REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS
GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
, JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: MARVIS MARIA MARAGUACARE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V- 10.995.594
ABOGADO ASISTENTE: YOISE CARVAJAL, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.202,
funcionario adscrito al Programa TRIBUNAL MOVIL de la ESCUELA NACIONAL DE LA
MAGISTRATURA.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº
10.979.722.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 3828-19
Por escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2019, por la ciudadana MARVIS MARIA
MARAGUACARE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V10.995.594 asistido por el abogado YOISE CARVAJAL, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el
Nº 135.202, funcionario adscrito al Programa TRIBUNAL MOVIL de la ESCUELA NACIONAL DE LA
MAGISTRATURA, solicitó por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, se decretara la disolución del vínculo matrimonial que lo une con el
LUIS ALBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº 10.979.722, con
fundamento en el artículo 18-A del Código Civil y la sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014,
dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole su
conocimiento a este despacho, cumplido el trámite de la distribución.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del cónyuge del demandante, a los fines de
comparecer el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a
exponer lo que considerara pertinente sobre lo expresado por su cónyuge en el libelo de
demanda, para lo cual se libró la compulsa de Ley que se entregó al alguacil del despacho para su
práctica.
En fecha 09 de Octubre de 2019, el alguacil del despacho consigna recibo de citación
debidamente firmado, librado al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA, haciendo del conocimiento del
tribunal de haberse practicado la citación personal del demandado.
.
En fecha 16 de Octubre de 2019, vista la incomparecencia del demandado de autos el Tribunal
abre la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil y la Sentencia de la Sala constitucional invocada.
En fecha 18 de Octubre de 2019, el demandante de autos, asistido de abogado presento escrito de
Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha, evacuándose los
testigos promovidos en fecha 28 de Octubre de 2019.
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal pasa a dictar el fallo en los
términos siguientes: Alega el demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura
del Distrito Anauco, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en
fecha 03 de Agosto de 1987, fijando su domicilio conyugal en el Sector Cardonal, Callejón Cotoperi,
Casa sin número, vía Vigirima Guacara Estado Carabobo. Que de cuya unión se procrearon hijos
dos hijos LUIS ALBERTO y LUZ MARINA PEÑA MARAGUACARE manifestaron igualmente no haber
adquirido bienes objeto de liquidación. Que en fecha 14 de Octubre de 1990, se separaron de
hecho, no manteniendo contacto con su cónyuge, produciéndose una ruptura prolongada de la
vida en común, por lo que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil en
concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional señalada.
MOTIVA
Ahora bien, la modalidad de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, tiene como causa
única para su procedencia que los cónyuges hayan permanecidos separados de hecho por más de
cinco años, alegándose en la solicitud, la ruptura prolongada de la vida en común.
Es decir para, para la tramitación del divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil
se requiere: Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación
común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes conyugales por más de
cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal no cohabitación, el no
cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos
procreados durante el lapso de separación de hecho.
Que se alegue la ruptura prolongada de la vida en común, solicitud que podrá formularla
cualquiera de los cónyuges o conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse
producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurra nuevamente cinco
(5) años para poder alegar tal hecho como fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud, que la legitimidad de las
partes está demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio de la cual se constata que
los solicitantes tienen más de cinco (05) años de Casados, tal como fue alegado y fue probado por
el solicitante, uno de los requisitos indispensables que es la separación de hecho de ambos
Cónyuges por más de cinco (5) años, a través de los testigos presentados, ciudadanos IRAIDA
COROMOTO PEREZ LUGO y JUAN JOSE DE SOUSA MACEDO, cuya declaración fueron contestes y
sin contradicciones.
Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia
certificada de la partida de matrimonio”.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su
escrito:
-Original del acta de matrimonio.
-Copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el
artículo 185-A del Código Civil, concatenado con la sentencia señalada , observando que lo
alegado y sostenido por los solicitantes cumple con los requisitos legales exigidos en la Norma
respectiva, e igualmente la Fiscal XVIII del Ministerio Público, en fecha 28 de Mayo de 2019,
presento informe donde expuso:”…y por cuanto del análisis de los autos se desprende que las
partes han dado cumplimiento a los requisitos exigidos eta representación Fiscal Nada Objeta …”¸
por lo que así debe ser declarada por el Tribunal.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos anteriores este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la
República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA PRETENCIÒN DE
DIVORCIO con fundamento en el articu1o 185-A, del Código Civil formulada por la ciudadana
MARVIS MARIA MARAGUACARE ROMERO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA, plenamente
identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia, se declara DISUELTO el
vínculo Matrimonial que los unía desde el día 03 de Agosto de 1985, fecha en la que contrajeron
Matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Anaco, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio
Anaco Guacara del Estado Anzoátegui. Acta Nº 184. Libro 2
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio,
no hay COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÌN
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, 27 de
Noviembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la
anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
EXP: 3828-19
SBC/GSG