REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS
GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.-
DEMANDANTE: WILLIAM TEJADA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V- 24.721.320.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA YELITZE OROPEZA DE MENDOZA y WILLIAM JESUS GEORGE
MENDOZA, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 255.029 y 174.788.
DEMANDADA: MARIA DOLORES VELEZ LOPEZ, de nacionalidad Ecuatoriana mayor de edad,
pasaporte Nº 106.540.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 3395-19
Por escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2019, por el ciudadano WILLIAM TEJADA
ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.721.320, a
través de sus abogados MARIA YELITZE OROPEZA DE MENDOZA y WILLIAM JESUS GEORGE
MENDOZA, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 255.029 y 174.788, solicitó por
ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los
Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, se decretara la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARIA
DOLORES VELEZ LOPEZ, con fundamento en el artículo 18-A del Código Civil y la sentencia 446 de
fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
correspondiéndole su conocimiento a este despacho, cumplido el trámite de la distribución.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del cónyuge del demandante, a los fines de
comparecer el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a exponer lo
que considerara pertinente sobre lo expresado por su cónyuge en el libelo de demanda, para lo
cual se libró la compulsa de Ley que se entregó al alguacil del despacho para su práctica.
En fecha 30 de Septiembre de 2019, el alguacil del despacho consigna recibo de citación sin
firmar, librado a la ciudadana MARIA DOLORES VELEZ LOPEZ, quien se negó a firmar el recibo e
citación.
En fecha 09 de Octubre de 2019, el apoderado judicial del ciudadano WILLIAM TEJADA ZAPATA
solicita al Tribunal el complemento de la citación conforme al artículo 218 del Código de
Procedimiento Civil, cumplida dicha actuación en fecha 17 de Octubre de 2019.
En fecha 23 de Octubre de 2019, vista la incomparecencia de la demandada de autos el Tribunal
abre la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607del Código de Procedimiento
Civil y la Sentencia de la Sala constitucional invocada.
En fecha 25 de Octubre de 2019, los apoderados judiciales del demandante de autos, presentaron
escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha,
evacuándose los testigos promovidos en fecha 01 y 04 de Noviembre de 2019.
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal pasa a dictar el fallo en los
términos siguientes: Alega el demandante que contrajo matrimonio civil por ante el extinto
Juzgado del Municipio San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San
Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio
de 1981, fijando su domicilio conyugal en el Sector 18 de Octubre, Calle Arismendi, Nº 22, San
Joaquín. de cuya unión no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes objeto de liquidación. Que
la unión conyugal se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión, hasta que comenzaron a
surgir situaciones y hechos que hicieron imposible la vida en común, separándose en fecha 10 de
Marzo de 2000, sin que hasta la fecha se haya producido la reconciliación, produciéndose una
ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A
del Código Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional señalada.
MOTIVA
Ahora bien, la modalidad de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, tiene como causa
única para su procedencia que los cónyuges hayan permanecidos separados de hecho por más de
cinco años, alegándose en la solicitud, la ruptura prolongada de la vida en común.
Es decir para, para la tramitación del divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil
se requiere: Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación
común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes conyugales por más de
cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal no cohabitación, el no
cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos
procreados durante el lapso de separación de hecho.
Que se alegue la ruptura prolongada de la vida en común, solicitud que podrá formularla
cualquiera de los cónyuges o conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse
producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurra nuevamente cinco
(5) años para poder alegar tal hecho como fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud, que la legitimidad de las
partes está demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio de la cual se constata que
los solicitantes tienen más de cinco (05) años de Casados. Así mismo , tal como fue alegado y
probado por el solicitante, uno de los requisitos indispensables que es la separación de hecho de
ambos Cónyuges por más de cinco (5) años, a través de las testimoniales de los ciudadanos JOSE
GREGORIO MELENDEZ ROJAS e IVONNE XIONARA ROJAS RAMOS, cuyas declaraciones fueron
contestes y sin contradicciones, haciendo prueba a favor de la pretensión del solicitante
Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia
certificada de la partida de matrimonio”.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su
escrito:
-Original del acta de matrimonio.
-Copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el
artículo 185-A del Código Civil, concatenado con la sentencia señalada , observando que lo
alegado y sostenido por los solicitantes cumple con los requisitos legales exigidos en la Norma
respectiva, e igualmente la Fiscal XXI del Ministerio Público, en fecha 16 de Octubre de 2019,
presento informe donde expuso:”… ”…REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL
PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTA REPRESENTACIÒN FISCAL DEL MINISTERIO
PÙBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, POR LO QUE NO
TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÒN DEFINITIVA DE LA PRESENTE
SOLICITUD …” por lo que así debe ser declarada por el Tribunal.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos anteriores este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la
República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA PRETENCIÒN DE
DIVORCIO con fundamento en el articu1o 185-A, del Código Civil formulada por el ciudadano
WILLIAM TEJADA ZAPATA, a través de abogados, contra la ciudadana MARIA DOLORES VELEZ
LOPEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia, se
declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 21 de Julio de 1981, fecha en
la que contrajeron Matrimonio por ante el extinto Juzgado del Municipio San Joaquín de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo. Acta Nº 06.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión
conyugal, no hay COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÌN
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, 06 de
Noviembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la
anterior sentencia, siendo las 12:00 del mediodía
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
EXP: 3395-19
SBC/GSG