cumplimiento en los procedimientos administrativos de los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes,…” Ahora bien, siendo estos el principal alegato contenido en la causa principal, lo que forzosamente lleva a concluir a este Tribunal en sede constitucional, que si bien es cierto, hay una presunción en cuanto al derecho alegados, no es menos cierto, que para conocer en efecto la vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, inclusive, sea cual fuera la resulta del análisis de los argumentos presentados, se constituiría en una sentencia anticipada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, quien suscribe, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, concluye que surge improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado por el abogado ejercicio LUIS AUGUSTO AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.056, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00002-2019 de fecha 10/01/19, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "CESAR PIPO ARTEAGA" DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN BLAS, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO. ASÍ SE DECIDE…”

.../…

La anterior decisión fue recurrida por la representación judicial de la entidad de trabajo NESTLE DE VENEZUELA S.A., motivo por el cual las presentes actuaciones se remiten a esta Instancia.


DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En fecha 08 de Ju1io del 2019, el abogado en ejercicio LUIS DANIEL LEON DELGADO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 139.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora recurrente, NESTLE VENEZUELA, S.A. consignó escrito de “Informes del Recurso de apelación”; sin embargo debe esta alzada advertir al presentante, que de acuerdo al contenido del articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se trata de presentación de informes, si no de fundamentos de hecho y derecho de la apelación; por lo tanto ha de tomarse como fundamentación del recurso, el escrito presentado cursante a los folios 73 al 78, mediante el cual señalo:

En cuanto a la Demanda De Nulidad: Que se inicia el presente procedimiento en virtud de la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, San Diego, Bejuca “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en fecha 10 de enero que declaro “CON LUGAR” la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el trabajador EMILIO REPILLOSA, cedula de identidad Nº V-14.465.947, en contra de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A.”, la cual ordeno a su representada a reenganchar y pagar salarios caídos.
En cuanto a los Antecedentes Del Procedimiento Administrativo: Que el ciudadano EMILIO REPILLOSA, inicio el procedimiento en fecha 11 de julio de 2018, con la interposición de una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos ante la inspectoria del trabajo de la ciudad de Valencia, en virtud del despido que en su decir realizo la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A.; Que Luego de que fue admitida la solicitud y cumplido todos los tramites inherentes al procedimiento, en fecha 25 de septiembre del 2019, la inspectoria del trabajo de Valencia se traslado a punto de trasbordo de NESTLE VENEZUELA, S.A., con la finalidad de llevar a cabo el acto de ejecución; que en el acto se presento la defensa por parte de NESTLE VENEZUELA, S.A., de la existencia de una renuncia voluntaria del solicitante, por ello en virtud de la controversia planteada al momento del acto de ejecución, se ordeno la apertura del lapso probatorio, en que ambas partes promovieron pruebas, y luego de vaciado todo el material de pruebas, se paso el expediente a decisión, dictándose la providencia administrativa Nº 00002/2019, de fecha 10 de enero de 2019, que declaro CON LUGAR, la solicitud de reenganche.
En cuanto al Antecedente Judicial: Que una vez interpuesta la demanda de nulidad, se solicito se dictase la medida de Amparo Constitucional Cautelar, en virtud de la vulneración de derechos y garantías constitucionales dentro del procedimiento administrativo, sin embargo, en fecha 26 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dicto decisión sobre la solicitud, declarando la improcedencia de la medida, por cuanto la propuesta de Amparo Cautelar se encontraba motivada bajo alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, de allí que declarase la improcedencia de la medida solicitada.
En cuanto al Error En La Aplicación De Una Norma: Señala el apelante que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado sobre el error de interpretación de una norma, que es un error en la motivación del fallo que conlleva a su nulidad, así ha expresado la Sala, en sentencia de 1 de agosto de 2012, en el caso Stanford Bank, S.A; que el Juzgado a quo al momento de decidir la medida de amparo cautelar, tal como se indico arriba estableció que al momento de hacer revisión del precepto constitucional sobre el debido proceso concluyo que no había vulneración de la norma. Señala que, al momento de hacer revisión de la providencia administrativa determinamos el error en la aplicación de la norma, pues a pesar de haber acertado en la norma aplicable al caso yerra el decisor administrativo en la aplicación del caso concreto, pues el Juzgador al momento de aplicar la norma se aparta de ella y de las reglas de aplicación del valor probatorio de la renuncia voluntaria, a pesar de ser valida como una forma de terminación del contrato de trabajo, se aparta de ella determinado una forma distinta de terminación del contrato de trabajo como lo es el despido injustificado, y es allí donde se vuelve arbitraria e inconstitucional la decisión de la Inspectoria, ya que transforma una decisión legal a una decisión inconstitucional, pues el órgano administrativo tenia el conocimiento bajo los extremos legales que debía aplicarse, como era la renuncia voluntaria al puesto de trabajo legalmente establecida y al apartarse entonces se torna en arbitria e inconstitucional la decisión.
En cuanto al Amparo Cautelar: Pasa a revisar los principios del poder cautelar jurisdiccional, y se encuentra que las medidas precautorias no están afectadas por el elemento de cosa juzgada, toda vez que el Estado al asumir la función de administrar justicia prohíbe a los individuos la autodefensa de sus derechos a través de la Tutela Judicial Efectiva (Hugo Alsina, Tratado de Derecho Procesal), de allí que los jueces en función de este principio tienen el deber de evitar daños irreparables y garantizar el cumplimiento de derechos constitucionales sin lesiones ni amenazas de vulneración.
Que al momento de la determinación de la procedencia de una medida precautoria se requiere un núcleo de verosimilitud del derecho invocado, con mayor relevancia en la petición del Amparo Constitucional Cautelar, pues este no exige la justificación de un daño inminente, sino que basta la vulneración de una garantía o derecho constitucional para que proceda su decreto; que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estatuye el Amparo Cautelar y sobre este determina que “… La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional…”, invoco la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, en el caso Gisela Anderson y otras con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando; que Conforme a lo expuesto por la Sala, a partir de la vigencia de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso- administrativa paso de ser un sistema restrictivo a un sistema jurídico amplio que tiene como objeto principal garantizar los derechos constitucionales de los administrados de todo abuso de derecho legal sea por vía de hecho o por actuaciones materiales como se presenta en nuestro caso.
En cuanto al Acto Administrativo Inconstitucional: indica que la administración debe regir sus actuaciones bajo las garantías y derechos constitucionales, como bien lo ha establecido las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que esas actuaciones puedan ser materiales o por vías de hecho, cuando hablamos de actuaciones materiales, se ubican entonces en los actos administrativos dictados por la Administración Publica, que incluso deben observar los convenios suscritos y ratificados por la Republica de la Organización Internacional del Trabajo de acuerdo a la sentencia Nº 858 del 05 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que los actos administrativos a que hacemos referencia ciudadano Juez, deben entonces cumplir y resguardar las garantías y derechos constitucionales, pues su inconstitucionalidad causaría la nulidad del acto, así lo ha dejado establecido la pacifica jurisprudencia del máximo Tribunal, en la Sala Político Administrativa, en la sentencia Nº 734 del 30 de junio de 2004, caso Tibisay Valor Díaz contra la Universidad Nacional Experimental SIMON RODRIGUEZ; que, en el caso que hoy nos ocupa, el órgano administrativo se aparta de su garantía constitucional de seguridad jurídica y justicia plausible, al reconocer en la misma providencia administrativa que resuelve una petición de reenganche que existe una renuncia voluntaria al puesto de trabajo, apartándose de ese hecho procesal ineludible que debió garantizar un resultado bajo las premisas constitucionales y que no fue así por una actuación directa material de la administración que vulnera una garantía constitucional de seguridad jurídica y debido proceso, pues en la motivación de providencia hay una actuación arbitraria que se aparta y es allí donde se hace reo de la inconstitucionalidad y determina la procedencia de medida de Amparo cautelar conforme al articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así de manera respetuosa solicitamos sea decretado; que coherente con lo expuesto y para mayor abundamiento, la constitución venezolana establece que “… garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…” (art.21.2), asimismo, establece que “…Todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados en la constitución y la ley es nulo…” (art.25), finalmente y en coherencia con lo planteado se establece que “…Toda persona tiene derecho (…) a la tutela judicial efectiva de los mismos…”.
Que lo que se plantea con esta solicitud de amparo cautelar no es otra cosa que la aplicación ponderada, segura y previsible de las garantías constitucionales de igualdad, efectiva y tutela judicial de los actos que violentan esos preceptos, como ocurre en el caso que hoy plantean, pues su representada cumplió con el procedimiento administrativo pautado en ley para lograr la ratificación de la separación del puesto de trabajo, medida que ha sido violentada con la decisión que ordena el reenganche, transgrediendo los preceptos y garantías constitucionales expuestas, de allí que requiramos con urgencia se acuerde el amparo cautelar, pues el día jueves 7 de febrero de 2019 se ejecuto de manera forzosa la providencia, la cual acepto su representada por la amenaza constante de la privación de libertad de uno de los represéntate del empleador de la sede, es por ello que les urge sea acordada esta excepcional medida y así de manera respetuosa la solicitan.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Laboral (sic) de fecha 26 de febrero de 2019; se acuerde con carácter previo a la decisión de fondo la medida de Amparo cautelar solicitada, y en consecuencia se suspenda los efectos de la providencia administrativa Nº 00002.2019, de fecha 10 de enero de 2019.


Continuando con el iter procesal, en fecha 16 de julio de 2019, se dicto auto estableciendo que vencidos los lapsos correspondientes, para la presentación de la fundamentación y contestación de la apelación; la causa se encuentra en etapa de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 83).

En fecha 15 de octubre de 2019, se dicto mediante el cual el Tribunal se acogio a la prorroga para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley que rige la materia (folio 84).


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la parte recurrente fundamenta su solicitud en el hecho de que el Órgano Administrativo del Trabajo, obvio de manera flagrante su derecho constitucional del debido proceso, a la defensa, al negarse la vigencia de una medida de separación del puesto de trabajo; por tanto solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión del Juzgado A quo, declarando procedente la solicitud de medida cautelar de Amparo Constitucional y en consecuencia suspenda los efectos de la providencia administrativa Nº 00002-2019, de fecha 10 de enero de 2019, dictada por la Inspectoria del Trabajo “ Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia en las Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del amparo constitucional es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar en las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, sólo procede, si el acto administrativo cuya nulidad se pretende, ha ocasionado una violación directa de normas de rango constitucional.

La Sala Político Administrativa ha establecido el carácter “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de Providencia Administrativa, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, razón por la cual, deben revisarse los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

En tal sentido, se observa que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el recurso de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea obligado a cumplir una sentencia que pende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno y en consecuencia existirían decisiones contradictorias. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que su representada ha sido demandada ante el Circuito Judicial, para que indemnice al trabajador por los presuntos daños sufridos como consecuencia de una pretendida enfermedad ocupacional.

Con base a ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez en sede Contencioso Administrativa, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal.

El amparo constitucional ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es posible asumirlo en idénticos términos de una medida cautelar, aludiendo exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, y para determinar su procedencia debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características de la institución del amparo.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre los requisitos a verificar en la solicitud de amparo cautelar en un recurso contencioso administrativo de nulidad, ratificándose la doctrina indicada supra y, en sentencia N° 1253 de fecha 09 de noviembre de 2012, expuso:

“Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.” (fin de la cita)

Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial supra señalado, es necesario analizar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Ahora bien, de una revisión de las actuaciones remitidas a esta Alzada, y en concatenación con los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, considera quien decide que no quedo demostrado el fomus boni iuris, pues los derechos que alega el apelante le fueron conculcados por el órgano administrativo guardan relación directa con el debate principal (hechos controvertidos, aplicación de principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, caso omiso de la realidad de los hechos ocurridos entre las partes); razón por la cual esta Alzada se encuentra impedida de entrar a conocer, por tanto, debe forzosamente desechar la acción de amparo cautelar incoado, pues –se repite- la recurrente no aportó probanza alguna que demostrara la verosimilitud de las alegaciones esgrimidas. Así se declara.

DE LOS VICIOS DELATADOS POR LA PARTE RECURRENTE
* En cuanto al Error en la aplicación de una norma:
Alega el recurrente que el Juzgado a quo al momento de decidir la medida de amparo cautelar, tal como se indico estableció que al momento de hacer revisión del precepto constitucional sobre el debido proceso concluyo que no había vulneración de la norma.

Indica que, al momento de hacer revisión de la providencia administrativa determinan el error en la aplicación de la norma, pues a pesar de haber acertado en la norma aplicable al caso, yerra el A quo en la aplicación del caso concreto, pues el Juzgador al momento de aplicar la norma la limita solo a las etapas del proceso, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, ser notificado de la decisión, a tener acceso al expediente, obtener una decisión motivada, un proceso sin dilaciones indebidas, impugnar la decisión dictada, entre otros, sin embargo, como se ha indicado dentro del proceso el alcance de esta norma no se limita a las etapas del proceso, sino al cumplimiento de la expectativa plausible de la norma y es allí en que se transforma de una decisión legal a una decisión inconstitucional, pues el órgano administrativo tenia el conocimiento bajo los extremos legales que debía aplicarse, como era la medida preventiva de separación de puesto de trabajo legalmente acordada que dentro de un procedimiento de reenganche debe privar por constituirse como una excepción al despido y la prestación de servicios del trabajador, y al apartarse entonces se torna en arbitraria e inconstitucional la decisión.

Vito lo anterior, se observa que el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras estableció la posibilidad para el patrono de separar del cargo al trabajador “que ponga en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores o trabajadoras, del patrono o de sus representantes, y que pueda constituir en un peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo” establecida esta como una excepción a la norma en cuanto a la solicitud de despido del trabajador.

Sobre el particular, esta Juzgadora advierte al respecto que la competencia de la Inspectoria del Trabajo con correlación a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras garantiza la estabilidad en el trabajo y se limita toda forma de despido no justificado, faculta al funcionario inspector como ejecutor para garantizar la aplicación de las medidas dictadas por las Inspectorìas del trabajo con la suficiente, jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos.
Por lo tanto cualquier situación que afecte o menoscabe los derechos de los trabajadores debe ser verificada por la Inspectoria del Trabajo quien es la que autoriza o no el despido, desmejora o la modificación de la condición de trabajo.

Con base en lo antes expuesto, advierte esta Alzada que el A quo en ningún momento incurrió en un error en la aplicación de la norma, sino que el fundamento de esta solicitud solo pueden ser resueltos en la definitiva por lo que un pronunciamiento sobre el mismo fundaría una opinión adelantada. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS AZUAJE GOMEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo Nº 119.056, representando judicialmente a la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de febrero del 2019.

SEGUNDO: SE CONFIRMA La sentencia recurrida de fecha 26 de Febrero del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
• Notifíquese al A Quo. Líbrese Oficio.
• Remítase el expediente al Juzgado A Quo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.

LA SECRETARIA,

ANA KARINA URIBE.



Expediente: No. GP02-R-2019-000020,

Causa Principal No. GP02-N-2019-000006


FSC/aku.-