REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
209º y 160º


ASUNTO: GP02-L-2017-001183


PARTE DEMANDANTE: YAILAIN YAMILE APONTE GONZALEZ


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILTON GONZALEZ NARVAEZ


PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


DECISIÓN: SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA


FECHA DE PUBLICACION: 11 de noviembre de 2019


ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue presentada en fecha 09 de octubre de 2017, por la ciudadana YAILAIN YAMILE APONTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.241.846, de este domicilio, asistida por el abogado MILTON GONZALEZ NARVAEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.009, por Prestaciones Sociales, contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 09 de octubre de 2017, lo recibe el otrora Juez de este despacho, abogado Wilfredo González, y ordena un despacho saneador el 24 de octubre de 2017, siendo presentado el escrito de subsanación el 06 de noviembre de 2017, por lo que fue admitida la pretensión el 17 de noviembre de 2017, ordenando la notificación de la accionada en la misma fecha.

El 08 de octubre de 2018, el alguacil Virgilio Rodríguez, consigna diligencia dejando constancia de no haber notificado a la demandada de autos, en virtud de que el despacho del Tribunal era presidido por un Juez distinto.

El 09 de octubre de 2018, la Juez que suscribe la presente decisión Lisbeth Gutierrez, se aboca al conocimiento del asunto, y ordena tenerlo para proveer, empero, ninguna parte gestiono la continuidad del proceso, siendo esa la ultima actuación cursante en autos.

Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

“Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De acuerdo a lo establecido en los dispositivos anteriormente trascritos puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia, y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en múltiples decisiones que la perención de la instancia es una forma anómala de culminación del procedimiento, y que la decisión del operador de justicia en tal sentido, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pues el accionante puede interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Que tal instituto procesal es un mecanismo legal diseñado por el legislador con la intención de evitar que los procesos se perpetúen y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de las causas en las que no exista interés de los sujetos procesales que intervengan en éstas. En otras palabras, constituye una sanción para el litigante negligente en generar impulso procesal al juicio.
En el caso bajo análisis se constata que la parte actora consigno su escrito libelar el 09 de octubre de 2017, siendo admitida el 17 de noviembre de 2017, con orden de notificación a la accionada por parte del Tribunal, siendo la última actuación el auto de abocamiento de quien suscribe la presente decisión del 09 de octubre de 2018, con lo cual se evidencia que desde aquella fecha a la presente transcurrió más de un (1) año, excluyendo los lapsos que la causa estuvo paralizada por efecto del receso judicial (desde el 21 de diciembre de 2017 al 06 de enero de 2018), ausencia del Juez por Renuncia, (desde el 09 de febrero de 2018 al 09 de agosto de 2018) y desde el auto de abocamiento del 09 de octubre de 2018 a la fecha de la presente decisión.
De lo expuesto se evidencia que desde el 09 de octubre de 2018, a la presente ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere realizado algún acto tendente a dar prosecución a la causa.
En este sentido, conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
Establecido lo anterior, señala el legislador que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:
“(…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”.
Nuestro ordenamiento jurídico acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 09/10/2018, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresada y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este a Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
• PERENCION DE LA INSTANCIA, en la causa seguida por la ciudadana YAILAIN YAMILE APONTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.241.846, de este domicilio, por Prestaciones Sociales, contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., en virtud de la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 09/10/2018, hasta la presente fecha.
• No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo proferido
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 11 días del mes de noviembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez
LISBETH GUTIERREZ PIÑA LA SECRETARIA
Abog. MARIA CAROLINA NIÑO


Exp. GP02-L-2017-001183
LGP/MCN