JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 14 de Noviembre de 2019.-
209° y 160°

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO ALVARADO PADRON y AURA DEL CARMEN GOMEZ ROMERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.117.146 y V-12.472.802, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTE: Abg. MAITE ORTEGA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 251.259-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE: 7112.-

I
NARRATIVA
Se recibe por Distribución de este Juzgado Cuarto de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la presente Demanda de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha 19 de Enero de 2018, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVARADO PADRON y AURA DEL CARMEN GOMEZ ROMERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.117.146 y V-12.472.802, respectivamente, asistidos por la Abogada MAITE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.975.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.259. Y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte dela artículo 185-A del Código Civil.-

En fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.-

En fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018) el Alguacil de consigna boleta de Notificación, recibida por la ciudadana ARIANNIS BRITO, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Decima séptima (17°) del Ministerio Público.

En fecha Cuatro (04) de Abril de Dos mil Diecinueve (2019) la Abogada KAREN BRUNEY TORRES SEIJAS, en su carácter de Fiscal Decimo Séptima (17°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando nada objeta para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el la Prefectura del Municipio Naguanagua en el Estado Carabobo, en fecha Veintiocho (28) de Junio del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1.993), según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alega que durante su unión matrimonial procrearon TRES (03) hijos.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector San Agustín, Calle Lovera casa N° 21, Municipio Guacara, estado Carabobo.
Alega igualmente que hace más de Dieciséis (16) años no conviven ni han cohabitado el hogar común.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.-



II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO ALVARADO PADRON y AURA DEL CARMEN GOMEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-7.117.146 y V-12.472.802, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Veintiocho (28) de Junio del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1.993), contraído por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
No hay bienes que liquidar, según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160° de la Federación.

ABG. YASMILA DEL C FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO

MIRLENE MENDOZA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha y siendo la Una y Treinta (1:30 p.m) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
LA SCTA.-

EXP. 7112.-
YF/MM/FS.-