REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
209º y 160º


ASUNTO: GP02-L-2017-001605

PARTE DEMANDANTE: BULMAN ALEXANDER BENITEZ

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NAIRETH MELITZA SUAREZ LOPOEZ, IPSA 115.509

PARTE DEMANDADA: ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, (ANTERIORMENTE BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.)

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DECISIÓN: SE DECLARA LA PERDIDA DE INTERES DE LA ACTORA EN CONTINUAR EL PROCESO. TERMINADO EL PROCESO

FECHA DE PUBLICACION: 11 de noviembre de 2019







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
209º y 160º

ASUNTO: GP02-L-2017-001605

Por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Juzgado por la Comisión Judicial según Oficio N° TSJ-CJ-N° 2227-2018, de fecha 10 de Julio de 2018, anotada en el Acta N° 10-2018, y habiendo prestado Juramento de Ley, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento del presente asunto y en tal sentido observo:
De la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue presentada en fecha 19 de diciembre de 2017, por el ciudadano BULMAN ALEXANDER BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.815.567, con domicilio en el Central Tacarigua, Las Tinajas, Sector Los Socios, Calle Campo Elias, Casa Nº 11, Municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, asistido por la abogada NAIRETH MELITZA SUAREZ LOPOEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.509, con motivo de una demanda por Enfermedad Profesional y Prestaciones Sociales incoare contra la entidad de Trabajo ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, (ANTERIORMENTE BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.), correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 19 de diciembre de 2017, lo recibe el otrora Juez de este despacho, abogado Wilfredo González.
Que desde la fecha de la presentación de su pretensión, el 19 de diciembre de 2017, a la fecha ha transcurrido un tiempo bastante prolongado sin que exista ninguna actuación de la parte actora tendente a darle continuidad al proceso, lo que delata su falta de interés en la prosecución de su pretensión con miras a que el mismo sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, en consecuencia de lo expuesto este Tribunal en aplicación al criterio establecido en la Sentencia Nº 870 de fecha 08 de mayo de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratifica el criterio establecido en la sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, en la cual realizó un análisis sobre la perención y el abandono del trámite, equiparando ambas figuras como consecuencia de la inactividad de las partes durante la sustanciación de un proceso, a tal efecto, cito:
“…Si bien es cierto que ambas figuras pueden ser análogas, por los efectos que producen en el proceso, existen divergencias sobre el momento de su ocurrencia, sin obviar, por supuesto, la fuente que da origen a las mismas.
Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...” y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal… “ Fin de la Cita, Lo exaltado y subrayado de este Tribunal.
En tal sentido, cabe destacar que con relación a la pérdida de interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J.M.’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de V.’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. “… Lo exaltado y subrayado d e este Tribunal
El interés procesal es la necesidad que tiene una persona, de acudir a la vía judicial, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud que hace y sea de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así las cosas, del contenido del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión o, 2) después que la causa entre en estado de sentencia.
En consecuencia de lo expuesto, y visto el tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiere impulsado el proceso, ni hubiere instado el proceso con miras a su admisión, lo que delata un abandono de su tramite, evidenciando una pérdida de interés de obtener una justicia oportuna, por tanto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la pérdida de interés, y por ende, terminado el procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este a Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
• PÉRDIDA DEL INTERÉS del ciudadano BULMAN ALEXANDER BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.815.567, con motivo de una demanda por Enfermedad Profesional y Prestaciones Sociales que incoare contra la entidad de Trabajo ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, (ANTERIORMENTE BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.)
• TERMINADO EL PROCEDIMENTO por ENFERMEDAD PROFESIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano BULMAN ALEXANDER BENITEZ, antes identificado contra la entidad de Trabajo ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, (ANTERIORMENTE BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 11 días del mes de noviembre de 2019´,. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez
LISBETH GUTIERREZ PIÑA LA SECRETARIA
Abog. MARIA CAOLINA NIÑO

Exp. GP02-L-2017-001605
LGP/MCN