REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En sede Contencioso Administrativa Laboral
Expediente: GP02-R-2019-000060.
SENTENCIA
En fecha 12 de Junio de 2.019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal el Expediente GP02-R-2019-000060, contentivo de las actuaciones cursantes al Expediente signado con el Nro. GP02-N-2013-000111, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nro. 125.279, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad de comercio GHELLA SOGENE C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 117-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia Parroquias La Candelaria, El Socorro Miguel Peña y Santa Rosa, Municipios Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declaro con lugar el procedimiento de multa por desacato a la orden de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE IGNACIO VILLEGAS.
En fecha 18 de junio de 2019, se le dio entrada bajo el mismo número y se reglamentó el procedimiento a seguir conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 88 al 93.
Ahora bien, la apelación interpuesta versa sobre la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el cual es del siguiente tenor, se cita:
“…. Se observa que la última actuación válida de la parte accionante fue en fecha 19 de enero del 2016, oportunidad en la cual se consignó fotostatos para la realización de las notificaciones, toda vez que las actuaciones subsiguientes ya había transcurrido el lapso anual para declarar la perención de la instancia, es así como entre el día 19/01/2016 y 06/03/2017 transcurrió más de un año-, de igual manera entre el día 16/06/2017 y 01/10/2018, cabe destacar, que la perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, todo lo cual representa que una vez acaecidos los supuestos objetivos de procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, dada la presunción de abandono del procedimiento de la parte obligada a impulsar el proceso.
Corolario de lo expuesto, operando una inactividad que supera con creces el lapso anual para que se produzca la perención de la instancia, considerándose un evidente incumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio por un período mayor a un año, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DELA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando quien juzga, como base las motivaciones anteriores, se declara PROCEDENTE la declaratoria de perención de la instancia solicitada por el representante del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: PROCEDENTE LA PERENCIÓN de la Instancia solicitada por el representante del Ministerio Publico y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la PRETENSION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo GHELLA SOGENE, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 117-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa, Municipio Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 069-2008-06-00380, a través de la cual declara CON LUGAR el procedimiento de multa por no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Ignacio Villegas.
Segundo: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…/…)
FUNDAMENTACION DE LA APELACION.
En fecha 02 de Julio de 2019, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial escrito de Fundamentación del medio de impugnación interpuesto, presentado por la Abogado VALENTINA LARA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 287.488, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente GHELLA SOGENE C.A.
Fundamenta la apelante su recurso en las siguientes circunstancias:
o Que el A quo declaro la perención estando pendientes las resultas de las notificaciones libradas, y en tramite para que el Tribunal fijase la audiencia.
o Que el lapso al que hace referencia el A quo “es así como entre el dia 19/01/2016 y 06/03/2017 transcurrió mas de un año, de igual manera entre el dia 16/06/201/ y 01/10/2018,…”; que lo que existía era la pendencia de fijar audiencia por parte del Tribunal.
o Que en el primer lapso del 19/01/2016 al 06/03/2017 ya la parte recurrente había aportado copias para las notificaciones, tenia una carga el Tribunal.
o Que la causa estaba suspendida porque no hay juez aproximadamente desde julio o agosto de 2018; y es evidente que debía notificarse el abocamiento para el cese de la suspensión de la causa.
o Que la Juez A-quo hizo una errónea interpretación del art. 41 de la LOJCA, toda vez que no procede la Perención cuando corresponde al Juez actuar por estar pendientes las resultas de las notificaciones ya tramitadas para fijar la audiencia y por estar suspendida la causa.
DEL FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado del folio 155 al 161, pieza principal, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2019, en el presente juicio, declaró:
“…. Se observa que la última actuación válida de la parte accionante fue en fecha 19 de enero del 2016, oportunidad en la cual se consignó fotostatos para la realización de las notificaciones, toda vez que las actuaciones subsiguientes ya había transcurrido el lapso anual para declarar la perención de la instancia, es así como entre el día 19/01/2016 y 06/03/2017 transcurrió más de un año-, de igual manera entre el día 16/06/2017 y 01/10/2018, cabe destacar, que la perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, todo lo cual representa que una vez acaecidos los supuestos objetivos de procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, dada la presunción de abandono del procedimiento de la parte obligada a impulsar el proceso.
Corolario de lo expuesto, operando una inactividad que supera con creces el lapso anual para que se produzca la perención de la instancia, considerándose un evidente incumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio por un período mayor a un año, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando quien juzga, como base las motivaciones anteriores, se declara PROCEDENTE la declaratoria de perención de la instancia solicitada por el representante del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: PROCEDENTE LA PERENCIÓN de la Instancia solicitada por el representante del Ministerio Publico y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la PRETENSION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo GHELLA SOGENE, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 117-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa, Municipio Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 069-2008-06-00380, a través de la cual declara CON LUGAR el procedimiento de multa por no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Ignacio Villegas.
Segundo: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.( fin de la cita)
(…/…)
Frente a la anterior resolutoria, la representación judicial de la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE C.A.”, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-quo.
Por auto expreso se reglamentó el procedimiento a seguir conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
THEMA DECIDENDUM
La materia sometida a la consideración de esta Instancia, se centra en precisar, si en el caso de marras opera la Pérdida de Interés por parte de la parte recurrente, sociedad mercantil GHELLA SOGENE C.A.”, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por lo tanto corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia declarada por el Juzgado A quo, para lo cual observa:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado un acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, entendiéndose por esto aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y el visto de la causa.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas, así pues, ya la perención no sólo no podrá declararse en estado de sentencia, sino que tampoco –por imperativo de la LOJCA- podrá producirse cuando el proceso se encuentre en espera de los actos de sustanciación judicial que precisa la norma. Fuera de estos casos, la perención podrá estimarse. (Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Pág. 356, Caracas Venezuela 2012).
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, resulta indiscutible que el “...acto de procedimiento...” al cual se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, precedentemente trascrito, es el denominado por la doctrina como actos de impulso procesal, este es, el que necesariamente tenga trascendencia jurídica o determine un cambio en el proceso, debe ser entonces, suficientemente idóneo para provocar una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso, esto dicho en otras palabras significa que debe estar dirigido al desarrollo del proceso hasta obtener una decisión del mérito de la controversia y no a proveer alguna solicitud planteada al sentenciador con otro fin ajeno a esto.
Resulta entonces necesario, destacar lo señalado por el autor Ricardo Henríquez La Roche (1.995), en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 337 y siguientes; en cuanto a los actos que pueden interrumpir la inactividad, capaz de producir al año la perención, al expresar que, es menester un acto procesal que propenda al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal. No son actos de esta índole, según CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivos del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr CHIOVENDA, José: Principios… II, p. 259 ss).
Acorde con lo anterior, debe esta Alzada entonces verificar si el alegato expresado por la representación judicial de la parte actora recurrente, es procedente, por lo tanto corresponde identificar el iter procesal en la presente causa, así se tiene que:
o En fecha 14 de mayo del 2010, fue presentada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar por la entidad de trabajo GHELLA SOGENE, C.A.
o En fecha 26 de mayo del 2010 se dicto auto dando por recibida la causa dándosele entrada.
o En fecha 01 de junio del 2010 se dicto auto admitiendo la demanda, ordenando las notificaciones de ley.
o En fecha 06 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dicto sentencia mediante la cual declino su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
o En fecha 15 de marzo de 2013, fue distribuido el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripcion Judicial, correspondiendo primigeniamente su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; dándolo por recibido en fecha 19 de marzo de 2013, y posteriormente abocándose a la presente causa en fecha 22 de marzo 2013.
o En fecha 19 de marzo de 2014, la Dra. Carola Rangel, Jueza regente del Jugado Primero de Juicio, se inhibe del conocimiento de la causa; por lo que una vez distribuida la causa, correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien para la época era regentado por la Dra. Beatriz Rivas, conocer de la causa, dándolo por recibido en fecha 15 de abril de 2014, procediendo a abocarse al conocimiento de la causa, librando las notificaciones respectivas. (folio 41 al 47, Pieza Nº 1).
o En fecha 04 de febrero de 2015, el Juzgado a quo, dicta auto reglamentando el procedimiento de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 77 al 79, pieza Nº 1º).
o Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, se ordenó librar las notificaciones relacionadas con el auto de admisión de la demanda. (folio 91, pieza Nº 1)
o En fecha 17 de septiembre de 2018, compareció el Fiscal Auxiliar Interino 81º Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con el objeto de solicitar la declaratoria de perención en la presente causa.
o En fecha 12 de noviembre del 2018, la Dra. Jeannic Sánchez, Jueza designada en el Juzgado Tercero de Juicio, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones conducentes. (folio 129, pieza Nº1)
Así las cosas, en el caso in examine, se observa de las actas procesales que la causa fue debidamente admitida en fecha 01 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Centro Norte; y posteriormente mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015, el Juzgado a quo, dicta auto reglamentando el procedimiento de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 77 al 79, pieza Nº 1º) ordenando las notificaciones correspondientes; y posteriormente por auto de fecha 28 de marzo de 2017 se ordena expedir las notificaciones correspondientes.
De tal manera que, habiéndose admitido la causa y expedido las notificaciones correspondientes; debía seguidamente la parte interesada recurrente en nulidad, consignar las copias pertinentes a los efectos de la elaboración de las compulsas para la practica de las notificaciones respectivas, lo cual realizo mediante sus diligencias de fecha 15/12/2015 (folio 84, pieza Nº 1), diligencia de fecha 19 de enero de 2016 (folio 87, pieza Nº 1); y luego en fecha 16 de marzo del 2017 (folio 90, pieza Nº1) cuando comparece solicitando se dicte lo conducente para que se realicen las notificaciones respectivas.
De lo anterior se evidencia que hubo un lapso de mas de un año de inactividad de la parte actora recurrente en impulsar la causa, a fin de que las notificaciones fuesen practicadas efectivamente y que sus resultas constaran en los autos, para que así procediera el Tribunal a fijar la causa para audiencia.
Ante tal situación, surge pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal de Justicia, en la sentencia Nº 1863, de fecha 31/08/2004, cito:
“… Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en la sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001.
Igualmente se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Ahora bien, es el caso de autos se observa que el 3 de mayo de 2001, la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa, ya que presuntamente no se le había notificado de la referida decisión apelada y el 30 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala, a fin de decidir la solicitud de reposición solicitada, se designó el respectivo ponente y se consignó diligencia el 8 de agosto de 2001, por parte del representante judicial de la empresa recurrente y en ese estado la causa se paralizó por un período superior a un año.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la solicitud de reposición realizada por la Procuraduría General de la República, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 19 parágrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 8 de julio de 2003, objeto del presente recurso de revisión, con base en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para entonces vigente.…” (fin de la cita) Negrillas del Tribunal.
En consideración al criterio jurisprudencial, supra referido, del cual se desprende que las partes en el proceso se encuentran facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, y que en todo caso la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez; y ante su falta de actividad opera la perención de la instancia.
En el presente caso se evidencia claramente que durante el lapso que va del 19/01/2016 al 16/03/2017, la parte actora recurrente no realizo ningún acto que demuestre su interés en que la causa prosiga, y así darle impulso procesal a la misma; a pesar de que en fecha 30 de junio de 2016, actuó en el expediente realizando un otorgamiento de poder apud acta (folio 89,pieza Nº 1), éste acto a criterio de quien decide, no es interruptivo de la perención; ya que tal actuación no estaba dirigida a que el proceso continuara su curso, con el fin de obtener una decisión del mérito de la controversia; habiendo transcurrido un tiempo de inactividad procesal de mas de un año; y tal como lo estableció la sentencia in comento es la parte interesada quien tiene la carga de instar el procedimiento, que se practiquen las notificaciones de Ley, y que el resultado de las mismas consten en autos, para que luego entonces el Tribunal de continuidad a la causa, fijando el acto procesal correspondiente, que en el presente caso es la fijación de la audiencia de juicio.
Ahora bien, la recurrente manifiesta en su escrito de fundamentación a la apelación, que existía pendencia para fijar la audiencia de juicio por parte del Tribunal, por cuanto estaban pendientes las resultas de las notificaciones de las partes, pero tal como se ha dejado establecido esto no podía ocurrir hasta que constaran en los autos las resultas de las notificaciones; lo cual la parte no impulso en el lapso oportuno; de tal manera queda claro que la fijación de la audiencia no podía verificarse hasta tanto las partes estuvieran a derecho, habiendo el Tribunal ordenado y expedido las notificaciones el resultado de las mismas dependía del impulso procesal que la parte interesada debía darle a la causa, instando al Tribunal para que las resultas de las notificaciones constaran a los autos; lo cual no hizo.
Determinado lo anterior y, visto que al no realizar la parte demandante recurrente durante más de un (1) año, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, lo cual denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal en la primera instancia, por tanto, al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, por que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, le correspondía al juzgador ante la solicitud declarar de oficio la perención de la causa, por evidente falta de interés de la parte demandante en que la demanda fuere resuelta mediante resolución judicial; no existiendo por lo tanto ninguna errónea interpretación por parte de la juez a quo, del articulo 41 de la Ley que rige este procedimiento, surgiendo consecuentemente en esta Alzada la declaratoria sin lugar de la apelación efectuada por la parte actora recurrente; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, teniendo en cuenta el criterio de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia; este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente GHELLA SOGENE C.A.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2019, en la cual se declara PROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia LA EXTINSION DEL PROCEDIMIENTO.
TERCERO: Consumada de pleno derecho la perención; y en consecuencia extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
JUEZ
ANA KARINA URIBE
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 P.M.
LA SECRETARIA
GP02-R-2019-000060.
FSC/aku/
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