REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 29 de noviembre de 2019
209º y 160º



EXPEDIENTE Nº: 15.088

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERSIONES SECRIS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el Nº 5, tomo 103-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALFRED ANDRÉS MARTÍNEZ DIAZ y MINERVA ANAÍS CEDEÑO GUEVARA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 156.255 y 152.985 respectivamente

DEMANDADA: sociedad de comercio INVERSIONES NANTY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de julio de 2005, bajo el Nº 56, tomo 68-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LOIRA MONAGAS TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.213



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 1 de agosto de 2016 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato intentada.



I
ANTECEDENTES


Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 15 de julio de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, admitiéndola por auto de fecha 31 de julio de 2013.

En fecha 18 de diciembre de 2013, los representantes de la demandada se dan por citados y el 6 de febrero de 2014 contestan la demanda interpuesta en su contra y reconvienen por cumplimiento de contrato a la demandante, reconvención que fue declarada inadmisible el 11 de febrero de 2014.

Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión el 11 de marzo de 2014.

En fecha 30 de mayo de 2014, la demandante presentó ante el Tribunal de Municipio escrito contentivo de informes.

Mediante sentencia definitiva publicada en fecha 1 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato intentada. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto de fecha 14 de marzo de 2017.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de junio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

El día 30 de junio de 2017, la demandada consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 14 de julio de 2017, se fijó el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido el 16 de octubre de 2017.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega en su libelo que en fecha 29 de marzo de 2006 celebró con la demandada un contrato de opción a compra sobre un inmueble ubicado en la urbanización Jardín Mañongo, residencias Trébol Plaza, torre A, piso cinco, Nº 5-B, municipio Naguanagua del estado Carabobo, por el precio equivalente a un bolívar soberano con treinta y nueve céntimos, de los cuales la demandada pagó al momento de la firma, la cantidad de ochenta y tres céntimos de bolívares soberanos y el saldo restante, es decir, cincuenta y cinco céntimos de bolívares soberanos “fueron pagados por la demandada los fines de la elaboración del documento de venta y realizar la protocolización por ante el registro correspondiente.”

Afirma que una vez concluida la construcción y otorgada la cédula de habitabilidad, ella se obligaba a trasferir la propiedad del inmueble, para lo cual procedió a notificar a la demandada a través de sus números telefónicos y mediante telegrama con acuse de recibo en fecha 11 de junio de 2013 y los representantes de la demandada no comparecieron al acto de protocolización, siendo que luego, procedió a realizar una segunda convocatoria mediante carta con acuse de recibo en fecha 18 de junio de 2013, recibido por los representantes de la demandada, para que comparecieran ante la oficina de registro a las dos de la tarde del día 26 de junio de 2013 y sin embargo, tampoco comparecieron.

Que posteriormente, mediante cartel publicado en el diario El Carabobeño de fecha 11 de julio de 2013, los notificaron para que comparecieran al acto de protocolización de la venta definitiva a las dos de la tarde del día 12 de julio de 2013 y jamás comparecieron.

Señala que la demandada fue convocada formalmente en tres oportunidades pero nunca se obtuvo respuesta, por lo que acuden a los fines de que se declare resuelto el contrato de opción a compra suscrito entre ellas y que se aplique la penalización por concepto de daños y perjuicios del 15 % del precio del inmueble.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a un bolívar soberanos con setenta céntimos (Bs.S 1,70)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la demandada reconoce que celebró el contrato con la demandante y que pagó la totalidad del precio de venta. Asimismo, reconoce como cierto que en el diario El Carabobeño de fecha 11 de julio de 2013 apareció publicado la participación para que compareciera ante el registro.

Niega y rechaza que no tenga interés en celebrar el contrato de venta definitivo, ya que en varias oportunidades le exigió a la demandante la tradición del inmueble, a través de cartas misivas, pidiéndole las llaves, sin recibir respuesta y de igual manera se les envió correo electrónico.

Afirma que canceló los aranceles del registro y honorarios de abogados por la redacción y tramitación del documento de compraventa, impuestos y gastos de traslado y timbres fiscales.

Niega que en fecha 12 de julio de 2013 la firma del documento de venta estuviera pautada, en virtud de que en fecha 8 de octubre de 2013 realizó inspección judicial y se pudo constatar que el documento de condominio de residencias Trébol Plaza no se encontraba presentado ni para revisión, ni para otorgamiento un documento referido al inmueble 1-5B, por lo que rechaza que tenga que pagar cantidad alguna por daños y perjuicios, porque quien incumplió el contrato fue la vendedora.

Sostiene que según la demandante ella cumplió con las notificaciones, pero la cláusula octava establece que se realizarán a través de un tribunal y en realidad no se dio ninguna convocatoria como alega la demandante.






III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, produce a los folios 10 al 15 del expediente original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 29 de marzo de 2006, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato sobre un inmueble en un conjunto residencial en desarrollo, denominado residencias Trébol Plaza, ubicado en la urbanización Jardín Mañongo, torre A, piso cinco, Nº 5-B, municipio Naguanagua del estado Carabobo, por el precio equivalente a un bolívar soberano con treinta y nueve céntimos, de los cuales la demandada pagó al momento de la firma, la cantidad de ochenta y tres céntimos de bolívares soberanos.

Al folio 16 produce original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada fue notificada que debía comparecer a la oficina de registro a las dos de la tarde del día 26 de junio de 2013 para el acto de protocolización del documento definitivo.

Al folio 17 produce ejemplar de El Carabobeño, en su edición de fecha 11 de julio de 2013, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que fue publicado cartel dirigido a la demandada haciéndole saber que debía comparecer a la oficina de registro a las dos de la tarde del día 12 de julio de 2013 para el acto de protocolización del documento definitivo.

En el lapso probatorio, la demandante promueve por un capítulo tercero la prueba de informes a ser rendida por la Alcaldía de Municipio Naguanagua; Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); y condominio de residencias Trébol Plaza.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal de Municipio declara inadmisible las pruebas de informes dirigidas a la Alcaldía de Municipio Naguanagua y al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), admitiendo sólo la prueba de informes dirigida al condominio de residencias Trébol Plaza, librándose al efecto los oficios correspondientes.

A los folios 129 al 136, consta la respuesta del condominio de residencias Trébol Plaza que remite copias de recibos de pago, informando que los pagos del condominio del apartamento 5-B ubicado en la torre A, piso 5, han sido realizados por la demandante.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Junto al escrito de contestación, la demandada produce a los folios 48 al 61 del expediente, originales de instrumentos privados suscritos por la demandada, de los cuales quedaron copias certificadas en los autos, que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada recibió solicitud de entrega de las llaves del inmueble e hizo entrega de las mismas; recibió ocho pagos realizados por la demandante correspondientes a abonos a la protocolización en fechas 13/10/2010, 20/09/2010, 01/02/2010, 20/09/2010, 03/08/2010, 21/02/2009, 04/03/2010 y 07/10/2010; recibió carta en donde se le solicita fijar fecha para la firma del documento definitivo; y en fecha 18 de octubre de 2010 recibió pago por concepto de gastos de registro, honorarios por redacción del documento, impuesto de transacción inmobiliario, gastos de traslado, servicios autónomos y timbres fiscales.
Produjo a los folios 62 al 68 del expediente, original de inspección judicial realizada en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando establecido que no se evidenció que fuese presentado ni para revisión ni para otorgamiento un documento referido al inmueble objeto de controversia, ubicado en residencias Trébol Plaza.

A los folios 69 al 75 produce instrumento incompleto y sin firmas con notas marginales aisladas, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno y se desecha del proceso.
Al folio 77 produce original de instrumento privado, del cual quedo copia certificada en los autos, que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante pago condominio del inmueble objeto de controversia el 25 de julio de 2012.

Al folio 78 produce original de instrumento privado, del cual quedo copia certificada en los autos, que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada autorizó a la sociedad de comercio INVERSIONES D`PACA C.A. para que gestionara para ella la compra del inmueble objeto de controversia.

A los folios 79 al 112 produce originales de instrumentos privados que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado los pagos recibidos por la demandante, sin embargo, estas pruebas son impertinentes ya que la demandante reconoce en su libelo haber recibido la totalidad del precio de venta.

En el lapso probatorio promueve por un capítulo segundo la prueba de informes a ser rendida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, la cual fue admitida por auto del 11 de marzo de 2014.

A los folios 137, 149, 154 al 213 y 219 constan las respuestas del Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, informando sobre la imposibilidad inicial de suministrar la información requerida, para luego manifestar que en el documento de condominio no existe revisión alguna de los funcionarios de esa oficina que indique que se recibió documento de venta del inmueble objeto de controversia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante la resolución de un contrato de opción a compra que alega haber celebrado con la demandada en fecha 29 de marzo de 2006, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Jardín Mañongo, residencias Trébol Plaza, torre A, piso cinco, Nº 5-B, municipio Naguanagua del estado Carabobo. Al efecto alega que una vez concluida la construcción y otorgada la cédula de habitabilidad, ella se obligaba a trasferir la propiedad del inmueble, para lo cual procedió a notificar a la demandada a través de sus números telefónicos, mediante telegrama con acuse de recibo en fecha 11 de junio de 2013, carta con acuse de recibo en fecha 18 de junio de 2013 y cartel publicado en el diario El Carabobeño de fecha 11 de julio de 2013 y la demandada jamás compareció.

La demandada por su parte, reconoce que celebró el contrato con la demandante y que pagó la totalidad del precio de venta. Asimismo, reconoce como cierto que en el diario El Carabobeño de fecha 11 de julio de 2013 apareció publicado la participación para que compareciera ante el registro, pero sin embargo, sostiene que la cláusula octava establece que debía realizarse a través de un tribunal. Que en varias oportunidades le exigió a la demandante la tradición del inmueble, a través de cartas misivas, pidiéndole las llaves y que canceló los aranceles del registro y honorarios de abogados por la redacción y tramitación del documento de compraventa, impuestos y gastos de traslado y timbres fiscales. Niega que en fecha 12 de julio de 2013 la firma del documento de venta estuviera pautada.

Para decidir se observa:

Quedaron como hechos no controvertidos y por ende excluidos del debate probatorio, la existencia del contrato cuya resolución se pretende y del cual corre un ejemplar en las actas procesales que fue debidamente valorado en el decurso de esta sentencia y que la demandada pagó la totalidad del precio de venta.

La demandante considera que la demandada incumplió el contrato al no acudir al acto de protocolización que alega haberle notificado, siendo que la cláusula octava del contrato prevé que la notificación podría hacerse mediante un tribunal o con carta con acuse de recibo o telegrama entregado en el conjunto residencial Camino Real, torre 2, piso 9, apartamento 9-8, Naguanagua, estado Carabobo.
Con las pruebas ofrecidas por la demandante quedó en evidencia que los demandados fueron notificados mediante carta con acuse de recibo para acudir a la oficina de registro a las dos de la tarde del día 26 de junio de 2013 para el acto de protocolización del documento definitivo.

No obstante, la notificación se cumplió en la forma prevista en el contrato, la demandada logró demostrar haber realizado ocho pagos a la demandante por concepto de abonos a la protocolización y haber pagado también a la demandante gastos de registro, honorarios por redacción del documento, impuesto de transacción inmobiliario, gastos de traslado, servicios autónomos y timbres fiscales, de lo cual se infiere que las gestiones para la protocolización del documento definitivo de venta estaban a cargo de la demandante, ya que recibió el dinero por estos conceptos y con la prueba de informes ofrecida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo quedó demostrado que en el documento de condominio de residencias Trébol Plaza no existe revisión alguna de los funcionarios de esa oficina que indique que se recibió documento de venta del inmueble objeto de controversia, lo que quedó corroborado con la inspección judicial realizada en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Habiendo recibido la demandante pagos por concepto de protocolización, gastos de registro, honorarios por redacción del documento, impuesto de transacción inmobiliario, gastos de traslado, servicios autónomos y timbres fiscales, era su obligación presentar el documento al registro para su revisión y otorgamiento antes de notificar a la demandada para el acto de protocolización, lo que no consta en las actas procesales.

En adición a lo expuesto, la cláusula novena del contrato contempla que será causa de resolución la inasistencia a la segunda convocatoria, siendo que la demandada fue convocada una sola vez en forma válida, ya que la notificación mediante cartel de prensa no está prevista en el contrato, así como tampoco la notificación telefónica y que por tanto no son válidas y no obstante, la demandante alegó haber enviado telegrama mediante IPOSTEL en fecha 11 de junio de 2013, ese hecho no quedó demostrado ya que la prueba de informes dirigida a ese organismo fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, el cual quedó definitivamente firme al no haber sido apelado.
Como corolario queda, que la demandada fue convocada en forma válida una sola vez al acto de protocolización, siendo que para esa fecha la demandante a pesar de haber recibido el dinero para ello, no había presentado el documento para su revisión y otorgamiento y como quiera que el contrato prevé como causal de resolución la incomparecencia a la segunda convocatoria sin que esta se haya cumplido en forma válida, resulta forzoso concluir que la demandante no logra demostrar que la sociedad de comercio INVERSIONES NANTY C.A. incumplió el contrato por lo que la pretensión de resolución de contrato no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio INVERSIONES SECRIS C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 1 de agosto de 2016 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato intentada por la sociedad de comercio INVERSIONES SECRIS C.A. en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES NANTY C.A.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.088
JAMP/FYM.-