EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de noviembre de 2019.
Años: 209° y 160°
Expediente Nro. 16.532

PARTE ACCIONANTE: JOSE LUIS GOMEZ HERREA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Leonardo Mendoza Ipsa N° 85.491, José Vivas Ipsa N° 54.515.

PARTE ACCIONADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Héctor José Musso, ipsa N° 133.749

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de septiembre de 2018, por los abogados Leonardo Mendoza Lira y Manuel Vivas Pérez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 85.491 y 54.515, respectivamente, actuando en condición de apoderados judicial del ciudadano JOSE LUIS GOMEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.581.579, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Decisión N° 15-2018, de fecha 12 de junio de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…)en fecha 03 de marzo de 2017, se inicia procedimiento disciplinario signado con el N° 45.677-17, por ante la Inspectoría Regional de Carabobo, en contra de nuestro representado y otros funcionarios que participaron en el procedimiento, por estar incurso en las causales tipificadas en el articulo 91 numerales 2 y 9 (concatenado con el articulo 79 numeral 7 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses) del decreto con rango valor y fuerza de Ley del estatuto de la función de la policía de investigación; en concordancia con el articulo 86 numeral 6 y 7 de la ley del estatuto de la función pública; que para el momento de los hechos estaba adscrita al eje de investigaciones contra robo y hurto de vehículos automotores base valencia, Carabobo; ahora bien según acta disciplinaria de fecha 04-03-2017, (folio 01), emanada de la Inspectoría regional de Carabobo señala lo siguiente: que recibió llamada telefónica de parte del comisario jefe Carlos Dávila. Jefe del Eje de Investigaciones contra robo y hurto de vehículos automotores base valencia, informando que funcionarios adscritos a dicho eje y funcionarios de la policía del estado Carabobo, sostuvieron un intercambio de disparos con dos (02) ciudadanos quienes fallecieron en el hecho, resultando también herido un infante, quien quedo atrapado en la línea de fuego, falleciendo posteriormente, quedando dicha averiguación disciplinaria con el numero 3.079-17, hecho ocurrido en el barrio las flores 1, callejón las mercedes, casa N° 17, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, estado Carabobo; en vista de ello es que se le apertura averiguación disciplinaria a nuestro representado, con las consecuencias administrativas de proponer el órgano instructor propuesta disciplinaria de DESTITUCION, ante el órgano colegiado (…)”
Que: “(…) el falso supuesto tal como lo he señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las cortes de lo contencioso administrativo (…)”
Que: “(…) ha señalado que el recurrente en este caso nuestro representado bien sea responsable o no penalmente y como consecuencia de ello faltas disciplinarias o administrativas, resultando que la actuación de la administración viole derechos constitucionales como el de la presunción de inocencia, establecido en el articulo 49 numeral 2 de la constitución de la república de Venezuela; es por ello que el órgano colegiado incurrió en el falso supuesto de hecho derecho al dictar el mencionado acto administrativo, el cual se impuso una sanción de destitución, respaldado con los fundamentos legales, relacionadas con faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 91 numerales 2 y 9 (…)”.
Continúa argumentando que: “(…) el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula(…)”
Que: “(…) alegamos el vicio de falta de motivación, toda vez que la decisión dictada por el consejo disciplinario de la región central de fecha 17 de mayo de 2018, tal como se alego en este escrito, carece de toda motivación legal, es decir el análisis minucioso y exhaustivo de forma comparativa de todos y cada uno de los medios de prueba habidos en el proceso (…)”.
Finaliza solicitando que: “(…) pedimos que el presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL, se sustancie conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamiento de justicia y ley, y nuestro representando sea REINCORPORADO a su puesto de trabajo y cancelados todos los salarios y beneficios dejados de percibir desde el momento en que le fue suspendido su sueldo (…)”.
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…)en relación a los argumentos expuestos por la parte actora, en torno a los supuestos- vicios cometidos por parte del órgano emisor, al momento de dictaminar el acto hoy objeto de nulidad; esta representación de la procuraduría general de la república solicita con el debido respeto y acatamiento, a este honorable tribunal desestime dicho pedimento, puesto que se evidencia, en referencia a los antecedentes de la investigación previamente efectuada y sobre la base del análisis de los resultados, que la sustanciación del procedimiento disciplinario fue llevada a cabo con estricta observancia, apego y acatamiento al sagrado principio al sagrado principio constitucional del debido proceso (…)”
Más adelante menciona que: “(…) la averiguación disciplinaria refutada recogió lo que aconteció en materia probatoria en el indicado expediente administrativo, y sobre la decisión identificada con el N° 15-2018, emanada por el consejo disciplinario del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC) de la región central, tanto la relación de novedades que ya reposaban en el expediente disciplinario (…)”
Que: “(…) en consecuencia, aludiendo a la correcta inteligencia que debe darse al postulado del principio de globalidad administrativa o exhaustividad de la decisión tal como se refirió con anterioridad, y estimando las circunstancias fácticas del caso en concreto, es palmario que la administración tomo una decisión con respaldo a medios probatorios que estimo suficientes para comprobar la responsabilidad disciplinaria del querellante, de tal manera que no concurre una omisión o silencio con la suficiente entidad para desvirtuar los cargos acreditados (…)” , , ”.
Que: “(…)permite concluir que la administración tomo una decisión con respaldo a los medios probatorios, el debate contradictorio y de las actas que conforman el expediente, los cuales estimo suficientes para comprobar las imputaciones hechas a los funcionarios y la responsabilidad disciplinaria de los querellantes, por incurrir en una conducta antijurídica, por lo que siguió el procedimiento previsto legalmente para imponer la sanción de destitución, garantizando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva(…)”
Posteriormente indica que: “(…) solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que por infundados, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ HERRERA, (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.581.579, contra el Acto Administrativo de Decisión N° 15-2018, de fecha 12 de junio de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contencioso Administrativo con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)., el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Leonardo Mendoza Lira y Manuel Vivas Pérez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 85.491 y 54.515, respectivamente, actuando en condición de apoderados judicial del ciudadano JOSE LUIS GOMEZ HERREA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.581.579, contra el Acto Administrativo de Decisión N° 15-2018, de fecha 12 de junio de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, la violación a la presunción de inocencia y falta de motivación en el acto administrativo.
Frente a tales alegatos se aprecia del escrito de demanda que la parte querellante solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Decisión N° 15-2018, de fecha 12 de junio de 2018, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
En este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí refutado, y lo hace en los siguientes términos.
Como punto previo, debe referirse a la falta de consignación de los antecedentes administrativos del caso, a pesar de que éste Tribunal Superior lo requirió por auto de Admisión de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, y en el Oficio de Notificación Nº 1241 de la misma fecha dirigido al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone: (…) que una vez admitida la querella, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal”, se evidencia que en fecha seis (06) de mayo de 2019 la Alguacil Titular adscrita a éste Juzgado Superior consigna copia de boleta de notificación librada dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA el cual fue recibido en fecha veinticinco (25) de marzo de 2018; como corolario a lo anterior estima esta Juzgado Superior necesario aclarar que al expediente administrativo se le atribuye el carácter de documento público administrativo, razón por la cual la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 1307 DE FECHA 22 DE MAYO DE 2003, CASO: NURI MERCEDES NUCETTE, dispuso lo siguiente:
“…De igual forma, resulta improcedente la denuncia de la ahora demandante de extemporaneidad de los documentos presentados en la fase de informes, pues, como constató el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consignados hasta los informes…”.
Así las cosas, se debe indicar que el expediente administrativo puede ser consignado en autos desde la primera oportunidad en que se solicita, esto es, una vez admitido el recurso contencioso administrativo, hasta después del acto de informes, por ser considerado el mismo, como el último acto procesal de las partes, pero claro está, la referida consignación deberá concebirse hasta antes de dictar sentencia. Todo esto en perfecta armonía con los preceptos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, inherentes a los justiciables.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de que el expediente administrativo puede consignarse en cualquier momento procesal -antes de la sentencia claro está-, debido al carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material; siendo que al mismo no puede aplicársele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos, siempre que se preserven los derechos a la defensa y al debido proceso tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo expuesto, observa este Tribunal Superior que el hecho que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier estado y grado de la causa, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación, siendo su deber la remisión del mismo en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, en el auto de admisión de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no cumplir con dicha obligación estaría atentando contra la ética pública y la moral administrativa, evidenciándose como consecuencia de tales acciones que los funcionarios no tiene vocación de servicio, disciplina y mucho menos responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, demostrando la falta de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, siendo estos principios de rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito. Y una vez revisadas exhaustiva y minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia que aún cuando fue solicitado en su debida oportunidad, y encontrándose en estado de sentencia, la Administración no consignó en su oportunidad procesal dentro del debate contradictorio, el correspondiente expediente administrativo solicitado, que permitiese verificar el sustento de sus afirmaciones de derechos ante un debido procedimiento administrativo y el fiel cumplimiento de sus fases procedimentales, lo cual no consta en el expediente, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador emitir pronunciamiento con base a los elementos que -en la actualidad- cursan al presente expediente. Así se decide.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte querellada asistió a la audiencia preliminar en fecha diez (10) de julio de 2019, y a la audiencia definitiva en fecha treinta (30) de septiembre de 2019, constatándose que la parte querellada fue contumaz en acatar la orden de este Juzgado sobre la consignación del expediente administrativo a los autos, del mismo modo se evidenció que en fecha 24 octubre de 2019, el representante legal de la parte querellada, consignó ante este Juzgado diligencia, exponiendo lo siguiente: ”(…) a los fines de consignar en este acto un (01) CD, contentivo del expediente administrativo disciplinario escaneado, del ciudadano Joe Luis Gómez Herrera, querellante de la causa(…)”, en relación a esto, este sentenciador observó que la parte querellada consignó solo el expediente personal de la parte querellante, y no el expediente administrativo, tal como lo manifiesta en la diligencia de fecha 24 de octubre de 2019, en atención a ello, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial, debe puntualizarse que esta falta de consignación del expediente administrativo por la Administración en juicio obra en favor del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo, en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, consagra el Expediente administrativo en el artículo 79:
“Artículo 79: Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien (100 U.T.).”
Concatenado a lo anterior la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO de Justicia, en SENTENCIA Nº 428, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente (…)
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
Siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.”
La sentencia in comento nos establece que el expediente administrativo es el conjunto de actuaciones que están dirigidas a formar la voluntad administrativa constituyendo una prueba fundamental, por tanto es una carga de la administración consignar dichos antecedentes administrativos al proceso y su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración.
Dicho criterio fue ratificado en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, donde se señala que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Aunado a lo anterior la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual rige las funciones de este Tribunal en su artículo 21 en el parágrafo 11 nos establece la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que el Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a los Tribunales a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto la Sala con anterioridad.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso, No está de más indicar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001).”
Ahora bien, considera quien aquí juzga que dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Así se establece.
Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el hoy querellante alega falso supuesto de hecho y derecho, presunción de inocencia, falta de motivación en el acto administrativo de destitución, estos alegatos obliga la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicho escrutinio, en virtud de que si bien es cierto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y le corresponde al recurrente destruir tal presunción, en el presente caso el querellante alegó la violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas y el vicio del falso supuesto de hecho y derecho, requiriendo quien aquí juzga que la administración suministre la demostración de los motivos o presupuesto de hecho de la decisión administrativa impugnada de igualmente le corresponde a la Administración probar que el procedimiento seguido se ajustó completamente a derecho, así se establece.
Conexo con lo expuesto se ratifica que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de cumplir con lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Así las cosas, quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, además de ello debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, se evidencia la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, vale acotar que los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”, ( artículos 30, 31, 32 eiusdem), siendo este un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia a los fines de constatar si en sede administrativa se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, así como las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron la decisión, atentando contra la ética pública y la moral administrativa evidenciándose la falta de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de nuestra Constitución, por parte del órgano que emitió el acto administrativo de destitución del ciudadano JOSE LUIS GOMEZ HERRERA, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, esto implica que todas las actividades de todas las entidades públicas deben someterse a la Constitución, leyes, reglamentos y demás disposiciones adoptadas por las autoridades competentes; lo que no es otra cosa en relación con la actividad administrativa del Estado que el principio de la legalidad, del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración es decir, la obligación que tienen todos los organismos y entidades de administración pública de actuar sometiéndose a la ley, a los fines de garantizar un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, establecido en nuestra Constitución Así se declara.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (SENTENCIA Nº. 672 DEL 08 DE MAYO DE 2003 DE LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA, EXPEDIENTE Nº 0113)(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo relativo al procedimiento disciplinario llevado al querellante, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ HERRERA, contra el Acto Administrativo de Decisión N° 15-2018 de fecha 12 de junio de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, resultando forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegado por el precitado ciudadano, por lo cual este juzgado procederá a sentenciar conforme a lo que riela inserto en el expediente judicial. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a evaluar el primer vicio alegado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente judicial, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el Acto Administrativo de Destitución N° 15-2018 de fecha 12 de junio del 2018, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio dieciocho (18) al folio treinta (30) del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“…
Decisión N° 15-2018 Valencia 12 de junio de 2018°

Averiguación disciplinaria N° 45.677-17
…omissis…
FUNCIONARIO INVESTIGADO
Inspector MONCADA SIERRA ENYERVER JAVIER, titular de la cedula de identidad V-17.497.329, credencial 31.522; 2) detective agregado: PEÑA BRIZUELA OMAR ENRIQUE , titular de la cedula de identidad N° V- 18.434.847, credencial 34.507, 3) detective agregado: GOMEZ HERRERA JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.585.579, credencial 35.786, 4) detective: ZAMBRANO MONTILLA ARIANNIS MICHELLE, titular de la cedula de identidad N° V- 24.449.525, credencial 39.780, 5) detective OLAVARRIETA MALPICA JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V- 22.405.451, credencial 41.479 6) detective RIVAS MUJICA GILBERT JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-18.858.833, credencial 41.070 7) detective PALACIO ORTEGA RONALD ALEJANDRO titular de la cedula de identidad V-18.347.103, credencial 40.274.

…omissis… I
RESUMEN DE LOS HECHOS
Trátese del impulso disciplinario, mediante proposición suscrita por el Inspector General Nacional Detective: JESUS MIGUEL SAEZ PIROLO, titular de la cedula de identidad V-22.513.240, credencial 44.157, adscrito para el momento de los hechos al eje de investigaciones del servicio nacional de medicina y ciencias forense del estado Carabobo ubicado en la ciudad hospitalaria doctor enrique Tejeda, valencia estado Carabobo, iniciada en fecha 16-06-2017, por la Inspectoría Regional de Aragua, por medio del cual propone medida de destitución, por estar incurso en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 91 numerales 2,9 (concatenado con el articulo 79 numeral 7 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses) del decreto de rango valor y fuerza de ley del estatuto de la función de la policía de investigación; en concordancia con el articulo 86 numeral 6 y 7 de la ley del estatuto de la función pública, mediante el cual solicita el inicio de una averiguación administrativa: quienes presuntamente sostuvieron un intercambio de disparos con dos (02) ciudadanos quienes fallecieron en el hecho, resultando también herido un infante, quien quedó atrapado en la línea de fuego, falleciendo posteriormente (…)”

De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del ciudadano querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrieron en las causales de destitución establecidas en el artículo 91 numerales 2, y 9, concatenado con el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad de los querellantes, fue el hecho de que presuntamente sostuvieron un intercambio de disparos con dos (02) ciudadanos quienes fallecieron en el hecho, resultado también herido un infante, quien quedo atrapado en la línea de fuego falleciendo posteriormente, en este sentido, resulta oportuno analizar las causales anteriormente mencionadas.
En conexión con lo expuesto, se procede a interpretar la siguiente causal de destitución aplicada al querellante en el acto impugnado. El artículo 91 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, se refiere a la “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación”. dicha norma, esta revestida de una característica muy particular, como es el hecho delictivo, por lo que se hace necesario realizar un estudio hermenéutico de la norma, y de la revisión de dicha causal de destitución se evidencia que la misma se configura cuando el funcionario independientemente de que haya existido intención o que haya sido por imprudencia, negligencia o impericia incurre en la comisión de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Ahora bien, de la misma se evidencia que el artículo puede ser dividido en tres partes o requisitos concurrentes, la primera que se refiere a la determinación de voluntad que debió tener el funcionario, al señalar los términos Intención (supone obrar voluntariamente con conocimiento de causa), la imprudencia (supone una conducta positiva, un hacer algo, obrar sin cautela), la negligencia (supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se está obligado a realizar la conducta contraria); y la impericia (supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensable para ejercer idóneamente una profesión). La segunda, que se refiere al acto en sí, en que debió incurrir el sujeto para subsumir su conducta dentro de la causal de destitución que es un “hecho delictivo”, a lo que es indispensable puntualizar lo que significan y en tal sentido el Diccionario de la Real Academia Española señala que “hecho” (Del part. irreg. de hacer; lat. factus). 4. m. Acción u obra. 5. m. Cosa que sucede. Asimismo, dicho diccionario señala que “delictivo”, -va (Del lat. delictum, delito). 1. adj. Perteneciente o relativo al delito. 2. adj. Que implica delito.
Con respecto a los citados términos “hecho delictivo”, se estima también pertinente señalar que para el maestro Guillermo Cabanella de Torres, (Diccionario Jurídico Elemental, 19ª Edición Actualizada, corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas –Buenos Aires: Heliasta, 1979, 2008, páginas 113 y 180,) “HECHO” es, “Acción. / Acto humano. / Obrar. / Empresa. / Suceso, acontecimiento. / Asunto, materia. / Cosa que es objeto de una causa o litigio”. De igual modo, el mencionado diccionario establece que "DELICTIVO” es lo, “Perteneciente al delito o relativo a él. / Condición de un hecho que, como punible, está previsto y sancionado en la ley penal positiva”.
En este mismo orden de ideas, dado que el término “delictivo” hace alusión a lo relativo al delito, vale la pena acotar, que “Delito” significa conforme al Diccionario Jurídico Espasa, (Edición, Espasa Calpe, S.A., Madrid, 1999, 200.) “acción típica antijurídica, culpable subsumible bajo una sanción penal adecuada y que satisfaga las condiciones de punibilidad, siempre que no se dé una causa legal de justificación”. Es decir de lo anterior se deduce, que para que el funcionario pueda incurrir en una conducta delictiva, o realizar un hecho delictivo, debe realizar un acto externo subsumible como tal y que acarree una sanción penal.
Y el tercer requisito concurrente que prevé dicha norma para que proceda la destitución, es la consecuencia que generó el “hecho delictivo” en que incurrió, y es que tal hecho debe comprometer la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Vista las definiciones anteriores y en criterio de este Juzgado Superior, se colige que la intención del Legislador es clara al redactar dicha norma, y es que para que se configure y proceda la destitución de un funcionario conforme a la causal referida en el artículo supra indicado, es preciso que la conducta a sancionar haya sido cometida por el funcionario, bien sea con intención o por imprudencia, negligencia o impericia, y que tal conducta implique o constituya delito, es decir, un acto contrario a la ley, el cual este previsto y sancionado por la ley penal positiva, lo que afectaría de manera sustancial la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Ahora bien, dicho lo anterior quien decide considera necesario pasar a interpretar el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el cual se desprende lo siguiente: “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica”.
De esta manera, se evidencia que esta causal de destitución consiste en la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
La “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
Igualmente es importante señalar que dado que “la falta de probidad” se trata de un concepto genérico, debe existir por parte de la Administración proporcionalidad en el ejercicio de su potestad sancionatoria, todo ello debido a que la destitución es la sanción de mayor gravedad que se le puede imponer a un funcionario público, por lo cual tiene la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción.
En este mismo orden de ideas, se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:

“…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo. …”. (Destacado de este Tribunal Superior).
En este sentido, es importante señalar que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho delictivo, diferente a la investigación penal, tal y como se ha indicado supra, o por la violación deliberada de las normas previstas en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Ley Orgánica del Servicio Policía de Investigación, o por falta de probidad, no es menos cierto que la administración está en la obligación de comprobar en sede administrativa que la falta o conducta del funcionario constituya un hecho punible, o una violación que afecte la credibilidad de la función policial, puesto que de no ser así, estaría subsumiendo dicha conducta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con las normas aplicables al caso concreto, lo que conllevaría a que se extralimitara en su esfera sancionatoria, por cuanto, no es factible a la administración determinar a priori, que es o no un hecho delictivo, sin que exista elemento de convicción que permita evidenciar la responsabilidad del investigado. De allí que, la administración cuente con un procedimiento administrativo sancionatorio, y por ende, tiene los mecanismos necesarios para investigar y realizar actuaciones previas, así como de decretar las medidas preventivas en sede administrativa que considere pertinentes, a fin de verificar la responsabilidad de los funcionarios investigados.
Atendiendo a todas las consideraciones antes expuestas, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta de los querellantes en las causales de destitución prevista en el artículo 91 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el numeral 86 numerales 6 y 7 de la ley del Estatuto de la Función Pública, lo que lo constituyen la presunta lesión ocasionada al querellante, en tal razón este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente judicial, en virtud que no fue consignado por la representación de la parte querellada el expediente administrativo, tal como se estableció anteriormente, al respecto, se desprende:
1- Corre inserto desde el folio diecinueve al folio veintiuno (19-21) del expediente judicial Exposición del ciudadano: Moncada Sierra Enyerber Javier, quien señaló lo siguiente:
“(…) En ningún momento observo a los sujetos acompañado de un niño cuando se hacia la entrega controlada; (…) al ingresar al patio de la vivienda observo al niño en el suelo ensangrentado, igualmente a uno de los sujetos; el lugar había más de veinte funcionarios del estado (…) Que la victima solicito apoyo del GES pero no tuvo respuesta; que desconoce el motivo por el cual el funcionario policial se encontraba estacionado en su vehículo (…) cerca de donde se encontraba la victima; que para el momento de la entrega a bordo de la unidad patrulla de forma lineal (…) la estática fue en la calle principal de Barrio Bella Vista del Municipio Valencia; y el enfrentamiento con los antisociales fue en el Barrio Las Flores (…) el motivo por el cual ingresan al vecindario del Barrio Las flores, porque los funcionarios de la Policía de Carabobo, le manifestaron que los sujetos se encontraban atrincherados en dicha vivienda (…) Que con relación a que los sujetos al momento de la huida ingegrearion ala residencia dejando abandonado el cuerpo herido del niño, dicha información sale cuando ingresa al interior del patio de diferentes viviendas, unos de los propietarios quien se identifico como RICCI, le manifestó que habían ingresado al patio dos ciudadanos portando armas de fuego heridos conjuntamente con un infante herido y uno de los mismos se había escondido en la parte superior de la vivienda. En virtud de lo antes expuesto el ciudadano hoy occiso padre del niño lo dejo tirado en el patio y se escondió con la finalidad de emboscar a la comisión, que en el momento cuando los sujetos a bordo del vehículo moto estaban en la huida y se efectuaron varias detonaciones en contra de los sujetos, el se encontraba estacionado en forma lineal estratégicamente a bordo de la unidad patrulla aproximadamente a doscientos metros de la víctima y es cuando se acerca al lugar; que no vio al menor en la moto (…)”.
2- Se observa al folio veintiuno (21) del presente expediente Declaración del ciudadano: Peña Brizuela Omar Enrique, de la cual se observa:
“(…) Que para el momento de los hechos no vio ningún infante acompañando a los sujetos que fueron a buscar el dinero; que no llegó a efectuar disparo que tiene siete años y cinco meses en la institución; que desconoce la presencia de los funcionarios policiales del estado en el lugar donde sucedieron los hechos; que los jefes naturales del despacho si tenían conocimiento del procedimiento antes, durante y después de los acontecimientos; que con frecuencia ha estado en actividades similares ; y las demás respuestas fueron concordantes con las del funcionario Inspector Moncada (…)”.
3- Consta en los folios veintiuno y veintidós (21-22) del expediente judicial Exposición del ciudadano: GÓMEZ HERRERA JOSE LUIS, de donde se desprende que:
“(…) Que vio a un infante acompañando a los sujetos que se desplazaban en la moto, cuando llegaron arrebatar el bolso a la víctima y lo cargaban en el tanque de la moto en la parte delantera; que durante el hecho no utilizo su arma de reglamento, que tiene seis años y cinco meses en la institución; que los jefes naturales tenían conocimiento antes durante y después de los hechos ocurridos, ya que el inspector Moncada le notifico al Inspector Mariño (…) que la comisión policial que conformaba no se unió a la persecución de los sujetos; ya que inicialmente por parte de los funcionarios de la policía de Carabobo, que se desplazaban en las motos KLR, Kawasaki y Suzuki DR, mantenían la persecución, ellos se encontraban rescatando a la victima (…) que solo escucho los disparos; que entre el sitio donde tenían la estática y el sitio donde se efectuó el enfrentamiento hay una distancia entre tres y dos kilómetros (…)”.
4- Se observa al folio veintidós (22) del presente expediente Declaración del ciudadano: Olavarrieta Malpica Jean Carlos, con la siguiente información:
“(…) Los jefes naturales del despacho en todo momento si tenían conocimiento del procedimiento antes, durante y después de los hechos; que no llego a efectuar disparos; desconoce el motivo por el cual se encontraban en el lugar de los hechos funcionarios policiales del Estado (…) que para el momento de la entrega controlada se escucharon múltiples detonaciones, pero no sabía quienes disparaban en contra de la comisión que perseguía a los sujetos, la comisión que integraba no se unió a la persecución que inicio los funcionarios de la policía de Carabobo, que llegaron al sitio del enfrentamiento por indicaciones que la gente les hacia seña para (sic) donde estaban; que entre el sitio donde tenían la estática y el sitio donde se efectuó el enfrentamiento hay una distancia entre tres kilómetros aproximadamente (…)”.
5- Se evidencia en el folio veintidós (22) del expediente judicial, exposición del ciudadano: Zambrano Montilla Ariannis Michelle, de la cual se lee lo siguiente:
“(…) salen unos funcionarios en dos motos, dos funcionarios en una KLR y los otros dos en una KLR, inician la persecución a los sujetos que van huyendo (…) a lo lejos se escucharon varios disparos (…) al llegar al sitio fueron abordado por un policía de apellido Colmenares, quien le dijo al Inspector que por la calle de atrás los sujetos se habían estrellado y habían saltado la pared de una casa (…) bajamos hasta el final de la calle ven a un sujeto herido en el piso y a un niño (…) al ver lo que estaba pasando la patrulla de la policía que era la que estaba más cerca del sitio para trasladar al sujeto y al niño pero hicieron caso omiso, en vista de eso la funcionaria Michelle metió el carro el Ford Kar y se llevaron al niño (…)
6- Corre inserta al folio setenta y uno y setenta y dos (71-72) del presente expediente, Declaración Testifical del ciudadano: Ronald Alejandro Palacio Ortega, quien manifiesta que:
“(…) QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, el vehículo Ford Kar, en el que se desplazaba llego a perseguir la moto rojo que cargaban los hoy occisos conjuntamente con las dos motos de la policía del estado Carabobo? CONTESTÒ: No porque ellos se nos perdieron de vista y nosotros nos quedamos aclarando la situación con el funcionario de la policía del estado Carabobo que tenia a la victima (….)”.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente judicial, este Jurisdicente observa que los hechos que dieron lugar a la destitución del ciudadano JOSE LUIS GOMEZ HERRERA, querellante de autos, contentiva en el Acto Administrativo de Decisión N° 15-2018, de fecha 12 de junio de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Estado Carabobo, en la cual la Administración subsumió su supuesta conducta en las faltas contempladas en los numerales 2 y 9 del Ley del Estatuto de la Función de la Policía del Investigación, concatenado con el artículo 86 numeral 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue que en fecha tres (03) de marzo de 2017, el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ HERRERA, por ordenes de sus Jefe natural Inspector Jefe José Mariño, fue parte de la comisión conformada por el Inspector Enyerver Javier Moncada junto a los compañeros detective agregado: Peña Brizuela Omar Enrique, credencial 34.507, detective: Zambrano Montilla Ariannis Michelle, credencial 39.780, detective Olavarrieta Malpica Jean Carlos, credencial 41.479, detective Rivas Mujica Gilbert José, credencial 41.070, detective: Palacio Ortega Ronald Alejandro, credencial 40.274, luego de realizar varios recorridos por la zona sur, avistaron a un ciudadano específicamente en la vía principal del barrio Bella Vista, el cual le manifestó que días anteriores cuando transitaba por la urbanización la Isabelica en su vehículo tipo moto marca empire, color azul fue interceptado por dos ciudadanos portando armas de fuego despojándolo de su vehículo y de su teléfono celular, asimismo manifestó que recibió llamadas de los antisociales desde su teléfono hacia el teléfono de su hermana solicitando la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares para ese entonces, a cambio de entregarle el vehículo moto, color azul, de igual manera expresó que se dirigió al GAES y no recibió ninguna colaboración, por lo que acordó con los sujetos que lo despojaron de su vehículo moto color azul, hacerle entrega de la cantidad de doscientos mil bolívares el día tres (03) de marzo de 2017 en la tarde, dicho dinero se encontraba en un bolso multicolor amarillo, azul y rojo.
Luego de que el ciudadano Inspector Enyerver Javier Moncada escuchara lo manifestado por la victima, realizó llamada telefónica al Inspector Jefe José Marín a fin de comunicarle lo ocurrido, quien le ordenó que realizara las diligencias pertinentes al hecho, con la finalidad de recuperar el vehículo moto y capturar a los sujetos, por tal motivo el Inspector Enyerver Javier Moncada Sierra, ordenó que se posicionaran en forma estratégica en el momento de la entrega del dinero, por lo que los Detectives JOSÉ GÓMEZ y Jean Olavarrieta se quedaron con la víctima en el vehículo Ford fiesta color azul particular. Aproximadamente a cincuenta metros de la víctima se quedaron los Detectives Arianny Zambrano, Ronald Palacios y Gilbert Rivas en un vehículo Ford Ka, y detective Peña Brizuela Omar Enrique y el Inspector Enyerver Moncada, se encontraban en la Unidad Radio Patrullera a doscientos metros de la entrega de dinero, en ese momento y según lo señalado en el Acto Administrativo de Decisión (folio 20) se escucharon fuertes detonaciones, acercándose el querellante de autos al lugar donde se encontraba la víctima, ante tal circunstancia el Detective Joel Gómez le comunica que dos sujetos a bordo de un vehículo moto y portando arma de fuego se acercaron a la víctima y le sustrajeron el bolso donde se encontraba el dinero, y posteriormente huyeron del sitio, en ese momento desciende de un vehículo marca terios de color amarillo un funcionario de la policía de Carabobo uniformado sometiendo a la victima por el cuello, en virtud de esto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) que se encontraban en el vehículo Ford fiesta color azul, le manifiestan al función policial que era la víctima, llegando al lugar de los hechos cuatro funcionarios de la Policía de Carabobo a bordo de dos vehículos motos modelo Kawasaki, quienes persiguieron a los sujetos que perpetraron el robo efectuándole disparos, en razón a esto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizaron un recorrido por el sector a fin de ubica a los sujetos, seguidamente se encuentran con un funcionario Policial quien les indica que los antisociales impactaron en el vehículo moto y saltaron la pared de una vivienda, al momento que ingresan a la vivienda se encuentra un infante herido y uno de los antisociales, prestándole los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) los primeros auxilios trasladando al menor de edad al centro de salud más cercano.
Asimismo, se pudo observar del Acto Administrativo de Decisión N° 15-2018 de fecha 12 de junio de 2018, la exposición del ciudadano Enyerver Javier Moncada Sierra, lo siguiente: “(…) al cabo de unos minutos sale de una vivienda en el patio donde fueron los hechos un ciudadano que se identifico como Ricci, quien les manifestó que minutos antes había observado saltar al patio de su vivienda dos ciudadanos portando arma de fuego heridos igualmente con un infante el mismo ensangrentado y así mismo antes de saltar la pared lo habían colocado en la parte superior de la pared y el infante se había caído y que uno de los sujetos había ingresado a la casa de su suegra en la segunda planta de una vivienda, ya que habían varias casas, había ingresado portando arma de fuego y herido por tal motivo subió a la vivienda en compañía del Detective Agregado Omar Peña y el funcionario de la Policía de Carabobo Colmenares, al llegar a la misma grito a vivas voz que si se encontraba alguien depusiera de su aptitud (sic) hostil y soltara el arma de fuego, el mismo haciendo caso omiso por tal motivo se acerco a un cuarto cubriéndome con la pared, un cuarto oscuro cuando voy a entrar al mismo me efectúan varios disparos por tal motivo me vi en la imperiosa necesidad de resguardar mi integridad física haciendo uso de mi arma de reglamento resultando un intercambio de disparos cayendo herido el ciudadano en cuestión (…)”.
Ahora bien, luego del estudio exhaustivo realizado por este Juzgador en la Actas que conforman el expediente judicial, ya que no consta en autos expediente administrativo del ciudadano JOSE LUIS GOMEZ HERRERA, se pudo evidenciar del Acto Administrativo de Decisión N° 15-2018 de fecha 12 de junio de 2019, que las declaraciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas implicados en el hecho que dio origen a la destitución del querellante de autos, coinciden entre sí y de las misma se comprobó que el querellante de autos actuó apegado a su investidura de funcionario policial, con supervisión de su Jefe natural el Inspector Jefe José Mariño, y el Inspector Enyerver Javier Moncada Sierra, asimismo en necesario mencionar que no se observó en las actas insertas al presente expediente, procedimiento penal o prueba balística que determine la responsabilidad del querellante o que su comportamiento sea contrario el requerido en la función policial, de igual manera es válido reiterar que en el lugar de los hechos también se encontraban funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quienes efectuaron detonaciones contra los sujetos que perpetraron el robo. En este sentido, cabe mencionar que la Administración debe aludir a uno de los Principios Básicos en el Derecho Administrativo Sancionatorio como lo es el derecho a la presunción de inocencia que se extiende, al tratamiento que corresponde darle al funcionario investigado en el curso del procedimiento disciplinario, y que toda actuación tiene que ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que deba considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas, ya que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con referencia a la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Por último, se verificó que consta en el expediente personal, Oficio N° 9700-104 DCD/CR N° 2243, de fecha 01 de septiembre de 2015, emanado de la Dirección General Nacional Coordinación Nacional de Recursos Humanos, y se aprecia que el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ HERRERA, le fue otorgado el rango de detective agregado en virtud que se ha destacado en el cumplimiento de sus funciones, observando que no posee sanción alguna, demostrando con ello que el querellante de autos ha tenido una conducta ejemplar e intachable en sus años de servicio y que a pesar de que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, es deber de la misma probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes
En base a lo antes expuesto, todo ello da lugar a que este Órgano Jurisdiccional manifieste que en el nuevo paradigma del Régimen Disciplinario de la función policial, la destitución está concebida como una medida de último recurso debido a su naturaleza estrictamente punitiva. Debe ser la consecuencia necesaria de una desviación policial de tal magnitud que implique una violación grave a los derechos humanos, o de un acto que contravenga flagrantemente los principios y normas fundamentales de la función policial, es decir, la destitución es una medida disciplinaria de aplicación excepcional, en virtud de que existen otros medios dirigidos a la alerta e intervención temprana de la desviaciones policiales, así como las medidas que privilegian el reentrenamiento policial.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la administración a pesar de no haber consignado en el expediente administrativo donde conste el procedimiento disciplinaria del ciudadano JOSE LUIS GOMEZ HERREA, no logró probar que el querellante haya incurrido en la comisión de un hecho que haya afectado la prestación del servicio policial o que haya con falta de probidad al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, tal como se estableció ut supra, ni que hubiere actuado contrario a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, pues el mismo actuó con la mejor disposición y colaboración así quedo asentado en el Acto Administrativo de Decisión N°15-2018 de fecha 12 de junio de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así las cosas, al dictar el Acto Administrativo de Decisión N°15-2018 de fecha 12 de junio de 2018, emanado del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, en la que se destituyó al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ HERREA, del cargo de Detective Agregado adscrito al Eje contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores Base Valencia del Estado Carabobo, la Administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, afectando de Nulidad Absoluta el acto administrativo de destitución in comento, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos
En consecuencia de lo antes expuesto, la Administración al dictar el acto administrativo, materializado en el Acto de Decisión 15-2018 de fecha 12 de junio de 2018, en la que se destituyó al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ HERREA, del cargo de Detective Agregado adscrito al eje contra robo y hurto de vehículos automotores base valencia del Estado Carabobo, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, como efectivamente lo denuncia el querellante de autos, vicio que acarrea la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por los abogados Leonardo Mendoza Lira y Manuel Vivas Pérez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 85.491 y 54.515, respectivamente, actuando en condición de apoderados judicial del ciudadano JOSE LUIS GOMEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.581.579, contra el Acto Administrativo de Decisión N° 15-2018, de fecha 12 de junio de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Decisión N° 15-2018, de fecha 12 de junio de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
3. TERCERO:SE ORDENA: la reincorporación del ciudadano JOSE LUIS GOMEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.581.579, al cargo de Detective Agregado, adscrito al Eje con Robo y Hurto de Vehículos Automotores Base Valencia del Estado Carabobo del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, o a otro de igual o superior jerarquía.
4. CUARTO : SE ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN CENTRAL, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano JOSE LUIS GOMEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.581.579, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Expediente Nro. 16.532. En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

FGAV/Lmgu/Ir
Designado mediante comisión judicial el 01 de noviembre de 2018
Valencia, 27 de noviembre de 2019, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.