REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 15 de Noviembre de 2019-
209º y 160º

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana REYNA MARGARITA FIGUEREDO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.585.851, actuando en nombre y representación del ciudadano IGOR JOSE DE LEON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.103.365, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría de Guacara, del estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 6, tomo 88, folios 34 al 37 de fecha 21 de julio de 2017, debidamente asistida por el Abg. Andrés Eduardo Olmos Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.373, donde solicita le sea declarado Titulo Supletorio a favor de su representado. El Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, observa que se hace presente una ciudadana quien carece de la capacidad para actuar en la presente solicitud, tomando en cuenta que la solicitante no es abogado.
En armonía con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados. “
Al interpretar el sentido y alcance de la norma legal antes transcrita, la Jurisprudencia de la Casación Civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho.
En este sentido igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre otros el distinguido con el número 1170, proferido el 15 de Junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz. En el que en un caso análogo al que nos ocupa, reiterando jurisprudencia anterior, declaro improponible la acción interpuesta, así como la más reciente sentencia N° 1325, pronunciada el 13 de Agosto de 2008, bajo la ponencia del mismo Magistrado antes mencionado.
De lo anterior se evidencia la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de realizar gestión alguna inherente al ejercicio de la profesión de abogado.
De tal forma que, cuando una persona sin ser abogado, ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de abogados y demás leyes de la Republica.
Por todo lo antes expuesto se declara INADMISIBLE, la presente solicitud.-
LA JUEZA PROVISORIA


________________________________
ABG. YASMILA DEL CARMEN FARIAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


_____________________________________
MIRLENE MENDOZA



Scta.-


EXP. Nº 7620.-
YF/MNMS.-