REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de noviembre de 2019
209º y 160º


EXPEDIENTE Nº 15.578


En fecha 1 de noviembre de 2019, la abogada MILENA ANTONIETA GUTIÉRREZ TALAVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.193, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio DYNOS ENERGY C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de noviembre de 2014, bajo el Nº 128, tomo 23-A-RM MAT, interpone acción de amparo constitucional en contra de las vías de hecho y omisiones del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 5 de noviembre del presente año.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA


Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional se ejerce en contra de vías de hecho y omisiones que se le imputan al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad de comercio MATGA C.A. e INMOBILIARIA ANARE C.A. en contra de la hoy accionante de amparo y que cursa en el expediente Nº 19.000, nomenclatura de ese Tribunal.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


Como se observa, la norma atribuye competencia a un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento denunciado como lesivo, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de un Tribunal de Municipio, por lo que resta dilucidar si ese juzgado superior a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el superior jerárquico, caso en el cual corresponderá conocer a un tribunal de primera instancia, o por el contrario, al tribunal de la apelación, caso en el cual corresponderá conocer a un tribunal superior.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 470 de fecha 21 de mayo de 2010, Expediente N° 10-0046, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

“De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.”

Conforme al criterio trascrito, cuando el tribunal denunciado como agraviante es un juzgado de municipio, corresponde conocer del amparo en primer grado de jurisdicción a los tribunales de primera instancia y como quiera que en el presente caso la acción de amparo se interpone en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta concluyente que este Juzgado Superior es incompetente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, siendo forzoso declinar la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional intentada por la sociedad de comercio DYNOS ENERGY C.A. en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.578
JAM/FYM.-