REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
209º y 160º


ASUNTO: GP02-L-2017-001046


PARTE ACTORA: YANQUELIZ CAROLINA GUERRERO RUIZ


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL DE JESUS MARTINEZ, JOSE GREGORIO ROSA, MARIA JOSE ALMARZA LARES Y ARELIS ACEVEDO


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RODRIGUEZ LANDAETA, F.P Y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., “COYSERCA”


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


DECISIÓN: SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA


FECHA DE PUBLICACION: 08 de noviembre de 2019


ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue presentada en fecha 08 de agosto de 2017, por la ciudadana YANQUELIZ CAROLINA GUERRERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.362.179, con domicilio en la Calle El Cambural Sector Teresa Carreño I, Municipio Libertador Casa S/N Valencia estado Carabobo, asistida por la abogada MARISOL DE JESUS MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.148, por de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, contra las entidades de trabajo, INVERSIONES RODRIGUEZ LANDAETA, F.P Y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., “COYSERCA”, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 10 de agosto de 2017, lo recibe el otrora Juez de este despacho, abogado Wilfredo González, y ordena un despacho saneador el 18 de septiembre de 2017.

El 27 de octubre de 2017, el alguacil Jean Carlos Puerta consigna diligencia de haber no haber notificado a la parte actora del despacho saneador ordenado, por no encontrarlos en la dirección procesal indicada en el libelo, por lo cual el Tribunal dicto auto cursante al folio 157, de fecha 31 de octubre de 2017, donde ordena notificar a la actora en cartelera del Tribunal.

El 03 de noviembre de 2017, la ciudadana YANQUELIZ GUERRERO, actora en la presente causa, asistida de por la abogada MARISOL MARTINEZ, IPSA Nº 35.148, presento escrito de subsanación, y confirió poder apud a los abogados: MARISOL DE JESUS MARTINEZ, JOSE GREGORIO ROSA, MARIA JOSE ALMARZA LARES Y ARELIS ACEVEDO.

El 08 de noviembre de 2017, el otrora Juez Wilfredo González, admite la pretensión de la actora y ordena la notificación de las accionadas.

El 08 de octubre de 2018, el alguacil Virgilio Rodríguez, consigna diligencia de haber no haber notificado a las demandadas de autos, en virtud de que el despacho del Tribunal era presidido por la Juez que suscribe la presente decisión Lisbeth Gutierrez, resultando inoficioso notificar.

El 09 de octubre de 2018, la Juez que suscribe la presente decisión Lisbeth Gutierrez, se aboca al conocimiento del asunto, siendo esta la ultima actuación cursante en autos.

Que desde el 09 de octubre de 2018, no ha habido impulso procesal de ninguna de las partes.

Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

“Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De acuerdo a lo establecido en los dispositivos anteriormente trascritos puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia, y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en múltiples decisiones que la perención de la instancia es una forma anómala de culminación del procedimiento, y que la decisión del operador de justicia en tal sentido, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pues el accionante puede interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Que tal instituto procesal es un mecanismo legal diseñado por el legislador con la intención de evitar que los procesos se perpetúen y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de las causas en las que no exista interés de los sujetos procesales que intervengan en éstas. En otras palabras, constituye una sanción para el litigante negligente en generar impulso procesal al juicio.
En el caso bajo análisis se constata que la parte actora consigno su escrito libelar el 08 de agosto de 2017, el cual fue objeto de un despacho saneador que fue presentado el 03 de noviembre de 2017, siendo admitida el 08 de noviembre de 2017, quedando pendiente la notificación de las accionadas,
Que la última actuación de las partes en el proceso fue el auto de abocamiento de la Juez que suscribe la presente decisión Lisbeth Gutierrez, de fecha el 09 de octubre de 2018, con lo cual se evidencia que desde aquella fecha a la presente transcurrió más de un (1) año, excluyendo los lapsos que la causa estuvo paralizada por efecto del receso judicial (desde el 20 de diciembre de 2018 al 06 de enero de 2019).
De lo expuesto se evidencia que desde la mencionada fecha a la presente ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere realizado algún acto tendente a dar prosecución a la causa.
En este sentido, conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
Establecido lo anterior, señala el legislador que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:
“(…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”.
Nuestro ordenamiento jurídico acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 09/10/2018, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este a Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
• PERENCION DE LA INSTANCIA, en la causa seguida por la ciudadana YANQUELIZ CAROLINA GUERRERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.362.179, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, incoare contra las entidades de trabajo, INVERSIONES RODRIGUEZ LANDAETA, F.P Y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., “COYSERCA” en virtud de la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 09/10/2018, hasta la presente fecha.
• No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo proferido
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 08 días del mes de noviembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez
LISBETH GUTIERREZ PIÑA LA SECRETARIA
Abog. MARIA CAROLINA NIÑO

Exp. GP02-L-2017-001046
LGP/MCN