REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS
GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
, JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTES: ALEX TOMAS TORRES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 19.227.830
ABOGADO ASISTENTE: JULIETA ROSANA MAZZA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº
40.072.
DEMANDADA: ESTEFANY CAROLINA SAAVEDRA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular
cédula de identidad Nº 24.384.906
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 3359-19
Por escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2019, por el ciudadano ALEX TOMAS TORRES
CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.227.830,
asistido por el abogado JULIETA ROSANA MAZZA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº
40.072, solicitó por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, se decretara la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana
ESTEFANY CAROLINA SAAVEDRA TERAN, con fundamento en el artículo 18-A del Código Civil y la
sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, correspondiéndole su conocimiento a este despacho, cumplido el trámite
de la distribución.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del cónyuge del demandante, a los fines de
comparecer el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a exponer lo
que considerara pertinente sobre lo expresado por su cónyuge en el libelo de demanda, para lo
cual se libró la compulsa de Ley que se entregó al alguacil del despacho para su práctica.
En fecha 10 de Junio de 2019, el alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar,
librado a la ciudadana ESTEFANY CAROLINA SAAVEDRA TERAN, quien se negó a firmar hasta
hablar con su abogado.
En fecha 24 de Septiembre de 2019, el ciudadano ALEX TOMAS TORRES CARRERO, asistido de
abogado, solicita al Tribunal el complemento de la citación conforme al artículo 218 del Código de
Procedimiento Civil, cumplida dicha actuación en fecha 07 de Octubre de 2019.
En fecha 14 de Octubre de 2019, vista la incomparecencia de la demandada de autos el Tribunal
abre la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607del Código de Procedimiento
Civil y la Sentencia de la Sala constitucional invocada.
En fecha 16 de Octubre de 2019, el demandante de autos, asistido de abogado presento escrito de
Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha, evacuándose los
testigos promovidos en fecha 25 de Octubre de 2019.
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal pasa a dictar el fallo en los
términos siguientes: Alega el demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de
Registro Civil de la Parroquia Anzoátegui, Municipio Moran Estado Lara en fecha 19 de Octubre de
2012, fijando su domicilio conyugal en el Barrio José Tomás Gallardo, Calle Principal Nº 35,
Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Que de cuya unión no se procrearon hijos, ni se
adquirieron bienes objeto de liquidación. Que en fecha 30 de Enero de 2012, se separaron de
hecho, no manteniendo contacto con su cónyuge, produciéndose una ruptura prolongada de la
vida en común, por lo que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil en
concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional señalada.
MOTIVA
Ahora bien, la modalidad de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, tiene como causa
única para su procedencia que los cónyuges hayan permanecidos separados de hecho por más de
cinco años, alegándose en la solicitud, la ruptura prolongada de la vida en común.
Es decir para, para la tramitación del divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil
se requiere: Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación
común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes conyugales por más de
cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal no cohabitación, el no
cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos
procreados durante el lapso de separación de hecho.
Que se alegue la ruptura prolongada de la vida en común, solicitud que podrá formularla
cualquiera de los cónyuges o conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse
producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurra nuevamente cinco
(5) años para poder alegar tal hecho como fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud, que la legitimidad de las
partes está demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio de la cual se constata que
los solicitantes tienen más de cinco (05) años de Casados, tal como fue alegado y fue probado por
el solicitante, uno de los requisitos indispensables que es la separación de hecho de ambos
Cónyuges por más de cinco (5) años, a través de los testigos presentados, cuya declaración fueron
contestes y sin contradicciones .
Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia
certificada de la partida de matrimonio”.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su
escrito:
-Original del acta de matrimonio.
-Copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el
artículo 185-A del Código Civil, concatenado con la sentencia señalada , observando que lo
alegado y sostenido por los solicitantes cumple con los requisitos legales exigidos en la Norma
respectiva, e igualmente la Fiscal XVIII del Ministerio Público, en fecha 03 de Octubre de 2019,
presento informe donde expuso:”…y por cuanto se desprende que en el procedimiento se han
dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma tanto los previstos en el artículo 185-A
del Código Civil…eta representación Fiscal nada objeta en el sentido de que la Ciudadana Juez se
pronuncie acerca de la disolución del vínculo conyugal…”¸ por lo que así debe ser declarada por
el Tribunal.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos anteriores este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la
República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA PRETENCIÒN DE
DIVORCIO con fundamento en el articu1o 185-A, del Código Civil formulada por el ciudadano ALEX
TOMAS TORRES CARRERO contra la ciudadana ESTEFANY CAROLINA SAAVEDRA TERAN,
plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia, se declara
DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 19 de Octubre de 2012, fecha en la
que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Anzoátegui,
Municipio Moran del Estado Lara. Acta Nº 01.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión
conyugal, no hay COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÌN
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, 06 de
Noviembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la
anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
EXP: 3359-19
SBC/GSG