REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS
GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
, JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: DEIBYS JOSE SALAZAR VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 15.183.581
ABOGADO ASISTENTE: YOBER JOSE SUBERO HOSPEDALES, debidamente inscrito en el I.P.S.A.
bajo el Nº 213.183.
DEMANDADO: DORIS RAQUEL ROJAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular cédula de
identidad Nº 11.147.876.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 3383-19
Por escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2019, por el ciudadano DEIBYS JOSE SALAZAR
VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.183.581
asistido por el abogado YOBER JOSE SUBERO HOSPEDALES, debidamente inscrito en el I.P.S.A.
bajo el Nº 213.183, solicitó por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, se decretara la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la
ciudadana DORIS RAQUEL ROJAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular cédula de
identidad Nº 11.147.876, con fundamento en el artículo 18-A del Código Civil y la sentencia 446
de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
correspondiéndole su conocimiento a este despacho, cumplido el trámite de la distribución.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del cónyuge del demandante, a los fines de
comparecer el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a
exponer lo que considerara pertinente sobre lo expresado por su cónyuge en el libelo de
demanda, para lo cual se libró la compulsa de Ley que se entregó al alguacil del despacho para su
práctica.
En fecha 12 de Junio de 2019, el alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar,
librado a la ciudadana DORIS RAQUEL ROJAS CASTRO, quien se negó a firmar hasta hablar con su
abogado.
En fecha 03 de Julio de 2019, el ciudadano DEIBYS JOSE SALAZAR VILLARROEL, asistido de
abogado, solicita al Tribunal el complemento de la citación conforme al artículo 218 del Código de
Procedimiento Civil, cumplida dicha actuación en fecha 18 de Julio de 2019.
En fecha 18 de Septiembre de 2019, vista la incomparecencia de la demandada de autos el
Tribunal abre la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala constitucional invocada.
En fecha 19 de Septiembre de 2019, el demandante de autos, asistido de abogado presento
escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha,
evacuándose los testigos promovidos en fecha 26 de Septiembre y 03 de Octubre de 2019.
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal pasa a dictar el fallo en los
términos siguientes: Alega el demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de
Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre de 2013,
fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Mucundito, Avenida 2, Calle 3, Guacara Estado
Carabobo. Que de cuya unión no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes susceptibles de
liquidación. Que el 06 de Febrero de 2014, se separaron de hecho, no manteniendo contacto con
su cónyuge, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicita el
divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala
Constitucional señalada.
MOTIVA
Ahora bien, la modalidad de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, tiene como causa
única para su procedencia que los cónyuges hayan permanecidos separados de hecho por más de
cinco años, alegándose en la solicitud, la ruptura prolongada de la vida en común.
Es decir para, para la tramitación del divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil
se requiere: Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación
común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes conyugales por más de
cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal no cohabitación, el no
cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos
procreados durante el lapso de separación de hecho.
Que se alegue la ruptura prolongada de la vida en común, solicitud que podrá formularla
cualquiera de los cónyuges o conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse
producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurra nuevamente cinco
(5) años para poder alegar tal hecho como fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud, que la legitimidad de las
partes está demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio de la cual se constata que
los solicitantes tienen más de cinco (05) años de Casados, tal como fue alegado y fue probado por
el solicitante, uno de los requisitos indispensables que es la separación de hecho de ambos
Cónyuges por más de cinco (5) años, a través de los testigos presentados, ciudadanos NELSON
ISABEL BASTARDO y RAUL ABIGAIL PRADO EVANS, cuya declaración fueron contestes y sin
contradicciones .
Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia
certificada de la partida de matrimonio”.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su
escrito:
-Original del acta de matrimonio.
-Copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el
artículo 185-A del Código Civil, concatenado con la sentencia señalada , observando que lo
alegado y sostenido por los solicitantes cumple con los requisitos legales exigidos en la Norma
respectiva, e igualmente la Fiscal XVIII del Ministerio Público, en fecha 28 de Mayo de 2019,
presento informe donde expuso:”…y por cuanto se desprende que en el procedimiento , se han
dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma … Nada Objeta …”¸ por lo que así debe
ser declarada por el Tribunal.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos anteriores este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la
República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA PRETENCIÒN DE
DIVORCIO con fundamento en el articu1o 185-A, del Código Civil formulada por el ciudadano
DEIBYS JOSE SALAZAR VILLARROEL, contra la ciudadana DORIS RAQUEL ROJAS CASTRO,
plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia, se declara
DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 30 de Diciembre de 2013, fecha en la
que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Arismendi del
Estado Sucre. Acta Nº 10.
Por cuanto las partes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio no
hay COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÌN
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, 26 de
Noviembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la
anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
EXP: 3383--19
SBC/GSG
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